REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Dulce Amarilis Medina Briceño
APODERADO JUDICIAL: Iris Esther Santana
DEMANDADO: Caribbean Food, C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1141
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria-cuestiones previas
I
NARRATIVA
En fecha 26 de agosto de 2004, la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño, titular de la cédula de identidad No. 13.803.356, asistida por la abogada Iris Esther Santana, Inpreabogado No. 56.055, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra Caribean Food, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No. 70, tomo 01.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se admite la pretensión.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta, a la abogada Iris Esther Santana, Inpreabogado No. 56.055.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 20 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicita citación por carteles.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los correspondientes carteles de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles.
En fecha 29 de septiembre de 2004, comparece el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.143, y en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se da por citado.
En fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la demandada opone cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de contradicción las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada, ejerce el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 01 de noviembre de 204, se remiten al Tribunal Superior Distribuidor copia certificada de los recaudos inherentes al Recurso ejercido.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la entidad mercantil Caribean Food, C.A.
Que ejercía el cargo de asistente administrativo en la tienda MC DONALD´S, de Puerto Cabello
Que su horario de trabajo era de 07:00 de la mañana a 06:00 de la tarde de lunes a viernes.
Que el 15 de marzo de 2004, dejo de prestar sus servicios
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Que su salario mensual era de Bs. 350.000,00, es decir un salario básico de Bs. 11.666,66
Que su salario integral era de Bs. 13.903,15
Conceptos reclamados:

Beneficio Días Salario Total
Antigüedad 2 a 4 m 13.903,15 1.765.700,05
Vacaciones 00-02 15 11.666,66 175.000,00
Bono Vac. 01-02 7 11.666,66 81.666,62
Vacac. 02-03 16 11.666,66 186.666,66
Bono Vac. 02-03 8 11.666,66 93.333,28
Vac. Frac. 04 8.66 11.666,66 101.033,27
Utilidades Frac. 04 11.666,66 233.380,00
Salario retenido 15 11.666,66 175.000,00
Dif.utilidades03-04 557.499,97
Total Prestaciones 3.369.279,71

Solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 42 al 46, riela escrito de cuestiones previas interpuesto por el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.143, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, fundamentando las cuestiones previas en los siguientes hechos:
De conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por incompetencia alegado que su representada Caribbean Food, C.A, según se evidencia del estatuto social es una compañía anónima domiciliada en la ciudad de Valencia, constituida en la misma ciudad por ante el Registro Mercantil Primero, de manera que la competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Valencia, y muy especialmente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Opone la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en el procedimiento penal que le corresponde, fundamentándose en el ordinal 8° del artículo 346, pues en fecha 10 de mayo de 2004, su representada denuncio por ante el Cuerpo Técnico de Policía Técnico Judicial de Puerto Cabello, algunos hechos relacionados con la demandante, que de llegar a configurar hechos delictivos su representada tiene derecho a recuperar de quien sea reconocido responsable y a solicitar la indemnización por daños y perjuicios.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello actuando en sede laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño, contra la empresa Caribbe Food, C.A.
Al corresponder la contestación de la demandada, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas, fundamentándose para ello en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir alega la incompetencia territorial del tribunal, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento penal.
TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2004, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal decisión el apoderado de la empresa demandada ejerció Recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose la copia certificada de los recaudos pertinentes al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los efectos de la decisión correspondiente.
Corresponde en esta ocasión determinar la procedencia del ordinal 8° del artículo 346 planteado, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: Para fundamentar la cuestión previa, el apoderado de la empresa demandada ha señalado que cursa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto Cabello, denuncia que anexa marcada “B”, relacionada con un modus operandi de dos empleados de la empresa, uno de los cuales es la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño. Señala que su representada ha sido despojada de manera ilícita de un monto de Bs. 11.000.883,97, por lo que su representada una vez reconocidas las actuaciones como delictuales tendría derecho a ser acreedora de los referidos trabajadores por un monto mucho mayor de los que correspondería a ellos por prestaciones.
QUINTO: La prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina, como “el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”
De allí entonces, que ciertamente para poder hablar de prejudicialidad necesariamente debe existir “otro juicio o proceso pendiente”, cuya decisión va a tener incidencia sobre el juicio en curso.
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de otra cuestión “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que está en curso.
Pues bien, en el presente caso, observa esta juzgadora que no existe en autos la prueba de que tal juicio se encuentre en la actualidad pendiente, pues si bien riela al folio 47, 48 y 49, una simple copia fotostática de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Puerto Cabello, copia fotostática que no pertenecen a la categoría del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de tales instrumentos que la investigación se encuentra cumplida por el órgano antes mencionado, y que se dio inicio al juicio penal.
Consecuencia de lo anterior, es que no existe en autos prueba de que otro proceso distinto que influya decididamente en el presente, hubiese sido admitido por otro tribunal, con lo cual carece de sustanciación el alegato de prejudicialidad propuesto, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Salvatore Chiaracane, en representación de la empresa Caribbean Food, C.A, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño.
Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a las previsiones del artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Al resultar la empresa demandada totalmente vencida en esta incidencia, se condena al pago de costas procesales, conforme a las reglas del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diez y siete días del mes de noviembre de 2004. Siendo la 02:20 de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1141
Cuestión Previa-prejudicialidad