REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001293
Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa. Por recibidas las presentes actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentivas del Archivo Fiscal decretado por la señalada representante de la vindicta pública sin identificar a persona alguna como sujeto activo del delito investigado. Se desprende del señalado decreto que en fecha 08/01/2002 aproximadamente como 8:00 horas de la noche la ciudadana ANA ZORAIDA CAZORLA MARIN, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, señalando que dos sujetos portando armas de fuego la despojaron de su vehículo placas XNI-695, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento acerca de la identidad del o de los autores del hecho; ante lo cual, la Fiscal optó por decretar el archivo de las actuaciones con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien hoy aquí decide que la institución del archivo fiscal está destinada a suprimir la cualidad de imputado a determinado ciudadano que se encuentra sujeto a una investigación penal cuando efectivamente han pasado seis meses desde su individualización. Con lo cual, este Tribunal considera que si no se encuentra definida persona alguna en calidad de imputado, toca al Ministerio Público profundizar las investigaciones con el propósito de dar con el paradero de quien cometió el hecho punible; lo que mal puede el Ministerio Público cuando no ha individualizado a ninguna persona, es decretar un Archivo Fiscal de acuerdo con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y luego remitirlo al Juez de Control a fin de que éste ordene el cese de la medida de coerción personal decretada, toda vez que no tiene el órgano jurisdiccional cese alguno que decretar.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ”…Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (subrayado de quien suscribe). De lo anterior se desprende, sin duda, que el Legislador le permite al Ministerio Público decretar el archivo “…cuando el resultado de la investigación le resulta insuficiente para acusar… Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”, constatando que la norma entraña la idea de encontrarnos frente a un proceso con un imputado debidamente individualizado, sólo que, de los resultados de las investigaciones realizadas no emergen fundamentos serios para llevarlo a juicio; porque no puede el Ministerio Público acusar en un proceso donde no exista previamente un imputado, sin que tal consideración pretenda desconocerle al Ministerio Público su carácter de titular de la acción penal o de director de la investigación, pero asentir frente a la pretensión del remitente de decretar un archivo fiscal sin que previamente se hubiere individualizado a imputado alguno, sería disminuir a la institución que regula y controla el ejercicio de la acción penal, sería subvertir y trastocar la seguridad jurídica que debe ser la resulta de una interpretación coherente y concordada de las normas que rigen el actual proceso penal venezolano, con irrestricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguridad jurídica a la que todo Juez está obligado y comprometido a preservar.
Igualmente observa este Tribunal, que no consta en las actuaciones que el Fiscal cumpliera con la obligación de notificar a la víctima de la determinación adoptada, más bien le ordena al Juez de Primera Instancia en lo Penal, que notifique a la víctima, lo cual choca con todo orden lógico, jerárquico, jurídico e institucional.
Dentro del marco descrito precedentemente se encuentra el decreto emitido por la Representación del Ministerio Público contentivo del Archivo Fiscal, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones legales citadas, esta Juez considera que la medida dictada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no puede ser procesada por este órgano jurisdiccional, en razón de no ajustarse a las normas que rigen el Proceso Penal Venezolano. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no puede ser procesada, la medida de Archivo Fiscal dictada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, déjese copia y devuélvase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. A tal fin, remítase con oficio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm