REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: José Gregorio Garrido Pinto
APODERADO JUDICIAL: Nelida Rojas
DEMANDADO: SEGEMAR, C.A
APODERADO JUDICIAL: Venancio Antonio Rodriguez Berris
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1.092
SENTENCIA: Definitiva
Visto con informes.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano José Gregorio Garrido Pinto, titular de la cédula de identidad No. V- 7.174.929, asistido por la abogada Nelida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el No. 15, tomo 37-A.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 30 de enero de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En fecha 20 de febrero de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a las abogadas Nelida Rojas y Nitza Ascanio Gil, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.115 y 74.518 respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación mediante carteles a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2004, se nombra defensor judicial de la demandada, a la abogada Yoraisi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153.
En fecha 25 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Heriberto José Hernández Martínez, en su carácter de Presidente de la compañía demandada, a los efectos de citación. Otorga poder especial apud acta al abogado Venancio Antonio Rodríguez Berris, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586.
En fecha 28 de mayo de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demanda. Mediante auto de la misma fecha se admiten las pruebas de la parte demandante.
En fecha 06 de julio de 2004, se agrega a los autos oficio remitido por banesco Banco Comercial, S.A.C.A.
En fecha 12 de julio de 2004, se agrega a los autos oficio remitido por el Banco Provincial.
En fecha 08 de octubre de 2004, se agrega a los autos oficio No. DGCJ-2004-204, remitido por el I.P.A.P.C.
En fecha 15 de octubre de 2004, la parte demanda presenta escrito de informes.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta observaciones a los informes de la demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
El demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
· Que en fecha 08 de marzo de 2002, comenzó a trabajar como chofer, a cargo de Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A.
· Que la labor la desempeño hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
· Que su tiempo de servicio fue de un año, cinco meses y veintiún días, que al agregarle el tiempo de preaviso omitido se debe computar un año, seis meses y veintiún días.
· Que su horario era de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche y de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana.
· Que el último salario devengado lo fue de Bs. 209.088,00, es decir salario básico de Bs. 6.969,60, y salario integral de Bs. 9.424,98. al adicionarle la incidencia de utilidades y bono vacacional.
· Señala que su patrono le adeuda los siguientes conceptos:

Beneficio No. Días Salario Monto reclamado
Utilidades frac. 2002 45 6.969,60 313.632,00
Utilidades frac. 2003 35 6.969,60 243.936,60
Vacaciones 2002 15 6.969,60 104.544,00
Vacac frac 2003 10,40 6.969,60 72.483,84
Bono Vac. 2002 7 6.969,60 48.787,20
Inters. Prestaciones 50.000,00
Inamovil. Laboral del 27-08 al 30-09-03 34 6.969,60 236.966,40
Inamovil. Laboral del 01-10-03 al 30-01-04 120 6.969,60 836.352,00
Antigüedad 85 9.424,98 801.123,30
Indem. Desp. 45 9.424,98 424.124,10
Indem.sust. preav. 30 9.424,98 282.744,00
Total prestaciones 3.414.692,84
· Solicita la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
· Niega rechaza y contradice que el demandante José Gregorio Garrido Pinto, prestará sus servicios para su representada desde el 08 de marzo de 2002, y que hubiese laborado como chofer.
· Señala que Segemar, C.A, es una empresa de recursos humanos cuya manera de prestar el servicio es mediante escalafón diario, conformado por un número bastante grande de trabajadores debido a la abundancia de personal calificado cesante en la ciudad.
· Señala el apoderado judicial de la empresa demandada, que de la naturaleza del servicio prestado por el trabajador demandante para su representada, de la costumbre que se verifica en el poco tiempo que se invierte en la descarga de un buque, del objeto comercial desarrollado con mayor frecuencia por su representada en su giro comercial, de los recibos de pago de salarios y prestaciones por jornada efectivamente prestada por los trabajadores demandantes, se deduce o infiere que la naturaleza de la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores demandantes a su representada es eventual.
· Cita el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que es costumbre de los trabajadores que laboran en las empresas de recursos humanos, presentarse a los puntos de las empresas, atentos al nombramiento para el desempeño de las labores del día, sin que esto implique que las empresas efectivamente los utilice en esa jornada, dependiendo de la oferta carga o descarga de buques.
· Niega que su representada en fecha 29 de agosto de 2003, haya despedido al actor.
· Niega y rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor de un año, seis meses y 21 días de servicio ininterrumpido.
· Niega el horario alegado por el actor.
· Niega el salario promedio mensual de Bs. 209.088,00.
· Niegas los porcentajes utilizados para el cálculo de las incidencias de bono vacacional y utilidades.
· En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos y beneficios reclamados por el actor.


III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral de forma continua y permanente alegada por el demandante, señalando que la relación que los unió está calificada como una relación de tipo eventual e interrumpida, que no hubo despido, y por ende todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
La parte actora consigno anexos al libelo de demanda:
1.- 50 copias fotostáticas de cheques presuntamente emitidos por la demandada girados contra el Banco Provincial, a nombre del demandante (folios 7-24). Al respecto, tal prueba no se le otorga valor probatorio toda vez que no fue promovida de manera idónea, tales copias constituyen un principio de prueba, y su promoción debió ajustarse a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Autorización provisional en original con sello húmedo y firma, expedida por el I.P.A.P.C, (folio 22). Al respecto, tal instrumento no fue desvirtuado de ninguna forma en la presente causa, por lo que se tiene por cierto su contenido, y consta de dicha autorización la Identificación del hoy demandante, así como la identificación la empresa hoy demandada, tales condiciones presume que el actor ingresaba a las instalaciones de la zona portuaria a ejercer sus labores bajo la responsabilidad de la demandada, toda vez que es un hecho notorio y conocido por todos, que los trabajadores de las empresas que ejercen sus labores o prestan sus servicios en la zona portuaria solo ingresan con tal identificación, ya que la Seguridad Portuaria esta a cargo precisamente del I.P.A.P.C quien expide los pases correspondientes por autorización de las empresas. Sin embargo, no constituye elemento que pruebe la continuidad de la relación laboral, pues la misma esta expedida para el lapso comprendido entre el 29 de julio de 2003, hasta el 29 de agosto de 2003.
En el lapso de promoción la parte demandante reprodujo:
Primero: Invoco a favor de su representado el merito favorable de los autos, al respecto al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la solicitud de apreciación del merito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio, y que el Juez esta en el deber de aplicar aún de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
Segundo: Insiste en hacer valer las copias fotostáticas de los cheques consignados junto al libelo, al respecto se reproduce la valoración otorgada a tales copias en consideraciones posteriores, agregando que las copias fotostáticas de instrumento privados no merecen valor probatorio alguno a no tratarse de las copias fotostáticas que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Prueba mediante informe a los efectos de que el I.P.A.P.C, enviara al Tribunal copia de las comunicaciones enviadas por la empresa demandada, solicitando pases para sus trabajadores en el lapso de marzo de 2002, al mes de agosto de 2003. Al folio 139 riela comunicación con sus recaudos enviada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, evidenciándose de tales recaudos:
1. El ingreso del personal a cargo de la demandada Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A, para prestar sus servicios en las instalaciones indicadas por la empresa.
2. Que la prestación del servicio por parte del hoy demandante en el año 2003, no lo fue de forma continua ni regular, siendo: Marzo 2003: 20, 21, 23, 24, 26, 28 (folios 147, 156, 160, 150, 163, 169). Abril 2003: 01, 08, 18 (folios 169, 173, 179). Junio 2003: 12 (folio 197). Julio 2003: 29 (folio 207), Agosto 2003: 22 (folio 215).
3. Que los días laborados no fueron continuos ni regulares.
Cuarto: Con el objeto de probar el salario devengado, promueve la prueba mediante informe a los efectos de que las entidades bancarias Banesco y Provincial, remitan información sobre cheques emitidos por SEGEMAR, C.A a nombre del demandante en el periodo desde el 25 de abril del 2003, hasta el 29 de agosto de 2003. Al folio 131 riela comunicación enviada por Banesco Banco Universal, de allí se evidencia la imposibilidad de la evacuación de la prueba por no haber sido promovida con los elementos indispensables para dar respuesta a la información requerida. Al folio 134, riela comunicación enviada por el Banco Provincial, evidenciando igualmente la imposibilidad de la evacuación de la prueba por no aportar los elementos indispensables. De tal manera, que no aporto ningún elemento la prueba promovida que pudiera demostrar lo alegado por el actor.
Quinto: Testimoniales. A los folios 128 y 129, riela declaración tomada al ciudadano Antonio Flores Márquez, la cual será analizada en consideraciones posteriores.
Pruebas parte demandada:
Por su parte la demandada promovió:
Capitulo I. El mérito de los autos, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Capitulo II.
a) Participación efectuada por parte de la demandada al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de las inasistencias del trabajador al momento de ser convocado a trabajar, las mismas no se aprecian toda vez que manifiestan evidente extemporaneidad en cuanto a la participación.
b) Once recibos de pago marcados del 1 al 11, emitidos por Segemar, C.A, a nombre de José Gregorio Garrido, tales recibos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, por lo que se tiene por exacto su contenido apreciándose en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia:
· El pago de salario y otros beneficios laborales, los cuales no eran cancelados en forma regular ni permanente.
· Que los días laborados no eran continuos ni permanentes.
· Que en la prestación del servicio no se observa continuidad en el tiempo.
c) Planillas de control de tiempo trabajado, al respecto las mismas no se aprecian toda vez que se trata de copia simple de instrumentos privados que no son los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionante:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma de valoración de tal prueba, tal apreciación debe hacerse examinando si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y en el presente caso la prueba testimonial no concuerda con la eventualidad de los recibos de pago del año 2003, promovidos por la demandada, así como tampoco concuerda con la eventualidad que denota la información remitida por el I.P.A.P.C, por lo que existiendo prueba documental sobre el hecho controvertido, se desecha la deposición del testigo al no coincidir con la documental.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio ha quedado demostrado:
De la relación laboral: Por el principio de la carga de la prueba, la demandada probo con los recibos de pago promovidos que la relación laboral con el demandante lo era de forma eventual, sin que exista en autos ninguna prueba que determine la continuidad alegada por el demandante, al contrario la información remitida por el I.P.A.P.C, prueba esta promovida por la parte actora, confirma la eventualidad del trabajo realizado por el hoy demandante, de allí entonces que no están existen los elementos para calificar la relación laboral como permanente y continua.
Por otra parte, tampoco existe en autos alguna prueba que determine que el actor se mantenía bajo las órdenes de la demandada en los días en que no prestaba sus servicios, de allí entonces que debe calificarse tal relación como eventual, y así se declara.
El trabajador eventual, según nuestra legislación laboral, se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad, y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, por ello el trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no existen condiciones en la Ley para su despido, por cuanto la relación termina con la conclusión de la labor encomendada, sin que pueda hablarse de despido. Dicho esto, es forzoso concluir la improcedencia del reclamo planteado con respecto a la relación de trabajo continua y permanente con sus correspondientes beneficios, desde el 08 de marzo de 2002, hasta el 29 de agosto de 2003, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Garrido Pinto, contra Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco días del mes de noviembre de 2004, siendo las 02:00 de tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1.092.
Prestaciones sociales