REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO ALONSO LÓPEZ.
DEMANDADO: HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., y VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 733.-
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
La pretensión jurídica intentada por el ciudadano LUÍS ARMANDO ALONSO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.242.193 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MIRIAN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.654, contra las Entidades Mercantiles HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., y VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A., alega el demandante anteriormente identificado que en fecha 19 de enero de 1999, ingresó a trabajar para la Empresa denominada HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., como Office boy, devengando un salario diario de 5.357, 14, con la particularidad de que luego fue transferido a la entidad mercantil VENECIA SHIP SUPPLIER C.A., hasta que en fecha 15 de mayo de 2002, procedió a renunciar, es decir que laboró un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, pero hasta la fecha sus expatronos no le han cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y otros beneficios, que le corresponden, razón por la cual se vio obligado a demandar por vía judicial a los fines de reclamar sus prestaciones sociales.
Señala el demandante que su salario básico diario era de 5.357, 14, salario por bono vacacional, 10 días entre 12, es igual 0,83 días multiplicados por 5.357, 14, da 4.464, 28, dividido entre 30 arroja la suma de 148, 80 como alícuota de bono vacacional. Salario por concepto de utilidades, 60 días por 5.357, 14, es igual 321.428, 40, divido entre 12 meses es igual a 26.785, 70, dividido a su vez entre 30 es igual a 892, 85, como alícuota de Utilidades. Sumados todos estos concepto, tenemos un salario integral de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.398, 79), el cual debe utilizarse para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Expresa el demandante que se le deben los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días por 6.398, 79, da un total de 1.151.782, 20 bolívares. Días Adicionales, 4 por 6.398, 79, arroja la suma de 25.595, 16. Vacaciones Vencidas no pagadas, año 1999-2000, 22 días por 5.357, 14, arroja la suma de 117.857, 08 bolívares, año 2000-2001, 24 días por 5.357, 14, arroja un total de 128.571, 36, vacaciones fraccionadas, del 19 de enero de 2002, al 19 de abril de 2002, es decir 3 meses, 24 días, dividido entre 12 meses es igual a 2 días multiplicados por 3 meses, arroja la cantidad de 6 días, multiplicados por 5.357, 14, arroja un total de 32.142, 84. Utilidades Fraccionadas, del 01 de enero de 2002 al 1° de mayo de 2002, es decir 5 meses, 60 días dividido entre 12 es igual a 0,5 días, multiplicados por 5 meses arroja la cantidad de 25 días, multiplicados a su vez por 5.357, 14, da un total de 133.928, 50 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.589.876, 90), monto este por el que demandan a las empresa, anteriormente identificadas, más las costas y honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal, además a que pague los intereses moratorios establecidos en la Constitución.
Fundamenta su demanda en los artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92 y 93 de la Constitución.
Solicitó la citación en la persona de JESÚS RAFAEL APONTE, en su carácter de Gerente Corporativo Recursos Humanos y JOAN RPDRÍGUEZ DE LLAMASARES, en su carácter de Directora.
En fecha 27 de septiembre de 2002, es admitida la presente demanda, siendo librada la compulsa y recibo para la citación personal de los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE y JOAN RODRÍGUEZ DE LLAMASARES.
Comparece en fecha 29 de octubre el demandante de autos, en cuya oportunidad confiere poder apud acta a los abogados MRIAN GUEVARA RAMÍREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y GUSTAVO ALONSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.654, 23.660, 16.056 y 95.799, respectivamente.
Por autos de fechas 9 de enero y 14 de abril de 2003, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en virtud de que no se pudo citar personalmente ni al Gerente Corporativo ni a la Directora de las empresas demandadas. Siendo fijados dichos carteles en las empresas demandadas y en la tablilla del Tribunal en fechas 13 de Marzo y 24 de Abril de 2003.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2003, se designa Defensor Judicial al abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.402, quien en fecha 30 desde junio de 2003, previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Cursa a los folios 41 al 43 del expediente, escrito de cuestiones previas, debidamente consignado por el defensor judicial designado, las cuales fueron subsanas por la apoderado judicial del demandante de autos (folios 45 y 46).
Cursa a los folios 48 al 54 del expediente escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por el defensor judicial designado por este Tribunal.
Cursa a los folios 60 al 67 del expediente escritos de pruebas, consignados por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, defensor judicial de la demandada de autos y BELINDA NAVARRO, apoderado judicial del demandante de autos. El abogado Rafael Mesa Reyes promueve las siguientes pruebas: planillas de pago de prestaciones sociales, voucher de entrega de cheque, posiciones juradas, inspección judicial en la empresa VENECIA SUPPLIERS C.A., informes en el Instituto de Seguros Sociales , testimoniales de los ciudadanos: Maribel Infante, Domingo Parra, José Rojas y Dionisio Cedeño, asimismo la abogada Belinda Navarro, con su carácter de autos promovió los siguientes elementos probatorios: mérito de los autos, especialmente el libelo de demanda, la comunidad de las pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: Escobar Carlos Tomas, Escobar Ortega Marco Antonio, Romero Millán Mirla Susani y Quijada Maduro Nancy Roselyn, constancia de trabajo.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2003, las pruebas de las partes fueron debidamente agregadas al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se acordó otorgarle el lapso en él establecido, a partir de la presente fecha.
A los folios 70 y 71 del expediente, cursa escrito de oposición a las pruebas promovidas por el defensor judicial.
En fecha 4 de agosto de 2003, el defensor judicial desconoce la constancia de trabajo que consignara la apoderada judicial de la parte demandante, conjuntamente con el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 4 de agosto, se admitieron las pruebas, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora insiste en hacer valer la constancia de trabajo promovida y asimismo apela del auto de admisión de pruebas, pero únicamente con relación a la prueba de posiciones juradas y con relación a la prueba de inspección ocular, en el punto referente al punto reservado. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 y 15 de agosto rindieron declaración testimonial los siguientes ciudadanos Dionisio Antonio Cedeño Rivas, Marco Antonio Escobar Ortega, Mirla Susani Romero Millán, Nancy Roselyn Quijada Maduro, Domingo Antonio Parra.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, se recibe por ante este Juzgado decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por BELINDA NAVARRO e inadmisible el medio probatorio de posiciones juradas y el de inspección ocular en el particular relacionado con la reserva de derechos para el momento de la evacuación.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibe por ante este Tribunal oficio N° 1279, de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se tiene por concluido el lapso probatorio y abierto el lapso de informes.
En fecha 15 de Noviembre del año en curso, el defensor judicial presenta diligencia, contentiva de los informes correspondientes.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, observa esta sentenciadora que se encuentra como hecho controvertido la relación laboral existente, toda vez que la defensa de la parte demandada la niega, señalando que el trabajador laboró hasta el 22 de Enero del año 1999 para la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., que nunca laboró para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A., mientras que el trabajador alega que fue a partir de esa fecha 22 de enero de 1999 que comenzó una nueva relación laboral con la última de las empresas mencionadas, toda vez que fue transferido de HOLDING VENECIA C.A., para VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A.
En consecuencia, se pasa de seguidas a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales a fin de determinar si ciertamente el demandante de autos laboró para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A.
Sin embargo antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debemos establecer lo concerniente a la solidaridad que alega el trabajador existe entre las empresas demandadas.
En primer lugar no se demuestra a lo largo del presente proceso la solidaridad invocada por la parte demandante, siendo esto fundamental a los fines de corroborar los parámetros establecidos en el artículo 21 del reglamento, esto es no se demostró: la existencia de una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o accionistas con poder decisorio común, tampoco se demuestra que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieran conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, que se utilizara una idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollaren en conjunto actividades que evidencien su integración.
En consecuencia, no demostrado tales extremos, no podemos establecer que estamos frente a un grupo de empresas, no se deriva en el presente caso prueba alguna de la solidaridad alegada por la parte demandante, por lo que pasa esta juzgadora a analizar la relación laboral en forma independiente entre una empresa y otra. Y así se declara.
Alega el defensor judicial de las demandadas de autos, la prescripción ya que desde la fecha en que realmente culminó la relación laboral, esto es el 22/01/99, con la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA, hasta la fecha en que es debidamente citado han transcurrido más de Cuatro (4) años, circunstancia que se evidencia de la correspondiente planilla de liquidación cursante al folio 56 del expediente.
Tal alegato es desvirtuado por cuanto del escrito libelar, se deriva que el demandante esta reclamando sus prestaciones, es a partir, precisamente del 22/01/1999 al 15 de mayo de 2002, fecha esta en la que, según su decir, renunció a la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, por lo que el lapso de prescripción debe computarse es a partir del 15/05/2002, observándose que la interposición de la demanda y la consignación de los carteles de citación, se relazaron dentro del lapso legal, en consecuencia, la acción no se encuentra prescrita.
SECCIÓN I.- ALEGATO Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
En la oportunidad legal de promover pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente todo lo contenido en el escrito de demanda, en el cual se alega la relación laboral que vincula al trabajador demandante con las empresas co-demandadas, relación ésta que se inicio el 19 de enero de 1999 y culminó el 15 de mayo de 2002.
Del escrito libelar se deriva la petición por parte del trabajador, del pago de sus derechos laborales, debiendo en consecuencia demostrar cada uno de los argumentos estampados en el mismo, por ende, no son objetos de prueba alguna, esto es, la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario básico e integral, el cargo que ocupaba la trabajador.
Sin embargo, al ser debidamente analizado el correspondiente escrito libelar, se derivan ciertas contradicciones, pues en principio, alega que renunció pero posteriormente solicita la indexación desde la fecha de su despido injustificado, igualmente señala que laboró para ambas empresas, pero nada expresa sobre el tiempo de servicio que prestó en HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., sólo determina el supuesto tiempo de servicio en VENECIA SIUPPLIERS C.A.
2. Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
MARCO ANTONIO ESCOBAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.597.310, de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante expresó: Que “Si...” conoce a LUIS ARMANDO ALONSO LÓPEZ. “Principalmente yo lo conocí cuando prestó servicios para la empresa HOLDING VENECIA, hasta que el renunció allí donde trabajaba”. Que “la señora JOAN RODRÍGUEZ daba instrucciones de llevar mensajes, instrucciones para trabajar en el área de jardinería, electricidad, era utilitis. Que ganaba “exactamente CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.257, oo). Que le consta que ganaba ese salario “Porque el me decía la cantidad que le pagaban”. Que para las empresas VENECIA laboró “Como tres (3) años y diez meses (10)”. Que la relación laboral terminó “porque él renunció”. Que le consta que renunció porque “un día lo solicité por la empresa y me dijeron que él había renunciado”. Seguidamente el defensor judicial de las empresas co-demandadas, procede a realizar sus repreguntas a las cuales el testigo respondió: Que al demandante lo conoce “desde hace mucho tiempo laborando en la empresa donde trabaja. Que el “No” trabajó con el demandante en la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA. Que él, o sea el testigo “No” trabajó nunca para las empresas co-demandadas. Que le consta que el demandante trabajó para VENECIA SHIP SUPPLIERS “... porque en ese tiempo yo era taxista y cuando se le dañaba la moto yo lo llevaba en el Taxi”. A la repregunta si recibía ordenes de la señora JOAN RODRÍGUEZ DE LLAMASARES contestó “Si lo hacía porque él me contaba y veía cuando iba a llevar un mensaje y me decía a veces que iba a realizar trabajos de jardinería o electricidad, era utilitis”. A la pregunta de si sabía cuando el demandante renunció a la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA, contestó: “En estos momentos no me acuerdo”. A la pregunta que si le constaba que en la empresa HOLDING VENECIA, había jardines respondió “Eso era lo que me daba a entender él, el trabajo de jardinería y de electricidad”.
Se deriva de cierta testifical ciertas ambigüedades en las respuestas, con relación al salario señala el monto casi exacto de lo que según ganaba el trabajador, pero señala que le constaba por cuanto eso era lo que el mismo demandante le decía, por lo que tal afirmación no es una prueba contundente y eficaz de lo deveng1ado por el trabajador, por otro lado solo le consta lo de la renuncia porque un día fue a buscar al demandante a la empresa y le manifestaron que él había renunciado, sin señalar quién, lo que constituye una respuesta carente de sustento alguno, por otro lado señala el deponente que él conoció al demandante cuando trabajaba para HOLDIGN VENECIA, hasta que renuncio, pero que le consta que recibía órdenes de la Directora de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, lo que evidentemente es una contradicción, ya que el demandante basa su demanda en la relación laboral supuestamente contraída con VENECIA SHIP SUPPLIERS, ya que su primera relación fue con HOLDIGN VENECIA, existiendo pruebas en el expediente que precisamente esa primera relación laboral culminó por despido, siendo liquidado posteriormente por la empresa, asimismo alega en las repreguntas el testigo que si le consta que laboró para VENECIA SHIP SUPPLIERS, luego de haber expresado en las preguntas que principalmente lo conoció cuando prestó servicios para HOLDING VENECIA, hasta que renunció, lo que evidentemente no es corroborado ni con lo alegado por el propio demandante ni por las pruebas existentes con relación al despido del que fuera objeto en fecha 22 de enero de 1999, de igual forma se deriva de dicha testifical que el deponente ni siquiera sabía si en la empresa habían jardines, que era en lo que según sus dichos se desempeñaba el trabajador demandante, pues sólo expresa que eso era lo que le daba a entender el demandante el trabajo de jardinería.
En virtud del análisis realizado a la anterior declaración, esta juzgadora la desecha por no demostrar, en primer lugar la existencia de una relación laboral con la empresa denominada VENECIA SHIP SUPPLIERS, que es precisamente el hecho controvertido y en segundo lugar por ser contradictorios sus dichos con relación a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas.
MIRLA SUSANI ROMERO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad número 13.077.881 y de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por la abogada BELINDA NAVARRO, con su carácter acreditado en autos, respondió: Que “Si” conoce al demandante de autos. Que “Si” le consta que trabajaba para las empresas HOLDING VENECIA y VENECIA SHIP SUPPLIERS como oficinista. Que “Si” le consta que recibía ordenes de la directora de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, la ciudadana JOAN RODRÍQUEZ LLAMASARES. Que su salario era “Cinco mil doscientos y algo”. Que le consta que ganaba eso porque “eso era lo que se decía en la empresa y lo que decían sus compañeros y él mismo”. Que el demandante laboró para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS “Más de tres años”. “el renunció”. Que le consta que renunció “Porque él me lo comentó”. Seguidamente el defensor judicial de las demandadas de autos, procede a realizar sus respectivas repreguntas, a las que el testigo respondió de la siguiente manera: Que conoce al demandante porque “yo iba a la empresa donde el trabajaba, a buscar trabajo y allí lo conocí”. Que fue a buscar trabajo en VENECIA SHIP “en varias oportunidades”. “Primero trabajó en uno, luego se retiró y trabajó en la otra”. Que trabajó de último “En VENECIA SHIP”. “hacía varias labores, llevaba mensajes, realizaba trabajos de electricidad y algunas veces jardinería”. Que “Si” vio al demandante trabajar como mensajero en la empresa VENECIA SHIP, todas las veces que fue a pedir empleo. Que “No” consiguió empleo.
No se deriva pues de la anterior deposición, la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, esto es que refiere el testigo que el demandante trabajó como Office boy para ambas empresa, lo que evidentemente no es cierto, pues de la ya referida planilla de liquidación de fecha 22 de enero de 1999, se hace constar que el mismo se desempeñaba como Inspector de Seguridad, por otro lado el conocimiento que tiene la deponente en cuanto a salario y motivo de culminación de la relación laboral es por vía del propio demandante, asimismo, observa esta juzgadora, que la deponente a pesar de no haber conseguido nunca trabajo en las empresas demandadas, vio al demandante trabajar como mensajero y realizar otras labores como electricista y algunas veces como jardinero, circunstancia ésta que hace dudar a quien aquí decide sobre la veracidad de tal testifical, razón por la cual no derivándose de ella algún elemento de juicio que permita corroborar las alegaciones de la parte demandante, se desecha como prueba eficaz en el presente proceso.
NANCY ROSELYN QUIJADA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.748.787, de profesión u oficio limpiadora en casa de familia, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante contestó: Que “Si” conoce al demandante. Que “Si” le consta que trabajó como Office boy para las demandadas de autos. Que “Si” recibía órdenes directas de la ciudadana JOAN RODRÍGUEZ, directora de VENECIA SHIP. Que ganaba “Cinco mil doscientos y algo, no me acuerdo y como él se retiró de donde trabajaba y yo trabajaba al frente de la señora JOAN RODRÍGUEZ”. Que le consta que ganaba eso “porque nosotros hablábamos, nos comunicábamos y él me decía que gana poquito”. Que laboró para la empresa VENECIA SHIP “cinco (5) años y diez (10) meses. “Por renuncia porque le pagaban poquito”. “Porque yo trabajaba al frente de donde trabajaba el y no lo vi más”. Seguidamente el defensor ad-litem, procede a realizar sus repreguntas, a las cuales el testigo respondió de la siguiente forma: Que al demandante lo conoce “del trabajo”. Que la dirección del trabajo de donde conoce al demandante es “Cumboto Norte, Tercera Transversal”. “No porque de eso nunca me enteré de quiénes son los propietarios de esa casa”. “Trabajaba jardinería, electricidad, lo mandaban a llevar algún documento que la señora necesitaba”. “No ellos nada más, una familia”. Que “Si” le consta que el demandante trabajaba en una casa de familia.
Se deriva de la anterior testifical un hecho bastante importante y relevante en el proceso que nos ocupa, la deponente en principio entra en una gran contradicción al declarar que si le constaba que el demandante laboraba para las empresas demandadas, pero a lo largo del interrogatorio, deja muy en claro que el mismo trabajaba al frente de donde ella trabajaba, que esto era en Cumboto Norte Tercera Transversal, donde le mandaban a llevar algunos documentos, hacía trabajos de electricidad y de jardinería, pero que luego no lo vio más, asimismo al ser repreguntada, afirma que el demandante trabajaba para una casa de familia.
Dicha declaración, desvirtúa en cierta forma la existencia de una relación laboral entre la empresa VENECIA SHIP y el demandante, toda vez que la dirección de donde señala la deponente trabajó el demandante no es la misma dirección donde se encuentran ubicadas las empresas codemandadas.
3. Original de constancia de trabajo, donde aparece el emblema de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, y la firma de la ciudadana JOAN RODRÍGUEZ LLAMAZARES, donde se señala que el demandante desempeñaba el cargo de Office Boy en dicha empresa, la constancia tiene fecha primeros días del mesa de diciembre de 2001.
Si bien dicha documental no fue desconocida por la ciudadana JOAN RODRÍGUEZ, es el único elemento de juicio que señala la supuesta existencia de una relación laboral, pero el mismo no puede ser adminiculado a las restantes probanzas de autos, de las cuales no se deriva ninguna relación de trabajo.
Es de hacer constar que ni siquiera el propio demandante de autos, especifica en sus alegatos, el porqué de su renuncia, se pregunta esta sentenciadora ¿si pudo consignar una constancia de trabajo, porque no así la carta de renuncia a sus labores?.
En virtud de lo expuesto, esa constancia de trabajo como medio único no es sustentable por las probanzas existentes en las actas procésales, por lo que es carente de eficacia probatoria, cuando del cúmulo de elementos de juicio analizados, no se desprende la comprobación de los hechos alegados por la parte demandante.
SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su correspondiente escrito de contestación a la demanda, la defensa de las codemandadas de autos, niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa HOLDING VENECIA, en fecha 19 de enero de 1997, cuando comenzó fue en febrero de 1997, asimismo niega, que haya laborado para VENECIA SHIP SUPPLIERS, que haya renunciado a la misma y que se deban cancelar los conceptos que reclama.
Que lo cierto es que el demandante trabajó fue para HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., desde el 19 de febrero de 1997, hasta el 22 de enero de 1999, fecha en la que fuera despedido y se le cancelaran sus prestaciones sociales y que a partir de esa fecha nunca más laboró ni en Holding ni en Venecia Ship.
Que el demandante no demuestra su traslado para VENECIA SHIP, como tampoco demuestra su renuncia, ni la fecha de inicio en la referida empresa, solicitando, en consecuencia, que la pretensión jurídica del demandante sea declarada sin lugar.
A fin de demostrar los anteriores alegatos, la defensa de la accionada promueve los siguientes elementos de juicio:
• Planilla de liquidación, de donde se evidencia, el cargo ocupado por el demandante, la fecha de ingreso y egreso de la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., el monto cancelado, y cada uno de los rubros que se le dieron, asimismo, aparece que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido. De igual forma consigna vouches de un adelanto de 350.000 bolívares y un vouche por la cantidad de 1.949.427, 76, con su respectiva orden de pago, todas estas documentales firmadas por el demandante, quien no las desconoció en su oportunidad legal.
Se aprecian y valoran tales instrumentales como prueba del pago efectuado al trabajador en su oportunidad, como consecuencia del cargo que como Inspector de Seguridad desempeñara en la empresa denominada HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A.
• Inspección Judicial, practicada por este Juzgado Tercero de Municipio, donde se deja constancia, de la existencia de archivos pertenecientes a los trabajadores de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, en el período comprendido del 22 de enero de 1998 al 22 de enero de 1999, asimismo se deja constancia de la no inscripción del demandante dentro del record o archivos de pago de nómina en el lapso del 22 de enero de 1998 al 22 de enero de 1999.
Se aprecia y valora la anterior inspección judicial, como prueba de la no existencia del demandante de autos como trabajador en la empresa VENECIA SHIP, lo que concatenado con las restantes probanzas de autos, permiten corroborar lo alegado por la defensa de las accionadas, en el sentido de que el demandante no laboró en ninguna oportunidad para VENECIA SHIP.
• Informe, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina de personal, sede Puerto Cabello, de fecha 27 de octubre de 2004, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
a) Que la Empresa HOLDING VENECIA C.A., se encuentra inactiva para el Instituto desde el año 2000 y la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A. (VEPUCA), Nº patronal C2-61-0506-3, cuenta con 36 trabajadores activos al mes 08-2004.
b) Que la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., retiró al ciudadano LUIS ALONSO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.193, el 22-01-99.
c) Que el ciudadano LUIS ALONSO LÓPEZ, ya identificado, no estuvo asegurado por la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A. (VEPUCA) Nº patronal C2-61-0506-3.
Se deriva de la prueba de informes, que el demandante de autos fue retirado una vez que culminó su relación laboral con HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., y no fue inscrito en VENECIA SUPPLIERS, lo que evidentemente viene a corroborar los alegatos de la defensa de la parte demandada, en cuanto a que dicho trabajador jamás laboró para la empresa VENECIA SUPPLIERS, tal documentación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia y valora como plena prueba de las menciones en ella contenida y que permiten determinar la inexistencia de una relación laboral.
4. Declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
DIONICIO ANTONIO CEDEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.838.904, de profesión u oficio Seguridad y de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por la defensa de las demandadas de autos respondió: Que “Si” conoce al demandante de autos. Que lo conoció “en la casa de la señora JOAN RODRÍGUEZ DE LLAMAZARES, ella es directora de empresa VENECIA SHIP, yo trabajaba de seguridad y el era el jardinero de la casa”. “Yo entre a laborar en la empresa el 1º de Noviembre del año 1999, trabajé como seguridad en las oficinas de recepción y nunca vi a ese señor trabajar por allí”. “Nosotros tenemos allí un listado, allí labora todo el personal y todo el que entra y sale lo contactamos por allí, y nunca lo vi por allí, por eso me consta que nunca lo vi, allí habían en ese tiempo dos Office Boy, uno era el señor WILMER ROBLES y el otro era el señor JOSÉ LUÍS BALSA”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a realizar sus respectivas repreguntas. “Si es correcto estoy laborando todavía”. “Si con diferencia que hay un estacionamiento que tiene como veinte o treinta metros y montamos guardia allá y acá y todo el personal entra por allí”. “Según el rol de guardia que tenemos nosotros me tocan seis guardias por mes en la residencia y yo allá lo veía, yo entraba allí a las 5:30 y el todavía no había salido”. “Como explique seis guardias del mes las montaba para allá”. “El Doctor Mesa me contacto y como yo se que los hechos son así por eso vine a declarar”.
Da cuenta pues, el deponente en su anterior declaración de conocer al demandante y por ese conocimiento sabe y le consta que jamás trabajó para OFFICE BOY en la empresa VENECIA SHIP, pues en ella solo habían dos mensajeros de los cuales aporta sus nombres, asimismo señala que donde laboraba el demandante era en la casa de la ciudadana JOAN RODRÍGUEZ, lo que evidentemente refuerza la declaración de la ciudadana NANCY ROSELYN QUIJADA MADURO, asimismo, es adminiculable a la prueba de inspección judicial y de informes, anteriormente analizadas y apreciada y de las cuales se puede determinar la no existencia de la relación laboral entre la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS y el demandante de autos.
DOMINGO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.594.557, Inspector de Seguridad, de este domicilio, quien a las preguntas de la defensa de las demandadas de autos, respondió: Que “si” conoce al demandante. “lo conozco trabajando en la empresa de seguridad. Que “en ningún momento” el demandante a trabajado como Office boy en las empresas demandadas. Que le consta que no trabajó el demandante, para VENECIA SHIP SUPPLIERS. “Porque nosotros llevamos un libro de novedades y allí aparece el que entra y el que sale. Que el demandante “si” trabajó como jardinero en la casa de la Directora de VENECIA SHIP SUPPLIERS. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a realizar las repreguntas correspondientes, a las que el testigo respondió: “Trabajo para la empresa HOLDING”. “Trabajo desde el 27 de Septiembre del 94”. “Me desempeño como Inspector de Seguridad Física”. Que como Inspector de Seguridad “si” ha prestado servicio tanto en las oficinas de las empresas HOLDING como en la residencia de los propietarios. Que “No” es costumbre que los trabajadores de la empresa VENECIA compartan sus labores entre las oficinas y la residencia de los propietarios. Que el ha prestado servicios tanto en las oficinas, como en la residencia de los propietarios de dichas empresas “porque somos Inspectores de Seguridad”. Que su patrono es “El señor JOSE BUANAVENTURA”.
De tal declaración, se deriva el conocimiento que tiene el deponente de la actividad que desempeñaba el demandante, es decir, de jardinero, lo que corrobora la declaración de los ciudadanos DIONICIO ANTONIO CEDEÑO RIVAS y de la ciudadana NANCY ROSELYN QUIJADA MADURO, ya debidamente analizadas y valoradas. De igual forma se evidencia de sus dichos que el demandante trabajaba era en la casa de la directora de la empresa denominada VENECIA SHIP SUPPLIERS y no en la propia empresa, siendo conteste con la declaración de Nancy Roselyn Quijada Maduro, en el sentido de que ella laboraba al frente de la casa de la familia donde trabajaba el demandante, no teniendo nada que ver esa dirección, con la dirección de la empresa,
En conclusión, de todas y cada una de las pruebas que cursan en las actas procesales y las que han sido minuciosamente analizadas y valoradas, no se evidencia la existencia de una relación laboral entre el demandante de autos y VENECIA SHIP SUPPLIERS. Que solo se evidencia, en primer lugar una relación laboral ya culminada en fecha 22/01/99, entre el demandante y HOLDING EMPRESAS VENECIA, siéndole canceladas sus prestaciones sociales, en segundo lugar que trabajo fue para la ciudadana JOAN RODRIGUEZ, en su casa y no en la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, por lo que nada tiene que reclamar a la misma, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión jurídica del demandante, y así de declara.
SECCIÓN III.- DE LOS INFORMES DE LA DEFENSA DE LAS PARTES DEMANDADAS
En fecha 15 de Noviembre del año en curso, el abogado Juan Mesa, con su carácter de autos, presenta su escrito de Informes, en el cual señala, luego de un breve resumen de lo ocurrido en el proceso, que la relación laboral con VENECIA SHIP SUPPLIERS, no quedó demostrada, lo que se evidencia de las declaraciones de DIONICIO CEDEÑO, MARCO ANTONIO ESCOBAR, MIRLA ROMERO y NANCY QUIJADA, de la Inspección Judicial y del Informe del Seguro Social.
Comparte esta sentenciadora tales argumentaciones y conclusiones emitidas por el defensor judicial de la parte demandada, pues ciertamente no se demostró la existencia de una relación laboral, como tampoco se demostró ni la trasferencia de una empresa a otra del trabajador demandante ni el motivo de la renuncia.
Lo que sí quedó evidenciado a lo largo del presente proceso, fue que el demandante si trabajó, pero en la casa de familia de la Directoras de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, ciudadana JOAN RODRÍGUEZ, en cuyo lugar se desempeñó como Jardinero y donde además se le encomendaban otras actividades, pero no existe relación entre este hecho y la veracidad de una relación de trabajo con la antes mencionada empresa.
Por todo lo expuesto, se acoge en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes, consignado por la defensa de las demandadas de autos

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano LUIS ARMMANDO ALONSO LÓPEZ, asistido por la abogada MIRIAN GUEVARA, contra las Entidades mercantiles HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A. Y VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A., todos debidamente identificados en autos, por no haberse demostrado, a través de los elementos probatorios debidamente analizados, apreciados y valorados, la existencia de la relación laboral.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.