REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000242

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. AMÉRICA MÉNDEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad plena; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 27/10/2002 fue detenido el imputado de autos, quien fuera presentado en tiempo útil ante el tribunal de control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278 ejusdem, determinándose que el mismo lleva detenido hasta la presente fecha, dos (02) años y cinco (05) días. En fecha 28/11/2002 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 06/12/2002 se dio entrada a la presente actuación ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la audiencia preliminar correspondiente. Ahora bien, desde la fecha mencionada hasta el presente no se ha podido efectuar la señalada audiencia por causas no imputables a ninguna de las partes ni al imputado y su defensa.
TERCERO: Los delitos por los que se le sigue proceso al ciudadano JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO son los de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales si bien es cierto acarrean sanciones penales que oscila entre los ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y tres (03) a cinco (05) años de prisión, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por ser, el delito más grave, un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso a su defendido, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica. En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del imputado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado imputado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan el imputado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOLFRAN RUBEN GARCÍA PINTO, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares y obligación de consignar constancia de residencia expedida por asociación de vecinos, prefectura o registro civil del Municipio donde resida . Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, una vez constituida la referida custodia. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm