REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 144°

DEMANDANTE: Yusmira Janet Silvestre, apoderada del ciudadano Eduardo Mario Smith
APODERADA JUDICIAL: Milagros Jurado de Sánchez
DEMANDADO: Guohui Zheng
DEFENSOR JUDICIAL: Iris Esther Santana
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2004-1095
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2004, la ciudadana Yusmira Janet Silvestre, titular de la cédula de identidad No. V-10.254.551, en su carácter de apoderada del ciudadano Eduardo Mario Smith titular de la cédula de identidad No. E-81.341.195, asistida por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, interpone demanda por Desalojo, contra el ciudadano Guohui Zheng. Solicita medida preventiva de embargo y secuestro.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 10 de febrero de 2004, se admite la pretensión, emplazándose al demandado a los fines de contestación. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decisión sobre las medidas solicitadas.
En fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana Yusmira Janet Silvestre, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Mario Smith, otorga poder especial apud acta a la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No. 13.184.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 29 de abril de 2004, la abogada Milagros Jurado de Sánchez, IPSA 13.184, en su carácter de apoderada judicial del demandante solicita la citación por carteles, y solicita se acuerde medida preventiva de secuestro.
En fecha 11 de mayo de 2004, se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
En fecha 13 de mayo de 2004, se decreta medida preventiva de secuestro.
En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada de la parte actora, consigna carteles de citación.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se designa defensor ad litem a la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 14 de octubre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la citación practicada a la defensora judicial.
En fecha 20 de octubre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial del accionante.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en apoyo a su pretensión plantea los siguientes hechos:
Que su poderdante tiene suscrito mediante documento privado contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano Guohui Zheng.
Que el inmueble es propiedad de su poderdante, y está constituido por un apartamento, ubicado en Residencias La Sultana, piso 11 apartamento 11-4.
Que según la cláusula tercera del contrato el arrendatario se comprometía a pagar Bs. 200.000,00 por mensualidades vencidas.
Que desde el 11 de febrero, fecha en que empezó a regir el contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento puntualmente, adeudado a la fecha los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como enero de 2004, lo que totaliza la suma de Bs. 1.200.000,00.
Con fundamento en el artículo 34 literal a, demanda el desalojo del inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la defensora judicial del demandado alega en su contestación:
Que se traslado a la dirección del inmueble para ponerse en contacto con su defendido, sin embargo le fue imposible tener comunicación con este ya que una vecina le informo que el ciudadano Guohui Zheng, dejó de habitar el inmueble y desconocían su paradero.
Niega, rechaza y contradice la demanda, por ser falso los hechos y el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que su defendido adeude la suma de Bs.1.200.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.
Niega, rechaza y contradice que a su defendido se le hubiera pedido de forma extrajudicial el pago y menos que desalojara el apartamento.
Niega, rechaza y contradice que se haya celebrado contrato de arrendamiento.
Niega el canon de Bs. 200.000,00
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en sede civil emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO
Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO
Plantea el presente asunto, pretensión por desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a, contra el ciudadano Guohui Zheng, manifestando la demandante que celebro contrato privado con el mencionado ciudadano sobre un inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Mario Smith, pactado la suma de Bs. 200.000,00, por canon de arrendamiento, que este dejo de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.
Niega que su defendido deba pagar la suma de Bs. 1.200.000,00, por conceptos de cánones de arrendamiento.
Niega que se haya celebrado contrato de arrendamiento, niega el canon.
TERCERO
Limites de la controversia y distribución de la carga probatoria
Analizada la pretensión procesal a los fines de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, en el presente caso la defensora judicial ha negado que su defendido adeude la suma de Bs. 1.200.000,00 por cánones de arrendamientos vencidos, así como ha negado que se hay celebrado contrato de arrendamiento.
Sin embargo, es bueno advertir que la misma defensora judicial, ha manifestado que agoto los medios para ponerse en contacto con su defendido, contacto este imposible de lograr.
De tal manera, que corresponde el análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, así tenemos:
Junto al libelo de demanda la parte actora consigno:
Documento de propiedad del inmueble, (folios 32 al 41), al respecto se trata de documento público el cual es valorado de acuerdo a los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del ciudadano Eduardo Mario Smith, a sobre el inmueble arrendado.
Contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble ubicado en Residencias La Sultana, piso 11, apartamento 11-4, suscrito entre el ciudadano Eduardo Mario Smith, titular de la cédula de identidad No. E-81.341.195 y Guohui Zheng, titular de la cédula de identidad E-82.284.573, en el cual se indica la suma de Bs. 200.000,00 , como canon de arrendamiento mensual. Al respecto, se trata de un documento privado no desconocido ni impugnado de forma alguna por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, y el mismo es demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, así como del canon de arrendamiento estipulado.
6 recibos por concepto de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano, Guohui Zheng, tales recibos se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que probada la relación arrendaticia mediante el contrato escrito la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, y al encontrarse tales recibos en manos del arrendador se presume que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento.
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos, la respecto considera esta sentenciadora que el merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, tal solicitud está referida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la cual el Juez debe aplicar de oficio aún sin solicitud de parte, por lo tanto no existiendo medio susceptible de valorar, tal alegato se desecha, y así se declara.
Consigna recibos correspondientes a los meses adeudados, tales instrumentos fueron objeto de análisis en consideraciones anteriores.
Por su parte, la defensora judicial promovió:
El merito favorable de los autos, la respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Instrumentos que prueban el cumplimiento de sus deberes como defensora, al respecto tales instrumentos se aprecian como demostrativos de las diligencias realizadas por la defensora a los efectos de informar al demandado de la misión de su defensa, con la salvedad que no prueban ningún hecho controvertido en el proceso.
Del análisis de todo el material probatorio se desprende:
De la relación arrendaticia: Del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandante, el cual no fue desvirtuado de ninguna forma por la parte demandada, quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Eduardo Mario Smith arrendador, y Guohui Zheng, arrendatario. De tal manera, negado por la defensora judicial la celebración del contrato de arrendamiento, sin haber enervado el consignado por la demandante se tiene por celebrado tal contrato, demostrativo de la relación arrendaticia existente, y así se declara.
Del canon de arrendamiento: Si bien la defensora negó el canon de arrendamiento alegado por el demando, del contrato se deriva que el mismo fue estipulado en la cantidad de Bs. 200.000,00, y así se declara.
La insolvencia del arrendatario: Al respecto, la defensora negó que su defendido adeudara la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos, sin embargo no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el pago de los cánones, o bien cualquier otra prueba que demostrara el porque no adeuda la cantidad negada, de allí entonces que probada la relación arrendaticia obviamente que la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, al no estar probado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación por la parte demanda, es procedente el alegato del desalojo fundamentado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
En cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos, se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 1.200.000,00, que equivale a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Yusmira Janet Silvestre, apoderada del ciudadano Eduardo Mario Smith, contra el ciudadano Guohui Zheng, antes identificado, por lo que se ordena a este la desocupación inmediata del inmueble ubicado en Residencias la Sultana, piso 11, apartamento 11-4.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 1.200.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa