REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 844-03
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO MELILLO
APODERADAS JUDICIALES:Abogados: SERGIA SÁNCHEZ, GERMAN GONZÁLEZ, CARLOS QUINTERO y ANTONIO BENCOMO.
DEMANDADO: EZEQUIEL SOUSA PIRES
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado MANUEL EDUARDO PICHER
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDAMIENTO
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia con motivo de la demanda intentada por la abogada SERGIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.066.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.654, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA COROMOTO MELILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.231.792, contra el ciudadano EZEQUIEL SOUSA PIRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 349.479, por DESALOJO de un inmueble (local) ubicado en esta población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia a fin de la práctica de citación personal del demandado, cuya citación no logró practicarla de manera personal, en razón de lo cual se ordenó la citación por Carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo comparecido el demandado el Tribunal designó Defensor Judicial en la persona del abogado MANUEL EDUARDO PICHER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.073, quien fue debidamente notificado, aceptando el cargo y prestando juramento de ley.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial, abogado MANUEL EDUARDO PICHER, presentó escrito en un (01) folio útil. Abierta la causa a prueba, ninguna de las partes promovió alguna.
Toca a este Tribunal la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alegó la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno sobre el cual está construido y que está ubicado en la antes llamada calle Valencia hoy Avenida Bolívar de esta población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Av. Bolívar que es su frente, antes llamada Calle Valencia; Sur: Con terreno que es o fue propiedad del señor Michele Melillo Peluso; Este: Con terreno que es propiedad de Carmen Rosa Melillo Rodríguez; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Francisco Pinto. Alegó que el referido local comercial fue dado en arrendamiento al ciudadano EZEQUIEL SOUSA PIRES, el día 04 de Julio de 1.998, por un (1) año fijo “…ocurriendo que EL ARRENDATARIO EZEQUIEL SOUSA PIRES, continuo gozando del inmueble por el cual la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado, por los efectos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. Señala la parte actora que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales. Señala igualmente que requiere el citado inmueble para establecer allí un negocio mercantil, no teniendo otro inmueble donde desarrollar la actividad comercial y por tal razón ha acudido en reiteradas oportunidades ante el Arrendatario, a los fines de que desocupe el inmueble y así ella pueda ejercer tal objeto, manifestando que el Arrendatario se ha negado rotundamente a ello. Manifiesta que el demandado mantiene terceras personas ejerciendo la actividad comercial en el inmueble. Señala igualmente que el inmueble presenta deterioros en techo, paredes y piso, que ameritan reparación. Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34, literal “a”, ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo cual demanda al ciudadano EZEQUIEL SOUSA PIRES para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble descrito, entregándolo totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, solvente de servicios públicos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS
II
MOTIVA
Tramitada la lítis convenientemente y no observándose causa alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Observa el Tribunal que las partes celebraron contrato de arrendamiento en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO MELILLO RODRÍGUEZ, en cuyo contrato se estableció un término de duración de Un (01) año fijo, sobre el cual ha venido operando la tácita reconducción, en virtud de lo cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Del análisis del libelo, resulta evidente que la acción ejercida es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entendiéndose por resolución en lo jurídico, como la extinción o terminación de un contrato bilateral por incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, con el fin de obtener la desocupación del inmueble, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la acción en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, además de señalar que el inmueble presenta serios deterioros en techos, paredes y pisos, que ameritan reparación. Por su parte la accionada negó, rechazó y contradijo la acción intentada, alegando que ha pagado debidamente los cánones correspondientes y ha mantenido el local en buenas condiciones.
Aprecia el Tribunal que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, como tampoco demostró que el inmueble en cuestión se encontraba en estado de deterioro, obligación que tenía dado que el demandado negó los hechos invocados por la actora, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la accionante demostrar sus respectivas afirmaciones y no lo hizo. En todo caso, observa el Tribunal que la actora no invocó ni probó que la accionada haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato que en forma bilateral fue suscrito.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción intenta resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO MELILLO, contra el ciudadano EZEQUIEL SOUSA PIRES, ambas partes plenamente identificada en autos.
Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,


DAVID ELIEZER LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se certificó copia de la sentencia y se archivo la misma.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN




Exp. N° 844-03
OE/dlegón