REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: José Pascual Zambrano
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas y Vanesa Jiménez
DEMANDADO: Estación de Servicios Campo Alegre, C.A
DEFENSOR JUDICIAL: Belinda Navarro
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1.099
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano José Pascual Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 3.138.263, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Estación de Servicio Campo Alegre, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el No. 30, tomo 64-A.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 02 de marzo de 2004 se admite la demanda, emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 15 de marzo de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Ybraín Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanesa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509.
En fecha 01 de julio de 2004, el alguacil del Tribunal cumple con la formalidad de la citación por carteles.
En fecha 12 de julio de 2004, la parte demandante solicita el nombramiento del defensor Ad litem.
En fecha 14 de julio de 2004, mediante auto se nombra defensor judicial a la abogada Belinda Navarro, Inpreabogado No. 23.660.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la citación realizada a la defensora judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos primero y segundo numeral 1.
En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: (1-4)
· Que comenzó a prestar sus servicios personales como bombero (islero) para la empresa Estación de Servicio Campo Alegre, C.A.
· Que la actividad la presto bajo subordinación y dependencia por un lapso de 7 meses y 23 días, incluyendo el preaviso omitido.
· Que para la fecha en que finaliza su relación laboral devengaba un salario de Bs. 10.285,71. Que laboraba de lunes a viernes de 02:00 de la tarde a 11:00 de la noche.
· Que en fecha 14 de noviembre de 2003.fue despedido por su patrono.
· Demanda a la Estación de Servicio Campo Alegre por cobro de prestaciones sociales, con los siguientes conceptos:
Beneficio No. Días Salario Monto Reclamado
Antigüedad 45 10.905,67 490.755,15
Indemn. despido 30 10.905,67 327.170,01
Indemn sust preav. 30 10.905,67 327.170.01
Utilidades fracci. 8,75 10.285,71 90.000,00
Vacac. Fracci. 12.83 10.285,71 131.965,65
Intereses 55.000,00
Total Prestaciones 1.422.060,00

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demanda fundamenta su defensa en los siguientes hechos: (folios 33-37)
· Admite que el demandante presto sus servicios como bombero “islero”, en la estación de Servicios Campo Alegre, pero contratado por la empresa Autoservicios Borburata, C.A, que también es una empresa propiedad del ciudadano Wilfredo Sandoval.
· Niega que la fecha de ingreso fue el 25 de mayo de 2003, pues la correcta es el 23 de mayo de 2003.
· Niega que la fecha de egreso fue el 14 de noviembre de 2003, pues el egreso fue el 13 de noviembre de 2003.
· Niega que al actor se le haya despedido ni justificada ni injustificadamente, pues lo cierto es que en fecha 13 de noviembre de 2003, presento su renuncia, consigna y opone al actor carta de renuncia.
· Niega que el actor devengara la suma de Bs. 10.285,71 de salario diario, pues lo cierto es que devengaba Bs. 6.884,00 como salario básico es decir 206.520,00 mensuales, y Bs. 8.031,33, como salario integral.
· Niega que haya laborado para la demandada ni para su verdadero patrono Autoservicios Borburata, C.A por un lapso de 7 meses y 23 días, pues su tiempo de servicios fue de 05 meses y 21 días, pues no corresponde el preaviso ya que egreso por renuncia.
· Niega que el demandante prestara sus servicios para la Estación Campo Alegre, C.A, pues lo cierto era que prestaba servicios para Autoservicios Borburata, C.A, quien fue quien lo contrato y pagaba sus salarios y pago sus prestaciones sociales, empresa propiedad del ciudadano Wilfredo Sandoval. Admite que el trabajo lo realizaba en la estación de Servicio Campo Alegre, C.A.
· Rechaza el despido, pues alega que lo cierto es que el actor renunció a sus labores.
· Rechaza niega y contradice todos los conceptos reclamados por el actor.
· Admite que al momento del pago de las prestaciones sociales, no se le cancelo al trabajador intereses sobre prestaciones, por lo que solicita al Tribunal su determinación.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, con la mención de que el trabajador si bien presto sus servicios para la demandada, su salario y demás beneficios eran pagados por Autoservicios Borburata, C.A. Quedando controvertida la fecha de ingreso, la forma de finalización de la relación de trabajo, y en consecuencia los beneficios y cantidades reclamadas por el hoy accionante. Carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante produjo:
· Capitulo I. Del Mérito Favorable. Al respecto, la Sala de Casación Social en recientes sentencias ha establecido que el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera improcedente valorar tales alegatos, y así se decide.
· Capitulo Segundo. De las Documentales. Promueve 14 sobre de pago. Al respecto, tales instrumentos privados no fueron ni rechazados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, otorgándosele valor probatorio.
Por su parte la demandada junto a la contestación acompaño:
· Carta de Renuncia suscrita por el trabajador con sus huellas dactilares. Al respecto, se trata de un instrumento privado no desconocido ni impugnado de forma alguna por el demandante, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio.
· Planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador. Al respecto, se trata de un instrumento privado no desconocido ni impugnado de forma alguna por el demandante, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada produjo:
· Capitulo I. Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, valga el comentario realizado sobre el mismo punto en consideraciones anteriores.
· Ratifica y hace valer las documentales consignadas junto al libelo. Tales instrumentos fueron objeto de análisis anterior.
· A los efectos de probar la fecha de ingreso 23 de mayo de 2003, y la fecha de egreso 13 de noviembre de 2003, y el salario de Bs.6.884, 00, y que su patrono era Autoservicios Borburata, C.A, promueve 25 sobres de pago. Al respecto, se trata de documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, presentando las mismas características de los promovidos por el demandante, por lo tanto al tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio.
· A los efectos de probar la existencia de la entidad mercantil Autoservicios Borburata, C.A, consigna copia simple del acta constitutiva de la empresa. Al respecto tal instrumento no fue impugnado, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas otorgándosele valor probatorio.
· Testimoniales. No se aprecian por cuanto no fueron evacuados los testigos promovidos.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
De la finalización de la relación laboral: Por el principio de la carga de la prueba correspondiente a la empresa demandada por haber admitido la relación de trabajo, esta demostró con las pruebas aportadas instrumental marcada “A” consignada junto con la contestación (folio 38), que la relación finalizo por renuncia del trabajador, lo que significa que no son procedente los beneficios estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Fecha de Ingreso, egreso y salario: De los recibos de pago aportados por la demandada, se infiere que la relación laboral se inicio en fecha 23 de mayo de 2003, y finalizo el 13 de noviembre de 2003. Sin embargo, de tales recibos se observa que el trabajador percibía un salario variable por cuanto generaba horas extras las cuales deben ser tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del salario para su liquidación, esto de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que deberá procederse al recalculo del salario, y así se declara.
Del pago de las Prestaciones Sociales: De la instrumental marcada “B” firmada por el accionante que acompaño a la contestación la demandada, se infiere lo siguiente: 1.- Bajo ningún aspecto el accionante manifestó no haber recibido tal cantidad por concepto de prestaciones sociales. 2.- Del análisis de la liquidación se infiere que la misma esta ajustada a las previsiones legales de acuerdo a la duración de la relación laboral, incluso denota la liquidación presentada por la empresa un pago mayor correspondiente a los días por vacaciones y utilidades, lo que hace presumir un pago superior a los quince días mínimos establecidos en la Ley.
De tal manera, que los conceptos y días calculados en la liquidación se encuentran debidamente pagados, por lo que solo debe procederse al recalculo del salario a los efectos de su ajuste, y por ende al recalculo del monto de la liquidación, todo lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, con la participación de un solo experto, deduciendo la cantidad de Bs. 419.648,59 como adelanto de prestaciones del monto que resulte de la experticia complementaria, y así se declara.
De los intereses sobre prestaciones: Por cuanto no fue demostrado por la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones, al contrario esta admitió adeudar tales intereses, se ordena su calculo, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales intereses deben calculados en durante la vigencia de la relación laboral.
Igualmente se ordena corrección monetaria, la cual debe ser calculada solo sobre la cantidad que resulte a favor del trabajador, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
De la Solidaridad: Al corresponder la contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas la defensora judicial alego que efectivamente el hoy demandante presto sus servicios para la Estación de Servicios Campo Alegre, pero que el salario y las prestaciones sociales del trabajador fueron pagadas por Autoservicios Borburata, empresa esta también propiedad del ciudadano Wilfredo Sandoval, ello concatenado con las actas constitutivas de las entidades mercantiles Servicios Campo Alegre S.R.L, y AutoServicios Borburata, C.A, que rielan a los folios 65-92, configura la solidaridad existente entre ambas empresas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace procedente el reclamo contra cualquiera de los dos establecimientos comerciales.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Pascual Zambrano, contra Servicios Campo Alegre, S.R.L, por lo que condena a esta a pagar al demandante el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de noviembre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1.099
Prestaciones sociales