REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

MARIARA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: IVETT DEL VALLE VILLEGAS
APODERADA: ANA BASTIDAS
DEMANDADO: RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO
APODERADO: WILMER OVALLES FUENTES
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 523-04

NARRATIVA:

Surge la presente incidencia, en razón al escrito presentado por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, como apoderado del ciudadano: RICHARD JOSE PERALTA, donde señala:

“En fecha 22 de julio de 2004, el tribunal recibe causa por declinatoria, el 28 del mismo mes el tribunal mediante auto ordena: Entrada, formar expediente, asignar numero, anotarlo en libro diario, librar boletas, subsanación, fijar nuevo acto conciliatorio, Notificación fiscal, decreta medidas… El auto en cuestión es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa… subversión del proceso que paso a detallar: Tres (3) días que no se dejan transcurrir íntegramente para la reanudacion del proceso, artículo 75 del Código de Procedimiento…solo transcurrieron dos días…La fijación de un nuevo acto conciliatorio, cuando ya se realizo el 17 de mayo de de 2004…Resuelve la cuestión previa y ordena subsanar forzosamente violando el debido proceso, es decir no se permite subsanar voluntariamente…de la reposición de la causa…las normas procesales son de orden público, no convalidables por ello solicito la reposición de la causa, al estado de que se cumplan, los tres (3) días que contempla el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…se sirva declarar, la nulidad del acto irrito (auto de fecha 28/07/2004, folio 37), y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito señalado ut supra…”

MOTIVA

Ahora bien, vista y analizada la exposición anterior, pasa de seguida este Tribunal a la revisión de los supuestos vicios señalados por el apoderado del demandando y aprecia, que en fecha: 11 de octubre de 2004, el apoderado del demandado, es notificado por el ciudadano alguacil de este Tribunal, (Folio 78), pero el referido apoderado no ha comparecido a estrados de manera alguna, y es en la oportunidad que presenta el escrito de fecha: 05 de noviembre de 2004, cuando hace sus alegaciones y señala los vicios del procedimiento, es decir, que no existe de modo alguno ningún tipo de convalidación ni expresa ni tacita, de los supuestos vicios alegados. Del mismo modo, hecha la revisión del expediente y del auto impugnado, se aprecia, que el expediente fue recibido en este Tribunal, en fecha: 22 de julio de 2004, y procesado el 28 de julio del mismo año, vale decir, al segundo día de despacho siguiente a su recepción. Se aprecia asimismo, que el referido auto señala:

“al estado de que la parte demandante SUBSANE, el defecto u omisión invocados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas alegado el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación que se haga a las partes….Se fija acto conciliatorio en el cual el juez instará a las mismas a la conciliación, acto que se celebrará el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las 10:30 de la mañana….,De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de procedimiento Civil este Tribunal decreta medidas provisionales de retención…..”

A este respecto aprecia este Tribunal, que efectivamente se transgredieron en este auto elementales principios de orden público, al igual que se tergiversó el procedimiento referente a los trámites de la declinación de la competencia, obviándose los lapsos procesales, y en lo relativo a la incidencia de las cuestiones previas, ordenando la subsanación forzosa, cuando lo correcto era dejar que la parte demandante subsanara las cuestiones previas de forma voluntaria, luego de ello, le correspondía al tribunal verificar si la subsanación estaba bien hecha o no, y de ser correcto, correspondía de seguida, al quinto (5to) día de despacho, la verificación de la contestación a la demanda, mas no acto conciliatorio alguno, pues este acto se verificó en el Tribunal de protección declinante (folio 25) en fecha 17 de mayo de 2004, y así continuaría el proceso de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente. En el supuesto caso que la subsanación no estuviese correctamente hecha a juicio de este Tribunal, se procedería a sentenciar la incidencia y ordenarle a la demandante la subsanación forzosa, con la consecuencia de perención en caso de no hacerlo. Todo lo anterior conllevó a que se presentara en esta causa, una incertidumbre y desequilibrio procesal, entre las partes a los fines de saber el estado del proceso, y éste tribunal, debe resguardarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 que establece:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero”

Con esto quiere significar el tribunal, que el equilibrio que requieran las partes para la seguridad e igualdad dentro del proceso debe respetárselos y hacerlos respetar éste Tribunal, y con las situaciones suscitadas en esta causa, ese desequilibrio procesal y procedimental fue inminente, a tal grado que efectivamente, genera la reposición de la causa solicitada por la violación del debido proceso, en el trámite de la declinatoria de la competencia, como en las incidencia de las cuestiones previas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CON LUGAR, la solicitud DE REPOSICION, formulada por el abogado: WILMER OVALLES FUENTES, apoderado del ciudadano: RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO, y así se decide. En consecuencia, se revoca el auto de fecha: 28 de Julio de 2004, y todas las actuaciones subsiguientes, a excepción del auto de fecha: 05 de noviembre de 2004, en beneficio y resguardo de la protección que debe resguardar este Tribunal a los menores demandantes. Procédase a dictarse al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, auto de continuación de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal le aclara a las partes, que dictado dicho auto, el juicio quedará al estado de que la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas por el demandado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho auto, si así lo considera conveniente o no en forma voluntaria, ya que esta demanda fue legalmente admitida por el tribunal declinante, en fecha 06 de febrero de 2004 (Folio 10). Así queda establecido.

No se hace necesario la notificación de las partes pues ambas están a derecho, el demandante, según diligencia de fecha: 09 de noviembre de 2004 y el demandado, según escrito de fecha 05 de noviembre de 2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, en Mariara, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.


La secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA Q.



En la misma fecha, siendo las 01:20 pm., se publicó la anterior sentencia



La secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA Q.