REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001778

Recibidas las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano NICOLÁS ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.926; donde solicita la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul, Serial de motor: 41V330931, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V330931, placas: GB0-25Z; mediante el cual señala a este Tribunal que fue robado a su hija por parte de sujetos armados; del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal de Control observa:
Cursa copia del certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51641V330931-1-1 (N° 3331092) de fecha 12/06/2001 a nombre de NICOLAS ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Cursa copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana BARBARA TRINIDAD CASTILLO PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19/03/2002, la cual quedó signada con el N° G-123624.
Cursa copia del Permiso Provisional de Circulación N° 01-001517-A de fecha 23/05/2001 expedido por el el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Cursa copia de contrato con reserva de dominio entre el ciudadano NICOLAS ANTONIO CASTILLO ESPINOZA y la sociedad de comercio MOTORES CAMORUCO (MOTOCA) del vehículo objeto de la presente decisión.
Cursa copia de la Póliza de Seguros suscrita por el NICOLAS ANTONIO CASTILLO ESPINOZA y la empresa Multinacional de Seguros.
Cursan actas y oficios que constituyen las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el vehículo fue robado a su propietario y posteriormente recuperado.
Cursa copia de la experticia N° 124, practicada al vehículo descrito, por el funcionario JUAN CARLOS MACHUCA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación de Mariño, de fecha 21/04/2.004; en la cual concluyen: “... 01. El vehículo en estudio resultó ser Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Color: Azul, Tipo: Sedán, Placas: No porta, en regulares condiciones. 02.- La chapa que identifica el serial de carrocería que se lee 8Z1SC51641V388931 es FALSA. 03.- El serial de motor 41V388931, es FALSO. 04.-La cifra de seguridad o fco no está visible por cuanto la zona es fue sometida a reactivación de seriales con anterioridad. 05.- Se utilizó el método químico de reactivación de seriales no logrando obtener el serial Original…”
De la mencionada experticia se evidencia que los seriales del vehículo fueron alterados, lo cual pone en evidencia que al encontrarse el vehículo en manos de quienes lograron despojarle a su conductor el mencionado vehículo, procedieron a borrar, alterar y devastar los seriales originales, propio de la conducta delictiva.
Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.
Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal observa de los recaudos recibidos que una vez practicada la Experticia de Ley aún cuando la misma determinó que los seriales se encuentran alterados y devastados, esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido su propietario, quien es, a todas luces el único propietario de dicho bien, tal como se desprende de los documentos de propiedad consignados que lo acreditan como tal; y quien hoy lo solicita a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega plena
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul, Serial de motor: 41V330931(actual 41V388931), Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V330931 (actual 8Z1SC51641V388931), placas: GB0-25Z (actualmente no porta); al ciudadano NICOLÁS ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.926. Así se decide. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Encargado del Estacionamiento Metropolitano, Turmero, Estado Aragua. Cúmplase. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
Sapm