REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001399
Visto el escrito suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 30/10/2000, donde aparecen como imputado el ciudadano JULIO RAMÓN CALVO y donde resultaran lesionados los ciudadanos DERIO BUCELLA y MARCO BUCELLA, en virtud de que los hechos denunciados revistiendo carácter penal, corresponde su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, revisten carácter penal, debido a que pueden ser encuadrados en el tipo descrito en el Código Penal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del señalado Código Penal; ya que las lesiones sufridas por los ciudadanos mencionados, según consta en las actuaciones de las resultas de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a los mismos, ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días y el señalado ordinal 1° del artículo 422 ejusdem establece: “ El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arrresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte...” (resaltado y subrayado del tribunal). SEGUNDO: El artículo 1° del Código Penal establece: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Asimismo el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada..” y el artículo 26 ejusdem señala: “Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la parte agraviada se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal...” TERCERO: El artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes” CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia con ocasión del accidente de tránsito producido por el ciudadano JULIO RAMÓN CALVO donde resultaran lesionados los ciudadanos DERIO BUCELLA y MARCO BUCELLA y en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase con oficio.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM