REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 916-04
DEMANDANTE: YOHANA DE LOURDES YNAGA PANIAGUA, en representación de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA.
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER RUIZ GUERRA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
En fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana YOHANA DE LOURDES YNAGA PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.994.819, en su carácter de Representante de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.526, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2004 siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que solo compareció el Obligado Alimentario, y expuso la imposibilidad de cumplir con su obligación por cuanto no posee trabajo fijo. Se advirtió al demandante la obligación de dar contestación a la demanda (Folio 09).
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
II
MOTIVA
De las actas de nacimiento producidas en el proceso (Folio 02) se evidencia que la niña DELIANA ALEJANDRA es hija del ciudadano LUIS ALEXANDER RUIZ GUERRA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales también solicita, se fije al obligado alimentario la responsabilidad de cubrir los gastos médicas y de medicinas de la mencionada niña.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario a la niña, DELIANA ALEJANDRA RUIZ YANGA para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA, la cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y SIETE (4,67) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.707,84) cada uno, lo que da un monto mensual de CINCUENTA MIL CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 50.005,42).
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en
cuenta la capacidad económica del Obligado LUIS ALEXANDER RUIZ GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO (9,34) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 84/100 (Bs. 10.707,84) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIEN MIL DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 100.010,85) con el objeto de cubrir los gastos escolares y vestido y recreación ocasionados por la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA.
Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YOHANA DE LOURDES YNAGA PANIAGUA, actuando en nombre y representación de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA contra el ciudadano LUIS ALEXANDER RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.007.526; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA, cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y SIETE (4,67) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.707,84) cada uno, lo que da un monto mensual de CINCUENTA MIL CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 50.005,42) mensual y cuya suma deberá pagar a partir de la segunda quincena del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004) inclusive, en la forma establecida en el 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Se establece como Bonos Especiales Anuales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad CIEN MIL DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 100.010,85) que deberá cancelar en la primera quincena de cada uno de los meses señalados.
Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la niña DELIANA ALEJANDRA RUIZ YNAGA.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la presunción de capacidad económica del accionado de autos. La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Noviembre del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
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