REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001145
Revisadas las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano PÁNFILO D´ ALESSANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.353.367; donde solicita la entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: R69PV, Año: 1.981, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Carrocería: R609PV31741, Serial Motor: ET86739M0162V, placas 53UAAU, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MARVAL S.A.; mediante el cual señala a este tribunal que el mismo le fue retenido en fecha 13/04/2004 en el Sector El Naipe, Municipio Libertador del Estado Carabobo por funcionarios de la Guardia Nacional; del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal de Control observa:
Cursan actas, diligencias y demás experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, y por los funcionarios del Comando regional N° 02, Destacamento N° 24, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la apertura de la averiguación N° 155.681.
Cursa experticia de fecha 11/05/2004, efectuada por el funcionario DOUGLAS REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Valencia, donde concluyen: “... 01.La unidad en estudio es un vehículo clase CAMIÓN, marca MACK, modelo R609PV, color BLANCO, tipo CHUTO, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02. La chapa identificativa de carrocería ubicada en la puerta lateral le fue DESINCORPORADA. 03. El serial de chasis que se lee: R609PV31741, constatando que es ORIGINAL. 04. El serial de motor que se lee: EE62601F0549V, se encuentra en su estado ORIGINAL…”
Cursa copia del Registro de Comercio de la sociedad MARVAL S.A., de fecha 16/07/1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 57-A de los libros llevados por esa oficina de registro público.
Cursa experticia practicada al vehículo descrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11/05/2004. Igualmente rielan Actas de Revisión N° 41001708 y 41025153 de fechas 17/02/2004 y 17/11/2003 practicadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Cursan oficios y actas procesales practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la retención del vehículo objeto de esta decisión.
Cursa copia de factura N° 000098 de fecha 03/02/1997, expedida por la empresa SERVICIOS D.D.C., S.A., donde consta la adquisición de un motor usado marca Mack serial N° EE62601F0549V.
Cursa Certificado de Registro de Vehículo N° R609PV31741-4-1 (N° 3421829) de fecha 31/07/2001, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 21397299) de fecha 20/11/2003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Cursan copias de las actuaciones signadas con el N° 9558 correspondientes al expediente llevado por las autoridades competentes de la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, donde consta el levantamiento del accidente donde estuviera involucrado el vehículo objeto de esta decisión.
De la experticia realizada se evidencia que algunos de los seriales del vehículo fueron desincorporados, pero otros conservan su estado original lo cual es perfectamente corroborado en la misma experticia, así como también consta que el vehículo ha sido de la exclusiva propiedad hasta la presente de la empresa se comercio MARVAL S.A.
Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.
Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal observa de los recaudos recibidos que una vez practicadas las Experticias de Ley aún cuando las mismas determinaron que algunos de los seriales se encuentran desincorporados y los demás se encuentran en estado original, esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido su propietario, quien ha sido, a todas luces, el único propietario del mismo y quien hoy lo solicita a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Mack, Modelo: R69PV, Año: 1.981, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Carrocería: R609PV31741, Serial Motor: ET86739M0162V, placas 53UAAU; al ciudadano PÁNFILO D´ ALESSANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.353.367; actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MARVAL S.A. Así se decide. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Estacionamiento Hermanos Ferrer, Estado Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM