REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 24 de Noviembre de 2004.
194° y 145°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: LAZARO BONILLO MELLADO, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ELÍAS FEO.

DEMANDADA: PIETRO RIZZI LATTARULO y FRANCO RIZZI NOTARNICOLA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 894.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.102.168, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 19.199; la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el accionante, anteriormente identificado, que es arrendatario de dos inmuebles, que se encuentran ubicados en la Calle Valencia, cruce con calle Ayacucho, distinguidos con los números 15-43 y 15-49, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala el demandante que inicialmente fue arrendador del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad número 327.901, según consta de convención arrendaticia, que anexa marcada “A”, en copia simple, posteriormente celebró contrato de arrendamiento con el hijo del ciudadano anteriormente identificado, en forma privado, pero no se le entregó dicho instrumento, el cual es de nombre FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.169.774, de este domicilio, quien actúa como apoderado de PIETRO RIZZI LATTARULO, según se evidencia de Resolución Administrativa, que anexa marcada “B” y del Recibo N° 0058, suscrito por FRANCO RIZZI, ya identificado, que anexa marcado “C”.
Expresa el demandante que la relación arrendaticia data d esde el año 1988 y no del 1° de Serptiembre del año 1994, como reza el contrato que consignó marcado “A”, pues no tiene los anteriores contratos.
Refiere el demandante que los inmuebles que ocupa como inquilinos presentan deterioros que requieren repasraciones mayores las cuáles son responsabilidad del arrendado, tal como lo establece el artículo 1586, en su último aparte del Código Civil, en razón de ello, le hizo entrega al ciudadano FRANCO RIZZI, firmado por él, para así hacerle de su conocimiento de los deterioros que presentan los inmuebles arrendados, informe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 1596 del Código Civil, en su segunda parte.
Según el demandante los deterioros comenzaron a aparecer en la segunda quincena del mes de agosto del año 2003, por lo que le solicitó al Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, División de Prevención, Inspección sobre los inmuebles ya identificados, recibiendo las resultas en fecha 25 de agosto del año 2003, en la que se determinó que existía humedad en las paredes y parte del cielo raso de la edificación a consecuencia de filtraciones, acero estructural al descubierto en la columna que está ubicada en área de cocina, conductores de electricidad al descubierto, representa un riesgo de corto circuito en el establecimiento, en laparte alta de la edificación se obnservaron filtraciones provenientes de la reserva del agua del hotel, en la plantabanda se observo moho y fractura de uno de los tabelones y avanzado estado de deterioro, oxidación de la viga tipo “T”, en definitiva concluyen que se deben realizar las reparaciones correspondientes al caso, con el fin de evitar mayores daños a la estructura y remitir copia a Ingeniería Municipal, esta inspección la anexa el demandante maracada “D”, efectivamente Ingeniería Muncipal paracticó su informe, en el cual se determinó que los inmuebles presentaban irregularidades y anomalías desde el punto de vista estructural, tales como: excesiva filtración en el techo (cielo rao) del restaurante la cual debilita el mismo, filtración en el tanque de agua del Hotel, viga doble “T” con excesivo deterioro (oxidación) en la platabanda de la edificación, columna deteriorada en la cocina del Restaurante, cableado eléctrico desprotegido, escape de agua en el baño del Hotel, se sugierío trabajo de plomería y de impermeabilización del techo.
Luego de estas inspecciones, afirma el demandante que el ciudadano FRANCO RIZZI, se comprometió a efectuar inmediatamente las reparaciones mayores ya referidas, pero no cumplió, razón por la cual le hizo entrega de una copia del Informe de Ingeniería Municipal, en fecha 20 de Noviembre de 2003, estampando su firma, quedando de esta forma en conocim iento de los daños que presentaba el inmueble, a pesar de ello no fue sino hasta el 20 de febrero de 2004, que contrató un constructor de nombre JUAN RAMÓN PARIÑA BRACAMONTES, quien duró sólo ocho (8) días en su trabajo, ya que el ciudadano FRANCO RIZZI, no podía cubrir tales reparaciones.
En virtud de lo expuesto, se ha visto mermaba su actividad comercial, reduciéndose el número de clientes, por el mal estado en que se encuentran los inmuebles arrendados, sin embargo no ha dejado de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente asentado es por lo que demanda a los ciudadanos PIETRO RIZZI LATTARULO, en su carácter de propietario de los inmuebles y el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, ambos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a: Primero: en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, esto es hacer todas las reparaciones mayores anunciadas perfectamente por ante los dos órganos respectivos que determinarontales deterioros, segundo: En la cancelación de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1586, segunda parte del Código Civil, artículo 1160 del Código Civil, artículo 1167 ejusdem.
Por auto de fecha 1° de Junio de 2004, se admite la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa y recibo, emplazándose a la parte demandada para que de contestación a la demanda al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 2 de junio de 2004 comparece por ante el Tribunal, el ciudadano LAZARO BONILLA MELLADO, en cuya oportunidad confiere poder apud acta al abogado JOSÉ ELÍAS FEO.
Comparece EN fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien hace constar que procedió a citar al ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, siendole entregado la correspondiente compulsa.
En fecha 6 de julio de 2004, comparece el ciudadano PAOLO RIZZI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte número 623427, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, según instrumento poder que consigna en copia certificada en el presente expediente, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.673, en cuya oportunidad se da por citado en el presente juicio.
Cursa a los folios 34 al 43 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación y Reconvención, debidamente consignado PAOLO RIZZI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ LUCKERT. Conjuntamente con el escrito libelar consigna: contrato de arrendamiento, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio, por cumpliento de contrato, contra el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, convenio celebrado entre el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO y PIETRO RIZZI LATARULO, sobre un nuevo contrato de arrendamiento el cual también consigna en las respectivas actas procésales, Resolución Administrativa, decretada por la Oficina de Inquilinato, Municipio Puerto Cabello, comunicación enviada al Coronel Jesús Herrera, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, por el ciudadano FRANCO RIZZI, informe del Cuerpo de Bomberos sobre el Hotel Capri, expediente del Juzgado Segundo de Municipio, consistente de demanda incoada por el ciudadano FRANCO RIZZI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, contra la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, POR Resolución DE contrato y notificación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio, al ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO.
Cursa a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda y Reconvención, consignado debidamente por el FRANCO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ. Conjuntamente con el escrito libelar consigna los siguientes recaudos: poder conferido por el ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, al ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA; contrato de arrendamiento celebrado entre PIETRO RIZZI y LAZARO BONILLO; Resolución Administrativa de la Oficina de Inquilinato, Puerto Cabello, comunicación enviada al Coronel Jesús Herrera, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, por el ciudadano FRANCO RIZZI, informe del Cuerpo de Bomberos sobre el Hotel Capri, contrato de arrendamiento celebrado entre FRANCO RIZZI NOTARNICOLA y LAZARO BONILLO, Revocatoria del ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, por parte del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO.
Por auto de fecha 8 de julio de 2004, se admiten las Reconvenciones propuestas por los ciudadanos PAOLO RIZZI y FRANCO RIZZI, con sus caracteres acreditados en autos.
Por auto de fecha 8 de Julio, se acuerda abrir una nueva pieza al expediente, signada con el número II.
Cursa a los folios 238 al 242 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la Reconvención, interpuesta por el ciudadano FRANCO RIZZI, debidamente consignado por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, con su carácter acreditado en autos.
Cursa a los folios 243 al 248 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por el ciudadano PAOLO RIZZI, debidamente consignada por el apoderado judicial de la parte demandante. Conjuntamente con el escrito de contestación a la Reconovención, consigna los recaudos siguientes: Contrato de arrendamiento celebrado entre FRANCO RIZZI y LAZARO BONILLO; recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2004, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo); comunicación emanada del ciudadano LAZARO BONILLO, a quien pueda interesar, mediante la cual hace constar que el ciudadano MODESTO SEQUERA, se hará cargo del Restaurante La Casa de los Espaguetis, por cuanto sufrió un accidente; convenio de pago celebrado entre LAZARO BONILLO e Hidrocentro; recibo de pago de la Empresa Calife, factura al contado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), recibida por el ciudadano FRANCO RIZZI, por parte del ciudadano LAZARO BONILLO, libro de contabilidad del Restaurante la Casa de los Espaguetis.
Comparece en fecha 13 de julo de 2004, el ciudadano FRANCO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, en cuya oportunidad impugna la documental que riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004el ciudadano Franco Rizzi, asistido por la abogada Eunice Colmenarez, solicita al Tribunal se corrija el error material de fecha 8 de julio del presente año, por cuanto el no reconvino, solo se limitó a contestar la demanda.
En fecha 13 de julio el ciudadano PAOLO RIZZI, asistido por la abogado EUNICE COLMENAREZ, procede a impugnar la documental que riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.
En la oportunidad legal de promover pruebas, consignas sus respectivos escritos el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano PAOLO RIZZI y el ciudadano FRANCO RIZZI, asistidos por la abogada EUNICE COLMENAREZ. (Folios 336 al 439 de la segunda pieza del expediente).
Cursa al folio 440 de la segunda pieza del expediente escrito de fecha 19 de Julio de 2004, suscrito por el ciudadano FRANCO RIZZI, ya identificado, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, mediante el cual desconoce el contenido de la documental que ríela al folio 259 del expediente, impugna la documental que cursa al folio 269, hace valer como recibos de pagos válidos, que ríela al folio 20 del expediente, impugna la legitimidad de la documental signada con la letra “G”, que cursa al folio 270 del expediente.
Cursa al folio 441 de la segunda pieza del expediente escrito, de fecha 20 de Julio de 2004, mediante el cual el ciudadano Franco Rizzi, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, mediante la cual ratifica la impugnación ejercida contra la documental cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2004, el ciudadano FRANCO RIZZI, asistido por la Abogada Eunice Colmenarez, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: YULSELIS AMAYA VASQUEZ y PEDRO SILVA MEDINA.
Cursa al folio 443 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 20 de Julio de 2004, suscrito por el ciudadano PAOLO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, mediante el cual ratifica la impugnación realizada de la documental que cursa al folio 259 de la segunda pieza del expediente y de la impugnación realizada de la documental cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, asimismo, consigna en cuatro (4) folios útiles copia del pasaje aéreo del co-demandado Pietro Rizzi Lattarulo, de fecha 16 de Julio de 2004, quien le confirió poder para lo del arrendamiento y para otros negocios donde se encuentre involucrado su patrimonio.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2004, se acuerda abrir una nueva pieza al expdiente, designada con el número 3.
Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2004, el ciudadano Franco Riiz, debidamente asistido de abogado, ratifica nuevamente la impugnación de la documental cursante a los folios 23 y 24 del expediente, al igual que lo hace el ciudadano PAOLO RIZZI, a través de escrito de la misma fecha. (folios 450 y 451 de la Tercera Pieza del Expediente).
Por auto de fecha 22 de Julio del presente año, se admiten las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO y el ciudadano PAOLO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, con sus caracteres acreditados en autos, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Julio de 2004, rinde declaración testimonial el ciudadano PEDRO CARMEN SILVA MEDINA.
Cursa a los folios 457 al 459 de la tercera pieza del expediente, Inspección Judicial, realizada al inmueble objeto del presente litigio, la cual fuera solicitada por el Abogado JOSÉ ELÍAS FEO.
Cursa a los folios 460 al 462 de la tercera pieza del expediente, Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual fuera solicitada por el ciudadano PAOLO RIZZI.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, se acuerda fijar el segundo (2do.) día de Despacho siguiente, para que los expertos ERIK HUMBERTO OSPINA y VENCY GALLARDO DÁVILA, procedan a consignar sus respectivos informes sobre el estado de las estructuras del inmueble, objeto del presente juicio, tal como se determinara en las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal.
Cursa a los folios 468 al 471 de la tercera pieza del expediente, Informe Técnico de Ingeniería sobre el inmueble, ya identificado, debidamente consignado por el Ingeniero ERIK HUMBERTO OSPINO. Conjuntamente a dicho informe se anexan fotos tomadas al inmueble en comento.
Cursa a los folios 486 al 496 de la tercera pieza del expediente, Informe Técnico sobre el inmueble ya tantas veces mencionado, debidamente consignado por la Arquitecto WENCY YRLANDA GALLARDO DÁVILA.
Comparece en fecha 30 de Agosto de 2004, el ciudadano PAOLO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, en cuya oportunidad consigna Oficio N° 109, de fecha 30 de Julio de 2004, emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, mediante la cual remiten copia simple del documento número 65, del Tomo 22, otorgado por esa Notaría.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se difiere la sentencia para el Trigésimo día siguiente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y de la voluminosidad del presente expediente.

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD.

Observa esta juzgadora, que el apoderado judicial del demandante, mediante escrito cursante a los folios 238 al 242, da contestación a la falta de cualidad alegada por el demandado FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, en el acto de contestación a la demanda.
Posteriormente, se observa mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2004 (folio 333), suscrita por el ciudadano FRANCO RIZZI, que alega nuevamente la falta de cualidad, es decir que ratifica lo señalado en el escrito de contestación.
Revizadas las correspondientes actas procésales, consta al folio 234 de la primera pieza del expediente, documento notariado, mediante el cual el ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, revoca en fecha 10 de Junio de 2004, el poder que le fuera conferido al ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, al revisar igualmente la fecha en la cual da contestación a la demanda el ciudadano FRANCO RIZZI, nos percatamos que ya para esa fecha se le había revocado el poder al mencionado ciudadano, razón por la cual no tenía la cualidad para realizar la contestación de la demanda.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que el ciudadano FRANCO RIZZI, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto fue él el que dió en arrendamiento los locales en cuestión, en su carácter de apoderado judicial del propietario ciudadano PIETRO RIIZI LATTARULO y era a él a quien se le cancelaba los correspondientes cánones de arrendamiento y a quien se le notificó mediante el informe de Ingeniería Municipal, de los daños que tenían los imuebles.
Si bien es cierto el ciudadano FRANCO RIIZI, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, tal como consta, de documento notariado cursante alos folios 201 y 202 de la primera pieza del expediente, celebró contrato de arrendamiento coon el demandante de autos, según documento de arrendamiento cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, tales hechos no son controvertidos en la presente causa, pues es cierto la existencia de una relación arrendaticia, como también es cierto como fueron realizadas las mismas y las personas involucradas, así como que para el momento de llevarse a cabo tales actuaciones el ciudadano FRANCO RIZZI estaba legitimado por el ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, para que actuara en su nombre, pero posteriormente en fecha 10 de Julio de 2004, el poder le fue debidamente revocado, no teniendo el carácter de apoderado para el momento de dar contestación a la demanda, ni para ninguna otra actuación, tal como lo consagra el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación de poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado y grado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoedardo por ella...”.
Es decir que a partir del 10 de Junio de 2004, cesó el poder otorgado al ciudadano FRANCO RIZZI, por lo que carecía de facultades para dar contestación a la demanda y por ende de ejercer cualquier otra actuación en nombre de PIETRO RIZZI LATTARULO.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que los ciudadanos LAZARO BONILLO MELLADO y PIETRO RIZZI LATTARULO, mediante apoderado judicial, mantenían una relación arrendaticia, situación ésta reconocida por ambas partes, presentándose como hecho controvertido, de quien es la responsabilidad sobre los daños que presentan los inmuebles objetos del litigio, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales, y determinar si el demandante de autos cumplió con su deber de comunicar oportunamente al demandado sobre los daños que estaban ocurriendo en los inmuebles, o si por el contrario no notificó debidamente a éste.

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano PIETRO RIIZI LATTARULO, y el ciudadano LAZARO BONILLO MELLARDO, constante de veinticuatro cláusulas, con entrada en vigencia desde el 1° de Septiembre del año 1994, con una duración de tres años.
2. Resolución Administrativa, de fecha 10 de Septiembre de 2003, contentiva de una regulación realizada a los inmuebles en litigios, donde se resuleve que el canon de arrendamiento de los mismos es por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235.745, 49), la misma fue solicitada por el ciudadano LÁZARO BONILLO MELLADO, sobre los inmuebles cuya propiedad es del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, representado en este acto por el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA.
De un exhaustivo análisis realizado a ambos documentos, tenemos que ciertamente en principio fue celebrado un contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos LAZARO BONILLO y PIETRO RIZZI LATTARULO, tal como se desprende del contrato arriba mencionado, pero posteriormente se deriva de la regulación realizada por el Consejo Municipal, Alcaldía de Puerto Cabello, que en el año 2003, aun seguía como inquilino el demandante de autos, ahora bien, tales documentales, deben ser debidamente admiculadas al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de junio de 2000 y que ríela a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, el cual permite concluir a esta sentenciadora, que si bien es cierto que tal relación arrendaticia comienza a regir en el año 1994, no menos cierto es que las partes, posteriormente y de común acuerdo, celebran un nuevo contrato de arrendamiento en el año 2000.
Este nuevo contrato celebrado entre las partes se deriva por una sentencia declarada con lugar a favor del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, propietario de los inmuebles en litigio, quien demanda a LAZARO BONILLO MELLADO por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en cuya oportunidad éste último, queda confeso, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como tampoco procedió a probar nada que le favoreciera, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Muncipio del Municipio Puerto Cabello, declara Con Lugar la pretensión jurídica del actor, en este caso, Pietro Rizzi Lattarulo, pero en la oportunidad de ser ejecutada dicha deisión, las partes comparecen ante el mencionado Tribunal y proceden a realizar una transacción, en la cual celebran un nuevo contrato de arrendamiento, es, entonces a partir de esa fecha 29 de junio de 2000, que comienza a operar un nuevo contrato de alquiler entre las partes, siendo, en consecuencia, éste el contrato que rige actualmente, pues los anteriores ya no tienen valor alguno.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora, desecha como prueba de la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre del año 1994, por haber quedado sin efecto alguno al haberse celebrado un nuevo contrato en fecha 29 de junio de 2000, el cual se aprecia y valora como plena prueba de las menciones en él contenida, asimismo, es de hacer constar que de un contrato a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su duración según la cláusula Cuarta era de un (1) año, y aun el demandante se encuentra en posesión de los inmuebles en referencia.
Es por ello que se visualiza en la Resolución Administrativa, de fecha 10 de septiembre de 2003, que el inqulino es Lazaro Bonillo Mellado y el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, es quien representa al propietario de los inmuebles PIETRO RIZZI LATTARULO, en dicha Resolución, siendo precisamente FRANCO RIZZI, quien celebró el último contrato con el demandante de autos, en consecuencia, se le otorga a esta Resolución Administrativa, todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se deriva el canon de arrendamiento mensual de los inmuebles.
3. Recibo de pago, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), realizado por el ciudadano LAZARO BONILLO, a favor del apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO.
En dicho recibo observa el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, el cual fuera opouesto al ciudadano FRANCO RIZZI, como prueba de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente señalados, de los inmuebles objeto del presente litigio, el mismo se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto no fue debidamente desconocido por la parte demandada, pero es de hacer constar que la falta de pago no es materia de controversia en el presente caso.
4. Informe del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se realiza una inspección a los inmuebles en comento.
En dicha inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos, de fecha 25 de Agosto de 2003, se deja constancia de la humedad que presentan las paredes y parte del cielo raso, a consecuencia de filtraciones, el acero estructural al descubierto en la columna que está ubicada en la cocina, conductores de electricidad al descubierto, representando un riesgo de corto circuito, en la parte alta se observan filtraciones, en la platabanda se observó moho y fractura de uno de los tabelones y avanzado estado de deterioro de la viga tipo T. Concluyen su informe recomendado la realización de las reparaciones correspondiente al caso.
Se aprecia y valora, la anterior prueba instrumentalcomo prueba de los daños que presentan los inmuebles, así como del grave deterioro que podría ocasionar los mismos, si no se realizaban para la fecha las reparaciones necesarias.
5. Informe de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado de Ingeniería Municipal, Alcaldía de Puerto Cabello.
En dicho Informe se deja constancia de ciertas irregularidades y anomalías que desde el punto de vista estructural presentan los inmuebles inspeccionados, tales como excesiva filtración en el techo del restaurante, filtración en el tanque de agua del hotel, lo que afecta el restaurante, la viga doble T con excesivo deterioro, columna deteriorada en la columna, cableado eléctrico desprotegido, escape de agua en baños del Hotel. Concluyen el informe sugiriendo las reparaciones necesarias, entre ellas la impermeabilización del techo.
Observamos pues, lo evidente de los daños que presentan los imuebles arrendados, llegando a una misma conclusión los Organismos Competentes, como lo son el Cuerpo de Bomberos de Ingeniería Municipal, que se hacen urgente las reparaciones necesarias, para así evitar males mayores a dichas estructuras, estas instrumentales demuestran pues, la veracidad de como estan las condiciones físicas de los locales, lo que efectivamente es el hecho controvertido en la presente causa.
Alega el demandante de autos, que los daños asentados en los referidos informes, son responsabilidad tanto del propietario como de su apoderado judicial y a los fines de demostrar tal afirmación, señala que el apoderado judicial del propietario del inmueble, es decir, FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, fue notificado, por así constar de su firma estampada en copia del Informe realizado por Ingeniería Municipal, en fecha 20 de Noviembre de 2003, no cumpliendo con su obligación de realizar las repraciones necesarias, lo que le causó un gran gravamen en sus actividades comerciales.
Ante tal alegato, es necesario analizar lo expuesto en el correspondiente escrito libelar por la parte demandante:
en primer lugar, tenemos que señala que los deterioros comenzaron en la segunda quincena del mes de Agosto de 2003, por esa razón fue que solicitó una inspección por parte del Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, la cual ya fue debidamente analizada, y este Cuerpo le recomendó remitir el caso a Ingeniería Municipal, quienes efectivamente realizaron una segunda inspección, concluyéndose lo mismo que en el informe realizado por los Bomberos.
En segundo lugar, señala que una vez realizada la inspección por parte de Ingeniería Municipal, el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, se comprometió a realizar las debidas reparaciones, pero no cumplió con su obligación, y por eso le hizo entrega de una copia de dicho informe , para que quedara en conocimiento de los daños que tenían los locales.
Ahora bien, no se evidencia prueba alguna de que una vez realizada la inspección por parte de Ingeniería Municipal, el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, se comprometiera a realizar las reparaciones necesarias. Por otro lado, si bien aparece la firma del mencionado ciudadano, en el informe de ingeniería, así como la fecha, lo que se cataloga como una notificación de los daños que presentaban los inmuebles, considera esta juzgadora, que tal notificación no fue realizada en la oportunidad legal, pues como lo dice el propio demandante en su escrito libelar folio 2 de la primera pieza del expediente “estos deterioros fueron apareciendo en la segunda quincena del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003)”, y es después de tres (3) meses que el demandante notifica al apoderado judicial del propietaro de los inmuebles, sobre estos daños reportados en los mismos, no cumpliendo de esta manera con su obligación de poner con urgencia al dueño en conocimiento de los graves daños que presentaban tales locales.
En la oportunidad legal de promover pruebas, el apoderado judicial de laparte demandante lo hace de la siguiente manera:
1. Invoca el mérito favorable de los autos.
Se desecha tal prueba así promovida, por que invocar el mérito favorable, pero sin indicar cuál es ese elemento de juicio que favorece a su representado, no constituye ningún medio probatorio.
2. Reproduce:
a) Resolución Administrativa, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, cursante a los folios 12 al 19 de la primera pieza del expediente.
b) Contrato de arrendamiento de fecha 29 de junio de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
c) Recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año.
d) Convención arrendaticia privada, celebrada entre su representado y el señor Franco Rizzi, de fecha 1° de Enero de 2003, del cual nunca se le entregó un ejemplar, en el mismo se pactó un nuevo canon de arrendamiento, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), tal como se deriva de los recibos anteriormente señalados.
Con las anteriores documentales, pretende demostrar el apoderado judicial de la parte demandante que la relación arrendaticia es entre su representado y el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, que éste ciudadano FRANCO RIZZI, quedó confeso al alegar una falta de cualidad, según lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación efectuado por el ciudadano PAOLO RIZZI, no es lo correcto por cuanto es una persona ajena al conflicto, pues con el nunca se celebró ningún contrato de arrendamiento, y además ni su representado ni la persona que lo sustituyó cuando estuvo de reposo, fueron notificados de que el ciudadano PAOLO RIZZI, era el apoderado del ciudadano PIETRO RIZZI, o que hubiera celebrado un nuevo contrato con el mismo.
Las documentales de los literales a, b y c, fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, y efectivamente se deriva un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano LAZARO BONILLO y FRANCO RIZZI NOTARNICOLA y que el mismo comenzó a regir en fecha 29 de junio de 2000, es decir que para ese momento el ciudadano FRANCO RIZZI, celebró legalmente un contrato de arrendamiento con LAZARO BONILLO, toda vez que contaba con un poder otorgado por el propietario de los inmuiebles, para que gestionara todo lo correspondiente a dichos locales, sin embargo y tal como se determina en el punto previo de la presente sentencia, el poder otorgado a Fraco Rizzi, fue revocado, lo que indudablemente trae como consecuencia, que dicho ciudadano carezca de cualidad para sostener el presente juicio.
Con relación al contrato verbal celebrado en fecha 1° de Enero de 2003, donde las partes pactaron un nuevo canon de arrendamiento, alega el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios al 242, que nunca se le entregó un ejemplar del mismo, sin embargo demuestra la cancelación de 250.000 bolívares, por canon de arrendamiento, es decir, superior al pactado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de junio del 2000 y superior al canon de arrendamiento determinado por Resolución Administrativa, de fecha 10 de septiembre de 2003, las pruebas que consigna la parte demandante a fin de demostrar tal alegato corren inserta a los folios 20 de la primera pieza del expediente y folio 258 de la segunda pieza del expediente, la primera correspondiente a un recibo de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004, por la cantidad de 1.000.000, oo de bolívares y la segunda coreespondiente a un recibo de pago emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, del mes de junio, por la suma de 250.000 bolívares, dichos recibos no fueron desvirtuados a lo largo del presente litigio, razón por la que se les otorga todo su valor probatorio, pues los mismos corroboran el alegato de la parte actora del monto que cancelaba por canon de arrendamiento a la parte demandada.
Ahora, bien, si bien es cierto se deriva de tales recibos de pago lo que realmente cancelaba el inquilino como cuota de alquiler, debemos entender que la presente causa esta dirigida es a la demostración de quien es el responsable de que los inmuebles dados en alquiler, se hayan deteriorado y sufrido los daños que se especifican en los Informes anteriormente analizados, es decir, que el centro de la controversia es determinar esa responsabilidad y no lo referente a pago de alquiler,o a cuanto era su monto, en conclusión tales pruebas son para el caso que nos ocupa inconducentes, dado que no vienen a demostrar lo que realmente es el hecho controvertido e importante en la causa objeto de nuestro estudio.
En otro orden de ideas, tenemos que el profesional del derecho JOSÉ ELÍAS FEO, con su carácter de autos, alega que también con las instrumentales ya referidas, se deriva que el ciudadano PAOLO RIZZI, identificado en autos, es una persona ajena y divorciada de la relación arrendaticia, pues con él jamás se celebró ningún contrato de arrendamiento, como tampoco nunca fueron notificados de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el citado ciudadano.
Al ser revizadas las correspondientes actas procésales, podemos observar que si el ciudadano PAOLO RIZZI, da contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano PIETRO RIZZI, lo hace con su carácter de apoderado judicial, tal como se deriva de documento, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de Mayo de 2004, es decir, que para la fecha de la contestación de la demanda 8 de Julio de 2004, Paolo Rizzi si tenía cualidad para realizar tal actuación en representación de Pietro Rizzi, no se está demostrando con ello ninguna nueva relación arrendaticia, simple y llanamente que PAOLO RIZZI es quien cuenta con el poder suficiente para poder representar en juicio a PIETRO RIZZI, poder que le fuera también otorgado en su oportunidad a FRANCO RIZZI, para que éste puidiera realizar el contrato de arrendamiento con el demandante de autos, pero que posteriormente le fue revocado, en consecuencia, tales nombramiento y revocatoria, no le quitan valor alguno al contrato de arrendamiento que venimos analizando, simplemente que el propietario de los locales arrendados, tiene la facultad ya sea de nombrar a la persona que lo representará en juicio, como también tiene la facultad de revocar a quienes haya nombrado, pero esto no obsta, para pensar que por el hecho de haberse nombrado nuevo apoderado judicial al ciudadano PAOLO RIZZI, no quiere decir que se celebró un nuevo conytrato de arrendamiento, simplemente que es ahora PAOLO RIZZI, el único facultado para representar al propietario de los inmuebles en litigio, basando por supuesto su defensa, en la existencia del contrato de arrendamiento y en la determinación de la responsabilidad sobre los daños ocurridos en los mismos, es por ello, que esta sentenciadora no acoge este alegato expuesto por la parte actora porque indudablemente no tiene ningún fundamento jurídico.
3. Reproduce informe emanado de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que ríela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.
Dicha instrumental ya fue debidamente analizada, apreciada y valorada por esta sentenciadora, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto, estos, que efecetivamente el informe en comento demuestra los daños que tienen los inmuebles dados en arrendamiento, no se evidenciandose prueba alguna de que una vez realizada la inspección por parte de Ingeniería Municipal, el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, se comprometiera a realizar las reparaciones necesarias. Asimismo se asentó en el análisis realizada al anterior medio probatorio, que si bien aparece la firma del mencionado ciudadano, en el informe de ingeniería, así como la fecha, lo que se cataloga como una notificación de los daños que presentaban los inmuebles, consideraba esta juzgadora, que tal notificación no fue realizada en la oportunidad legal, pues como lo dice el propio demandante en su escrito libelar folio 2 de la primera pieza del expediente “estos deterioros fueron apareciendo en la segunda quincena del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003)”, y es después de tres (3) meses que el demandante notifica al apoderado judicial del propietaro de los inmuebles, sobre estos daños reportados en los mismos, no cumpliendo de esta manera con su obligación de poner con urgencia al dueño en conocimiento de los graves daños que presentaban tales locales.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Tribunal la practica de una inspección Ocular, en los inmuebles arrendados, a fin de dejar constancia de la excesiva filtración en el techo del Restaurante “casa de los espaguetis”, la cual debilta al mismo, de la ruptura o filtración en el tanque de agua del agua del hotel adjunto a los inmuebles objeto de la inspección, lo cual afecta al Restaurante, el excesivo deterioro de la viga doble “T”, en la planta de la edificación, deterioro de las columnas de la cocina del ente mercantil la casa de los espaguetis, humedad relativa en las paredes del restaurante la casa de los espaguetis, filtración de agua que presentan los inmuebles.
En fecha 27 de julio de 2004, se efectúa la inspección solicitada, dejándose expresa constancia de los anteriores particulares, siendo apeciada y valorada dicha actuación como prueba de los daños que efectivamente tienen los locales inspeccionados, pero que como prueba a los efectos de demostrar la responsabilidad de la persona o personas causantes de los mismos no es idónea, nio conducente, así que esta juzgadora la valora como prueba de los daños más no como prueba de la responsabilidad de los mismos.
5. Reproduce: Convenimiento de pago más recibo, que demuestran la solvencia del agua, recibo de solvencia con la empresa Calife, relativo al servicio de agua, marcado “D”, y aseo urbano y domiciliario y la luz eléctrica, marcado “E”, solvencia, solvencia de los depósitos del canon, los cuales consignó con anterioridad marcado “F”, igualmente el libro de contabilidad marcado “G”.
Ciertamente, en dichos instrumentos, los cuales cursan a los folios 260 al 328 de la segunda pieza del expediente, se deriva en principio el pago y convenio celebrado con HIDROCENTRO, pagos realizados a la empresa Calife y un recibo donde se le cancela al ciudadano FRANCO RIZZI, la suma de 800.000 bolívares, el cual concatenado con el libro de contabilidad de la casa de los espaguetis, se deriva que es erl pago de los cánones de arrendamiento convenido por la partes en el contrato de alquiler celbredo en fecha 29 de junio de 2000.
Tales documentales, considera esta sentenciadora deben ser debidamente analizadas y en su caso valoradas, cuando se entre a estudiar lo relativo a la Reconvención interpuesta por el ciudadano PAOLO RIZZI, ya que en la misma, el citado ciudadano expresa y alega que el demandante no cumplió cabalmente con las cláusulas del contrato de arrendamiento y no canceló debidamente los swervicios antes mencionados, es por ello, que en la sección correspondiente a la Reconvención, se establecerá el valor probatorio de todas estas documentales debidamente consignadas por la parte demandante.
6. Reproduce el capítulo III y IV, de su contestación a la reconvención, señalando en primer lugar que el demandado habla de historias arrendaticias de los ciudadanos Giacinto Paulini y Urania M. Ramírez, y del convenio celebrado ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, entre la ciudadana Urania M. Ramírez y el señor Franco Rizzi, de las reparaciones en las que se obligó la primera de las mencionadas, ya que nada tienen que ver tales hechos con la presente pretensión jurídica.
Tal como se asentó en el numeral que antecede se analizará lo relativo al capítulo III y IV del escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, en la sección relativa precisamente a la Reconvención, donde se determinará si los alegatos de la parte demandada expuesto en la referida Reconvención, son debidamente demostrados o sí por el contrario son desvirtuados por la parte demandante.
7. Reproduce Inforeme de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.- Dicha Instrumental ya fue analizada, apreciada y valorada por esta Juzgadora.
8. Promueve inspección de servicio de Hidrocentro a ruego de su mandante, en donde la toma de agua a los dos inmuebles, signados con los números 15-43 y 15-49, es del inmueble 15-43, que surte a ambos.
Esta sentenciadora desecha la anterior prueba, por cuanto no se entiende que quiso demostrar su promovente con la misma, por lo que resulta totalemnte inconducente en el caso objeto de nuestro estudio.
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve al ciudadano JUAN RAMÓN FARIÑA BRACAMONTE, admitida la prueba y llegada la oportunidad legal para la comparecencia del citado ciudadano, el mismo no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
De manera pues, que del análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se deriva la responsabilidad del demandado de autos, sobre los daños que se produjeran en los locales arrendados, que es el hecho controvertido en la presente causa. Ha debido la parte demandante notificar con prontitud y urgencia ya sea al propietario de los inmuebles o en su caso al apoderado que para ese momento era el ciudadano Franco Rizzi, de los daños que se estaban presentando en los referidos inmuebles, y de esta manera cumplir debidamente con su responsabilidad de advertencia oportuna.
La única prueba que presenta la parte demandante, sobre la notificación realizada al apoderado judicial del propietario de los inmuebles, es el Informe de Ingeniería Municipal, pero como se asentó con anterioridad, se deriva que el ciudadano Franco Rizii, firma en fecha 20 de Noviembre de 2003, siendo que los daños, según la propia deposición del demandante en su escrito libelar, comenzaron a presentarse en la segunda quincena del mes de Agosto, es decir, tres meses antes de la notificación, y lo que hizo el inquilino antes de notificar fue acudir ante los Organismos competentes, como los Bomberos e Ingeniería Muncipal, para que realizaran un Informe sobre las condiciones que presentaban los inmuebles, realizándose el Informe de Ingeniería Municipal el 16 de septiembre de 2003, y liuego de un mes de ese informe es que existe prueba (con la firma del ciudadano Franco Rizzi, en el propio informe) de que el apoderado judicial del ciudadano Pietro Rizzi tuvo concomiento de tales daños, los cuales según dichos informes, ya eran bastante avanzados, hasta el punto que se recomendó realizar todas las reparaciones necesarias para evitar el colapso de los tantas veces referidos inmuebles.
Es por ello, que considera esta sentenciadora, que el demandante de autos, no cumplió cabalmente con su obligación de notificar en forma oportuna al arrendador, sino que esperó mucho tiempo para hacerlo, pues ello iba en detrimento de los inmuebles, ya que estaban presentando graves y notables deterioros, tal como se deriva de los ya analizados y valorados informes de Ingeniería Municipal y de los Bomberos del Municipio Puerto Cabello, los cuales a su vez pueden ser debidamente adminiculados a los Informes presentados por los expertos Ingenierio ERIK HUMBERO OSPINA GARCIA y la Arquitecto WENCY YRLANDA GALLARDO DÁVILA, quienes fueron debidemante designados y juramentos en las correspondientes Inspecciones Oculares practicadas por este Tribunal a mi cargo, cursante a los folios 457 al 462 de la tercera pieza del expediente y en las cuales se deja constancia de una forma más concisa y detallada de los daños que presentaban los inmuebles, sobre todo en el Informe presentado por la Arquitecto, ya identificada, donde en sus conclusiones afirma y sostiene que con relación a las filtraciones de los techos y paredes que se observaron en los inmuebles son de muy vieja data y que todos los demás deterioros, tales como los de la viga doble “T”, los baños de servicios, el sella las puertas tipo Santa María que tenían los locales, son producto de la negligencia ya que los problemas existentes se han incrementado con el paso del tiempo.

SECCIÓN II.- DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA.

En primer lugar y antes de revizar los puntos relativos a la Reconvención, el apoderado judicial PAOLO RIZZI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad número B63427, del ciudadano PIETRO RIZZI, ya identificado, asistido por la abogado EUNICE COLMENARES LUCKERT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.673, impugna el poder legítimo o tempestividad de la documental que ríela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, pero no su contenido, por cuanto alega que dicho Informe emanado de Ingeniería Municipal, no puede ser considerado una notificación oportuna de los daños que presentaban los locales.
Al respecto, es de señalar que dicho informe ya fue analizado, concluyéndose que efectivamente en el mismo se determinaban los daños observados en los locales y los cuales ameritaban pronta reparación, pero se deriva que la notificación realizada al anterior apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI, fue un mes después de haberse efectuado tal inspección por parte de Ingeniería Municipal, por lo que no puede ser considerada una notificación oportuna, máxime cuando se evidencia de las actas procésales, específicamente del propio escrito libelar, que antes de los informes realizados por los Bomberos y por Ingeniería Municipal, ya se los daños habían aparecido y fueron visualizados por el inquilino, razón por la cual ha debido advertir al propietario o a su apoderado judicial lo que estaba ocurriendo y así evitar males mayores como los asentados en los referidos Informes. Por lo expuesto es que se acoge lo señalado por la parte demandada, en cuanto a que dicho Informe de Ingeniería Municipal no constituye una notificación oportuna de los daños presentados en los locales arrendados al propietario o a su apoderado.
Ahora bien, con relación a la Reconvención interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI, asistido de abogada, el mismo alega lo siguiente:
Que su mandante es el propietario de los inmuebles arrendados y ya identificados por el demandante en su escrito libelar, refiere que dichos locales estaban arrendados al ciudadano GIACINTO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.603.161, quien era el propietario del Fondo de Comercio La Casa de los Espaguetis, posteriormente es que se efectuó la venta a Lazaro Bonillo de dicho fondo de comercio, pero esa venta era desconocida por su mandante hasta el 1° de septiembre del año 1994, fecha en la que comienza a regir la primera relación arrendaticia con el demandante, la cual tenía una vigencia de tres (3) años, luego en el año 2000, específicamente el 29 de junio, se celebró un segundo contrato el cual anexa marcado “C”.
Expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que con motivo de la decisión decretada a favor de su mandante por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, la cual ya fuera debidamente analizada por esta sentenciadora, se celebró un convenio de fecha 28 de junio de 2000, con su respectivo auto de homologación, el cual anexa marcado “D”, donde el demandante LAZARO BONILLO, se compromete a pagar tres (3) meses por concepto de depósito a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), cada mes, para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo), emitiéndose a favor de su mandante una cambial pagadera el día 30 de septiembre de 2001, sin que hasta la fecha haya cancelado.
Resalta el apoderado judicial de la parte demandada, que la edificación general se encontraba en buen estado, para las fechas y vigencia de los contratos celebrados, tal como se desprende de las cláusulas QUINTA y DECIMA PRIMERA de los citados contratos de arrendamiento.
Asimismo, alega el citado apoderado judicial en su Reconvención, que el demandante fue negligente al no notificar oportunamente al propietario de lso inmuebles, comenzándose a evidenciar esa negligencia en el no cumplimiento del pago de depósito conforme al convenio ya referido.
Paolo Rizzi, con su carácter de autos, alega que extrañamente y días después del procedimiento administrativo que por Regulación solicitara el propio demandante de autos, el cual concluyó el 10 de septiembre de 2003, mediante providencia administrativa, emanada la Oficina de Inquilinato, Puerto Cabello, cuya Resolución fuera consignada con la demanda, precedida de avalúo inmobiliario, se determinó que el estado de conservación de los inmuebles es BUENA y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2003, en el Informe de Ingeniería Municipal, también solicitado por Lázaro Bonillo, arrojó los resultados ya plasmados por esta sentenciadora en la sección precedente, es decir, detectaron los daños que tenían los locales, sugiriéndose en dicho informe que se realizaran las reparaciones necesarias.
Alega el ciudadano Paolo Rizzi, como apoderado judicial de Pietro Rizzi, que el anterior Informe de Ingeniería Municipal, evidencia que el arrendatario LAZARO BONILLO, comportó una conducta negligente al no participar oportunamente al propietario o arrendador de los inmuebles las irregularidades que en el transcurso del tiempo observó en los inmuebles arrendados, incumpliendo con su obligación de cuidar y conservar los mismos tal como los recibió, igualmente fue negligente al no realizar labores de mantenimiento que impidieran la oxidación de la viga doble “T”, asimismo, al no efectuar trabajos de limpieza a fondo, de las grasas que se acumulan en la cocina, lo que deteriora los frisos de la columna y el concreto.
Continúa expresando en su escrito de Reconvención el ciudadano Paolo Rizzi, con su carácter de autos, que igual conducta que el señor Lázaro Bonillo, desarrolló la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, ex inqulina del Hotel CAPRI, planta alta de la edificación, pues al realizarse la inspección por parte de los Bomberos del Municipio Puerto Cabello, solicitado por el anterior apoderado de su mandante, se detectaron daños en dicho inmueble, tales como: Filtación, humus y hongos, agrietamiento de algunas paredes, no poseía sistema de detección y alarmas, no poseía tablero central de incendio, no poseía señalizaciones de emergencia, razón por la cual se demandó a la citada ciudadana por Resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, al no participar oportunamente de los daños al propietario del inmueble, interponiéndose la demanda en el Juzgado Segundo de Municipio, cuyo expediente consigna en el presente proceso en copias debidamente certificadas, marcadas “J”, destacando el demandado que todas estas irregularidades que afectaban a los locales eran conocidas suficientementes por el hoy demandante, quien es co-responsable con la citada ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, es decir, que los daños que solicita el demandante le sean resarcidos, fueron causados tanto por un tercero, como por el propio actor.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procede a Reconvenir al ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en sus obligaciones contractuales arrendaticias y una vez declarada con lugar proceda a desalojar los locales y a entyregar las llaves, dejándolo libre de personas y de cosas, solvente en sus servicios públicos y en las mismas condiciones en que los recibió. En la cancelación de las costas y costos procésales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Fundamenta su Reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine y con el artículo 35 de la Ley de Inquilinato, 1.586, último aparte, 1.594, en su primer aparte, 1.596, 1.597 y 1.167 del Código Civil Venezolano y por incumplimiento de las cláusulas Quinta, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 29 de junio de 2000, bajo el número 89, tomo 59.
Conjuntamente al escrito de Reconvención y a los fines de demostrar los anteriores alegatos el apoderado judicial de la parte demandada consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Copia Simple del primer contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PIETRO RIZZI y el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO.
Dicho contrato ya fue debidamente analizado en la sección correspondiente a los alegatos del demandante, y debidamente fue adminiculado al segundo contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2000, asentándose, que es a partir de este último contrato que comienza una bnueva relación arrendaticia por así haberlo convenido las partes, sin embargo, tal como se estableció precedentemente, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia, la cual es aceptada por ambas partes (demandante y demandado).
2. Copias certificadas de la Resolución Administrativa N° 012/2003, expediente 004/2003.
Dicha instrumental ya fue anteriormente analizada, apreciada y valorada por este Tribunal, de la msima se deriva avalúo realizado al inmueble, pero sobre todo se corrobora el alegato expuesto por el apoderado judicial del demandado de autos, relativo a que en dicha resolución se determina que el estado de conservación del inmueble es bueno, y seis días después, a través de Informe de Ingenieria Municipal, se deja constancia los daños encontrados en los referidos inmuebles.
Tal situación asombra a esta sentenciadora, como es posible que cuando se decreta la Resolución Administrativa y se determina cual es el canon de arrendamiento que debe ser cancelado, y se expone en el avalúo de los inmuebles, que los mismos estan en condiciones buena, el hoy demandante, nada haya resuelto al respecto, es decir, no haya intentado un recurso de nulidad contra dicha resolución, dado que en su escrito de contestación alega que los daños comenzaron a presentarse a mediados de Agosto de 2003, ¿por qué, acepta lo establecido en la Resolución Administrativa?, en mi opinión la primera acción que debió haber tomado el demandante es solicitar la nulidad de un avalúo que evidentemente no es real, ya que según el Informe de Ingeniería Municipal los inmuebles se encontraban deteriorados siendo esa precisamente la razón por la que el apoderado judicial del ciudadano Lázaro Bonillo demanda al propietario del inmueble.
Si bien es cierto la Regulación se interpone en fecha 19 de Mayo de 2003, el demandante no ha debido aceptar un canon de arrendamiento, realizado supuestamente sobre unos inmuebles en buenas condiciones, ya que los daños que se especifican en el Informe de Ingeniería y en el de los Bomberos son de tiempo, tal como se deriva del Informe privado presentado por la Arquitecto Wency Gallargo, siendo imposible que desde el momento en que se practicó el avalúo al momento en que se realizan los referidos informes se haya producido tan prontamente los daños ya tantas veces mencionados.
Es por ello que con todas estas documentales, se evidencia la falta de notificación por parte del demandante de autos, de los daños que se estaban produciendo en los locales, comportándose de una manera negligente, incumpliendo de esta manera con su obligación de conservar en buen estado los inmuebles que le fueran arrendados.
3. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de fecha 23 de diciembre del año 1999, donde se declara con lugar la pretensión jurídica del demandante ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, contra el ciudadano LAZARO BONILLO, en consecuencia se condenó a este último a entregar elñ inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento, asimismo consta convenimiento celebrado en fecha 28 de junio de 2000, ante el mencionado Juzgado de Municipio, el cual ya fuera analizado en el escrito de Reconvención, relativo al ofrecimiento hecho por la parte demandante de la suma de 6.000.000, oo de bolívares, al ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, la cual la cancelaría de la siguiente forma: 2.000.000, oo a la fimar de la diligencia donde realizan el convenimiento en referencia, y la suma restante de 4.000.000, oo de bolívares, será caneclada mediante pagos parciales y consecutivos, para lo cual se emiten y se aceptan 12 letras de cambios, diez de ellas por un valor de 300.000, oo bolívares, y las dos restantes con un valor de 500.000, oo bolívares, se propuso igualmente la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, sobre los mismos locales, con un canon de arrendamiento mensual de 200.000, oo bolívares, por un lapso de un (1) año,con pago de tres (3) meses de depósito, a razón de 200.000, oo bolívares por mes, lo cual arroja un total de 600.000, oo bolívares, para lo cual el ciudadano LAZARON BONILLO acepta y emite una letra de cambio a favor PIETRO RIZZI, con fecha de vencimiento 30 de octubre de 2001.
De dicha sentencia y subsiguiente convenimiento se deriva pues, que ciertamente entre los ciudadanos LAZARO BONILLO y PIETRO RIZZI, a través de apoderado judicial se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión jurídica ejercida por Pietro Rizzi Lattarulo en contra del hoy demandante, por lo que se evidencia, lo que tanto hemos señalado, esto es que los locales fueron entregados al demandante en buenas condiciones y así ha debido mantenerlos como un buen padre de familia.
Ahora bien señala el apoderado judicial de Pietro Rizzi Lattarulo, que la negligencia del ciudadano LAZARO BONILLO, comienza a evidenciarse con el no cumplimiento del depósito del convenio celebrado, especificamente la letra de cambio cuyo monto era de 600.000, oo bolívares.
Con relación a este hecho alegado, debe traerse a colación las pruebas que no fueron analizadas en la sección precedente, por cuanto debía hacerse en esta sección.
La parte actora consigna unos instrumentos, los cuales cursan a los folios 260 al 328 de la segunda pieza del expediente, de los que se deriva en principio el pago y convenio celebrado con HIDROCENTRO, pagos realizados a la empresa Calife y un recibo donde se le cancela al ciudadano FRANCO RIZZI, la suma de 800.000 bolívares, el cual concatenado con el libro de contabilidad de la casa de los espaguetis, se deriva un pago de los cánones de arrendamiento convenido por la partes en el contrato de alquiler celbredo en fecha 29 de junio de 2000.
Analizado especificamente el pago referente a los cánones de arrendamiento, el cual es el que alega el apoderado judicial de la parte demandada, no fue cumplido por el demandante de autos, se observa, que en primer lugar es un recibo cuyo emblema es referente a la Casa de los Espaguetis, Fondo de Comercio perteneciente al demandante, por otro lado no se especifica en razón de qué recibe el ciudadano Franco Rizzi, en su condición de ex apoderado judicial de la parte demandante tal cantidad, máxime cuando al folio 20 de la primera pieza del expediente, se consigna un recibo donde se lee el emblema RIZZI LATTARULO PIETRO, el monto quue se cancela por cánones de arrendamiento y los meses correspondientes, pues si bien lo quiso concatenar con el Libro de Contabilidad, donde en la página 52 se lee la cantidad de 800.000, oo bolívares, por concepto de alquiler, quien aquí decide considera que no es una prueba promovida debidamente y que así no logra demostrar la cancelación del monto en referencia, es de entender que estos libros de contabilidad como medio probatorio tienen que ser debidamente consignados con sus respectivos soportes, a los fines de enteder lo que hay en los haberes y en los deberes y así determinar el saldo, situación que no fue realizada por su promovente, en consecuencia, no se demuestra debidamente la cancelación de lo convenido ante el Juzgado Segundo de Muncipio del Municipio Puerto Cabello.
4. Copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Comunicación dirigida al Coronel Jesús Herrera, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante el cual le solicita el ciudadano FRANCO RIZZI, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI LATTARULO, una Inspección Ocular sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle Ayacucho N° 37, el cual se encontraba arrendado a la señor URANIA RAMÍREZ ROTUNDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.157.547, donde funciona un fondo de comercio denominado Hotel Capri.
b) Informe de fecha 20 de diciembre de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, en el cual asientan las condiciones en que se encontraba el inmueble en comento, concluyéndose que se debe informar a los órganos competentes Ingeniería Municipal, Fiscalía del Ministerio Público, Prefectura del Municipio, en virtud de las condiciones en que encontraron dicho inmueble, incluso que no cumplía con las Normas de COVENIN.
c) Expediente N° 1087-2004, del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, contentivo de demanda interpuesta por FRANCO RIZZI, contra la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, las partes convinieron en la presente demanda, quedando la demandada de autos obligada a reparar los daños sufridos en el inmueble, que a su vez tal y como se desprende del mismo escrito de convenimiento, afectan al local denominadao la Casa de los Espaguetis, posteriormente la parte demandada entrega las llaves del inmueble al ciudadano Franco Rizzi, ex apoderado judicial de Pietro Rizzi, pero al ser practicada nueva inspección ocular por parte del Cuerpo de Bomebros, se deja constancia que la parte demandada no cumplió con su obligación de realizar las reparaciones necesarias al inmueble.
Se deriva pues, de las actuaciones revizadas en el expediente que cursó en su oportunidad por ante el Juzgado Segundo de Municipio, que efectivamente los daños que afectaban al Hotel Capri, por otro lado también afectaban al Restaurante denominado la Casa de los Espaguetis, y que a pesar de haberse obligado, a través de un convenimiento, la ciudadana Urania Margarira Ramírez, no cumplió con tal obligación, lo que trajo como notable consecuencia daños más profundos en la estructura del inmueble arrendado.
Al detenerse esta sentenciadora en estos daños que sufriera el Hotel Capri, podemos señalar que las filtraciones que se produjeron posteriormente en el Restaurante La Casa de los Espaguetis, que trajo como consecuencia la excesiva filtración en el techo, fue a consecuencia de los daños que se presentaban en el Hotel Capri, pues tal como se refiere en el convenimiento la demandada se comprometía a raparar el techo racho de la casa de los espaguetis.
Sin embargo es de destacar, que el demandante señala que los daños se empezaron a producir en la segunda quincena del mes de agosto, es de cir, que antes de ser interpuesta demanda contra la inquilina del Hotel CAPRI, ya se evidenciaban los daños en el Restaurante La Casa de los Espaguetis, lo que permite concluir a este juzgadora, que tanto la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, en su carácter de inquilina del Hotel Capri, como el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, en su condición de inquilino en una de los inmuebles del demandado de autos, fueron responsables de los daños que se originaron en dichos locales, así se eveidencia, en primer lugar y con relación a URANIA RAMÍREZ, del convenimiento que llegara con el apoderado judicial del propietario del inmueble donde funcionaba su Hotel, pues se comprometió a efectuar las reparaciones que ameritaba el mismo y en segundo lugar, con relación al ciudadano LAZARO BONILLO, que es especificamente el caso que nos ocupa, por haberse comportado en forma negligente al no dar oportuna notificación ya sea al propietario de los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento o al apoderado judicial de éste, de los daños que se estaban presentando a causa de las filtraciones, provenientes del referido Hotel Capri.
5. Notificación realizada por este Juzgado Tercero de Municipio, solicitada por el ciudadano PAOLO RIZZI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI, en cuya oportunidad se encontraba asistido por la abogada en ejercicio EUNICE COLMENAREZ, en dicha notificación se le manifestaba al ciudadano LAZARO BONILLO, que no había cumplido con el pago de 600.000 bol´vares relativa a la garantía constitucional, que ha incumplido con el pago de los servicios públicos tales como: Hidrocentro 354.883, 42, Calife inmueble 15-49 bolívares 269.363, 96, inmueble 15-43 bolívares 54.375, 87, según los cortes de cuentas solicitados que anexo al escrito de Reconvención marcados “D”, “E” y “F”, respectivamente, que no participó oportunamente sobre los daños ocurridos en los inmuebles arrendados, daños que se evidencia de la inspección realizada por el cuerpo de bomberos de Puerto Cabello, en fecha 13 de Mayo de 2004, en conclusión, que por haber incumplido las cláusulas 3°, 10°, 11°, 12°, 14° da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, perdiendo el derecho de la prórroga logal, razón por la que se le notifica que debe desocupar el inmueble en un plazo de 15 días contados a partir de la notificación que al respecto haga el Tribunal. Dicha Notificación fue efectuada por este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2004.
Se aprecia dicha notificación como prueba contundente, del deseo del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano LAZARO BONILLO, como consecuencia de su incumplimiento de las cláusulas, debidamente señaladas, cuyo incumpliento trae como consecuencia que el inquilino pierda el derecho a la prórroga legal.
Ahora bien, analizados cada uno de los argumentos, así como las pruebas consignadas, del apoderado judicial de la parte demandada, asistido debeidamente de abogado, referente a la Reconvención, en fecha 12 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante procede a dar contestación a la citada reconvención, de la siguiente manera:
Niega, rechazo, contradice y se opone a la pretendida cualidad de arrendador y apoderado del propietario de los inmuebles, objetos del presente juicio, señala que la relación arrendaticia es con el ciudadano FRANCO RIZZI, tal como se evidencia de la Resolución Administrativa, del contrato de arrendamiento de fecha 29 de junio de 2000, del recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento y de la convención arrendaticia privada celebrada con FRANCO RIZZI, es por todo lo expuesto que expresa que jamás celebró contrato de arrendamiento con PAOLO RIZZI, por lo cual carece éste de cualidad.
Tal circunstancia ya fue debidamente analizada y apreciada por esta sentenciadora, señalándose, en primer lugar, que al haberle sido revocado el poder al ciudadano FRANCO RIZZI, no tenía porque haber contestado la demanda o ejercer alguna actividad procesal en la presente causa, toda vez que carecía de facultad para ello, en segundo lugar el ciudadano PAOLO RIZZI, está amplia y sufientemente facultado para representar al ciudadano PIETRO RIZZI, por cuanto así consta de poder que le fuera conferido, y del cual ya hicimos el correspondiente análisis, en consecuencia, tal negativa, rechazo y contradicción, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, es carente de todo fundamento jurídico.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que si entrar a convalidar la usurpación de arrendador-demandado del ciudadano PAOLO RIZZI, él mismo entra en una profunda confusión, al impugnar el origen legítimo o tempestivo del Informe, emanado de la Ingeniería Muncicipal de la Alcaldía de Puerto Cabello, no encontrando la razón de tal impugnación.
Al impugnar tal documental, el apoderado judicial de la parte demandada, asistido debidamente de abogado, lo hace en el sentido de demostrarle al Tribunal que no fue una notificación oportuna, es decir, que como medio de notificación valedero no es la correcta a fin de poner en conocimiento al propietario delos daños que ocurrieron en los inmuebles, así fue debidamente analizado en la sección correspondiente a los alegatos de laparte demandante, donde se determinó que ciertamente dicha instrumental, a pesar de ser plena prueba de los daños que se encontraban los inmuebles, no constituye así un medio de prueba capaz de demostrar que el ciudadano LAZARO BONILLO, cumplió con su deber de poner en conocimiento a PIETRO RIZZI, o a su apoderado judicial de tales deterioros.
Expresa que el ciudadano PAOLO RIZZI, narra en su escrito de Reconvención, una historia arrendaticia, que no tiene nada que ver con su representado, mencionando a los ciudadanos GIACINTO PAOLINI y URANIA RAMÍREZ, personas totalmente divorciadas del presente juicio.
No se comparte tal alegato, ya que como fuera analizado con antelación, de las llamadas historias arrendaticias, esta juzgadora a conocido a detalle todo lo concerniente al inicio de la presente relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso, asimismo, con el expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio, cuya demandada es la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, le ha permito a esta juzgadora, concluir que tanto esta ciudadana como el señor LAZARO BONILLO MELLADO, han sido responsable de los deterioros ocurridos en los respectivos locales, pues la demanda en contra de la citada ciudadana se realiza con posterioridad de los daños, razón por la cual han debido dichos inquilinos notificar oportunamente al propietario del inmueble de lo que estaba ocurriendo en los locales, para así evitar los graves daños que se señalan en el correspondiente Informe de Ingeniería Municipal. En virtud de lo expuesto, si tiene cierta relación el juicio llevado contra la ciudada URANIA MARGARITA RAMÍREZ, con el caso que nos ocupa, ya que los daños que ocurrieron en el Hotel Capri, también estaban afectado al Restaurante La Casa de los Espaguetis, y si bien la citada ciudadana no cumplió con su deber de cuidar y conservar el local que le fuera alquilado, como tampoco notificó oportunamente a su propietario que debía realizarse ciertas reparaciones para que esto no ocurriera, el demandante de autos en el presente proceso, también tuvo una aptitud negligente al no notificar de los daños que con ocasión a la irresponsabilidad de URANIA RAMÍREZ, también estaban ocurriendo.
En otro orden de ideas, alega el apoderado judicial de la parte demandante, señala, que por la responsabilidad del arrendador y del propietario de los inmuebles que le fueran alquilados, han causado a su mandatario cuantiosas pérdidas, por lo daños que tienen los inmuebles, merbando su economía en el Restaurante, daños que fueron notificados oportunamente por su representado, tanto al arrendador como al propietario, contrato el ciudadano FRANCO RIZZI, a un constructor de nombre JUAN RAMÓN FARIÑA BRACAMONTE, para que empezara a reparar los inmuebles, pero el constructor sólo duró ocho (8) días, pues FRANCO RIZZI, le manifestó que no podía seguir con las reparaciones por falta de presupuesto, lo que redujo aun más el número de clientes en su Restaurante.
Con relación a lo expuesto por el profesional del derecho JOSÉ ELÍAS FEO, es de traer a colación, la Inspección Ocular de fecha 12 de julio de 2004, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, en el Restaurante denominado La Casa de los Espaguetis, la cual cursa a los folios 355 y 356 de la segunda pieza del expediente y que fuera promovida por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “... se observó que el mismo se encuentra abierto al público, así mismo el Tribunal constató que se realiza la actividad de venta de comida al público, observándose para el momento de la inspección para el momento de la inspección el expendio de comida al público, tanto en las instalaciones del Restaurante, como en la modalidad de comida para llevar... el Tribunal, visto lo solicitado deja constancia que observó que en el lugar donde se preparan los alimentos para el expendio (cocina) se encuentra operativo, es decir, se observan personas trabajando en la elaboración de la comida”.
De la anterior inspección se deriva, prueba contundente y eficaz de que el ciudadano LAZARON BONILLO, continúo con su actividad comercial pese al estado de deterioro en que se encontraban los inmuebles, es decir, con esta prueba de Inspección, se desvirtúa el alegto anetriormente analizado de la parte demandante.
Rechaza y niega el apoderado judicial de la parte demandante, que haya dejado de notificar al propietario y al arrendador de los daños ocurridos en los locales alquilados, que haya incumplido la cláusula quinta del contrato, pues desde el 1° de enero de 2003, celebró contrato privado con el ciudadano FRANCO RIZZI, que a todo evento presenta: convenio de pago del servicio de Hidrocentro, donde se deriva que su mandante está solventa a la fecha y solvencia con la empresa Calife, que prueba la solvencia del aseo urbano y domiciliario y de la luz eléctrica.
Ciertamente se deriva de los recibos y convenios de pagos cosignados por el apoderado judicial de la parte demandante, que no tiene deudas atrasadas en dichos servicios y que ha cumplido en su cancelación. Sin embargo con relación a los daños que presentan los locales, ya se ha determinado que el ciudadano LAZARO BONILLO, no cumplió cabalmente con el mantenimiento y conservación de los mismos, no demostrando su notificación oportuna de tales deterioros.
Finalmente, expone el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, con su carácter acreditado en autos, lo correspondiente al pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) acordada en el último contrato de arrendamiento celebrado, expresando que si cumplió con su pago oportuno. Con relación a este argumento, considera esta sentenciadora que ya fue debidamente analizado con la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, concluyéndose, que no demostró con pruebas contundentes y veraces la parte demandante, la cancelación de los meses acordados como canon de arrendamiento.
SECCION III: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de Reconvención, el ciudadano PAOLO RIZZI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asistido debidamente de abogado, procede a contestar la demanda interpuesta en su contra, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos sobre los cuales sustenta la demanda el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO.
En dicha oportunidad el apoderado, fundamenta su negación, rechazo y contradicción, con los mismos argumentos expuestos en la Reconvención, los cuales se dan aquí por reproducidos, como también se da por reproducido el análisis minucioso y exaustivo realizado a cada argumento, donde finalmente se llegó a la conclusión, por así derivarse de las pruebas existentes en las actas procésales que el ciudadano LÁZARO BONILLO, no cumplió con su obligación de avisar oportunamente, ya sea al propietario de los inmuebles o a su apoderado judicial para la época, de los daños ocurridos en los mismos, incumpliendo de esta manera con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de junio de 2000.
En la oportunidad legal de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, promueve los siguientes elementos de juicio, a saber:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Reconvención o mutua petición, propuesta así como todos y cada uno de sus recaudos.
En la sección precedente fue debidamente analizada la Reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo fueron debidamente analizados, apreciados y valorados cada uno de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de reconvención.
Del análisis de todas estas documentales, quedó demostrado la responsabilidad que sobre los daños ocurridos en los locales, tiene el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, ya que se desvirtúo la notificación, que según el demandante había realizado a través del Informe de Ingeniería Municipal.
De igual forma, se demostró a lo largo del proceso, como fueron presentándose tales deterioros en los inmuebles arrendados al ciudadano LAZARON BONILLO, es decir, a partir de los problemas que comenzaron a suscitarse en el Hotel Capri, donde fungía como inquilina la ciudadana URANIA MARGARITA RAMÍREZ ROTUNDO, quein a su vez reconoce ante el Juzgado Segundo de Municipio, su responsabilidad sobre los deterioros, también emnpezaron los daños en el Restaurante La Casa de los Espaguetis, debida a las filtraciones, que provocaron grandes estragos en los locales alquilados a Lazaro Bonillo.
De manera pues, que ninguno de los inquilinos cumplió con su deber de notificar oportunamente al dueño de los locales o a su apoderado judicial, de estos daños, que comprometían notablemente las estructuras de todos los inmuebles, solo después que ya estos deterioros eran demasiados evidentes, tal como se deriva del Informe de Ingeniería Municipal, es que el demandante de autos, procede a notificar al apoderado judicial del propietario de los inmuebles arrendados y es después de dos (2) meses de practicado dicho informe, que se demuestra fehacientemente la notificación al ciudadano FRANCO RIZZI.
2. Invoca el mérito favorable de las siguientes documentales:
a) La documental distinguida “A”, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, que acredita suficientemente el carácter con el cual actúa el apoderado judicial de PIETRO RIZZI.
Se aprecia y valora dicho documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, como plena prueba de las menciones en el contenidas, esto es, que el ciudadano PAOLO RIZZI se le otorga poder especial, amplio y suficiente, el ciudadano PIETRO RIZZI, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses, derivándose, en consecuencia, su cualidad suficiente para sostener el presente proceso.
b) La documental cursante a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente, signada con la letra “B”, consistente en contrato de arrendamientode fecha 1° de Septiembre de 1994, con lo que se demuestar la fecha de inicio de la relación arrendaticia con el demandante reconvenido y la distinguida con la letra “E”, inserta a los folios 59 al 62 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato dse arrendamiento, mediante el cual se evidencia la continuación de la relación arrendaticia y la suscripción en su única oportunidad del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano FRANCO RIZZI, quien actuara en dicha oportunidad como apoderado judicial del ciudadano PIETRO RIZZI, y nunca de manera personal, también de dichos contratos, en sus cláusulas Quinta y Décima Primera, se evidencia, el perfecto estado en que el arrendatario recibió los inmuebles.
Ciertamente dichos contratos de arrendamiento son pruebas documentales de la relación inquilinaria, que desde el año 1994 se inció entre las partes, sin embargo, en anterior análisis de estas documentales, esta sentenciadora señaló que con relación al contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 1994, el mismo había fenecido, en virtud de la sentencia que por resolución de contrato de arrendamiento, dictara el Juzgado Segundo de Municipio, lo que trajo como consecuencia, que las partes, luego de dicha decisión, celebraran un nuevo cvontrato de arrendamiento, pero no mencionándose en el mismo, lo relativo al anterior contrato, razón por la cual se trata de una nueva relación arrendaticia, con sus respectivas cláusulas y donde se deriva que el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, recibió los inmuebles en perfecto estado de uso y conservación, por lo que incumplió el demandante la clásula Décima Primera del último de los contrato de arrendamiento, al no mantener en buen estado los inmuebles.
c) Documental que ríelan a los folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente, consistente en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, por resolución de contrato de arrendamiento, que interpusiera su mandante contra el demandante de autos.
Considera esta sentenciadora, que dicha documental ya fue debidamente analizada y valorada con antelación, dándose aquí por reproducido lo manifestado al respecto.
d) Notificación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio, de fecha 3 de junio de 2004, cursante a los folios 159 al 194 de la primera pieza del expediente, en la cual se le expresa al ciudadano LAZARO bonillo, el incumplimiento del pago del depósito como garantía contractual arrendaticia y se evidencia la exhibición de la cambial que ríela al folio 165 al notificado, evidenciándose que no canceló dicho monto.
Se aprecia y valora dicha notificación, como prueba de la decisión del propietario de los inmuebles de dar por terminada la relación, así como de la no cancelación de la letra de cambio, que aparece anexa a la respectiva notificaión, no demostrando la parte demandante, que haya cumplido con el pago del monto convenido ante el Juzgado Segundo de Municipio, tales documentales, ya fueron anteriormente analizadas y adminiculadas a las restantes probanzas de autos.
e) Las documentales, consistentes en: el Informe de Ingeniería Municipal (folios 23 y 24), Informe de los Bomberos, solicitado por el ex apoderado judicial de la parte demandada (folios 79, 80 y 81), expediente número 1087, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, contra la ciudadana URANIA RAMÍREZ, por resolución de contrato (folios 82 al 158 de la primera pieza del expediente), ya fueron debidamente analizadas y valoradas por esta sentenciadora, de las cuales se derivan los daños que presentaban los inmuebles arrendados, y el origen de los mismos.
f) Inspección Ocular, de fecha 12 de Julio de 2004, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, en la que se deja constancia, que el ciudadano LAZARO BONILLO, seguía explotando su comercio, pese a los deterioros de los inmuebles, tal inspección fue anteriormente analizada, conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, donde el apoderado judicial de laparte demandante, señalaba que tales deterioros merbaron su actividad comercial, siendo desvirtuada tal información con esta inspección ocular.
g) Inspección Ocular, de fecha 27 de julio de 2004, realizada por este Juzgado, en los inmuebles arrendados al ciudadano LAZARO BONILLO, en la cual se deja constancia de los deterioros que tienen los locales, lo cual al concatenarse con el Informe de Ingeniería Municipal, el de los Bomberos y el de los expertos designados, permiten conluir que son graves daños que ameritan pronta reparación, pero como prueba para demostrar la responsabilidad de tales daños, no es el más idóneo, más aun cuando no es un hecho controvertido en el presente causa objeto de nuestro estudios la existencia de los daños.
h) Solicita al Tribunal, se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informe: si fue autenticada en fecha 26 de octubre de 1989, venta del Fondo de Comercio La Casa de los Espaguetis, por los ciudadanos GIACINTO PAOLINI, cédula de identidad número 8.603.161 (vendedor), y LAZARO BONILLO, pasaporte número 8671188, si reposa en esa Notaría la mencionada negociación, folios 86 al 89, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones.
Por auto de fecha 30 de agosto del año en curso, se agrega a las actas procésales, oficio emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y anexo al mismo del documento N° 65, del Tomo 22 otorgado por esa Notaría en fecha 26-10-1989, en la que se deriva prueba contundente de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, que el Fondo de comercio la Casa de los Espaguetis le fue vendido al señor LAZARO BONILLO, el 26 de octubre del 1989, por lo que se desvirtúa el argumento de la parte demandante realizado en el escrito libelar de que la relación arrendaticia data desde el año 1988.




CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LUGAR, la pretensión jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, contra el ciudadano FRANCO RIZZI NOTARNICOLA y PIETRO RIZZI LATTARULO, todos ya debidamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, con relación a FRANCO RIZZI NOTARNICOLA, por haberse declarada su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de haberserle revocado su poder como apoderado judicial en fecha 10 de junio de 2004 y con respecto a PIETRO RIZZI LATTARULO, por no heberse demostrado su responsabilidad en los daños ocurridos en los locales arrendados, de los cuales es su propietario.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención, debidamente interpuesta por el ciudadano PAOLO RIZZI, en su carácter de apoderado judicial de PIETRO RIZZI, asistido por la abogada EUNICE COLMENAREZ, ya identificados, contra el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento, debidamente celebrado por las partes en fecha 29 de junio de 2000, razón por la cual el ciudadano LAZARO BONILLO MELLADO, deberá desalojar los locales y entregar las llaves de los mismos, libre de personas y de cosas, solvente en sus servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón,

AMTH/cp.-
EXP. N°: 894