REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Adalberto Antonio Torres
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas
DEMANDADO: Panadería Pastelería Charcutería City Pan 87, S.R.L
DEFENSOR JUDICIAL: Jesús León
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1.085
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2004, el ciudadano Adalberto Antonio Torres, asistido por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone pretensión por cobro de prestaciones, contra la Panadería Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo del año 1987, bajo el No. 76, tomo 3-E.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 15 de enero de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 02 de febrero de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a los abogados, Ybraín Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanessa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2004, tiene lugar la citación de la demandada mediante carteles fijados por el alguacil del tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004, se nombra defensor judicial al abogado Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.
En fecha 31 de mayo de 2004, la apoderada judicial del demandante solicita la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2004, se libra boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I, III y IV, no se admiten las promovidas en los capítulos II y V.
En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por el defensor judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del ciudadano Lorenzo Dorta, propietario de la entidad mercantil demandada, manifestando la imposibilidad de citación.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
Alega el demandante como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos: (folios 1-4)
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 24 de marzo de 2003
Que se ejercía el cargo de despachador, con un salario diario para el momento de su despido de Bs. 5.960.
Que presto sus servicios de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2003 hasta el 18 de octubre del mismo año, es decir durante siete meses y nueve días incluyendo preaviso omitido.
Que fue despedido de forma injustificada
Que su horario de trabajo era de 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche de lunes a domingo
Que para la fecha de su despido estaba en vigencia la inamovilidad laboral.
Por tales motivos demanda por cobro de prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio No. días Salario Monto Reclamado
Antigüedad 47 6.572,54 308.909,38
Indemn sust preaviso 30 6.572,54 197.176,02
Indemn por despido 30 6.572,54 197.176,02
Vacaciones fracc 10.98 5.960,00 65.440,80
Utilidades fracc 15 5.960,00 89.400,00
Días trabajados 3 5.960,00 17.880,00
Intereses prestaciones 25.365,92
Total 901.348,14

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demanda en apoyo de su defensa esgrimió: (folios 28, 29 y 30)
Opone como para ser resuelto como punto previo, la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto el demandante en su escrito de demanda refiere que su patrono lo era Vera de Dorta (persona natural)
Niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada
Niega que el actor se haya desempeñado en el cargo de despachador desde el 24 de marzo de 2003.
Niega el salario alegado por el demandante, el despido, y en consecuencia niega todos y cada uno de los beneficios reclamados por el actor.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso es hecho controvertido la relación laboral, por cuanto ha sido negada por la defensa de la demanda, de tal manera que negada la relación laboral por la defensa corresponde al actor probar la existencia de la relación laboral alegada, de conformidad con la sentencia anteriormente citada.
CUARTO: Como punto previo, alego igualmente la defensa para así ser resuelta, la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio.
En apoyo de su alegato refiere la manifestación del actor en su libelo cuando señala que “su patrono Vera de Dorta procedió a despedirlo por voluntad…”
Ahora bien, si bien es cierto que la cita resaltada por la defensa hace mención al patrono Vera de Dorta, no es menos cierto que del libelo se lee: Demandado: “Panadería Pastelería y Charcutería Cyty Pan 87 “, inscrita por…”, así como también se indica: “Pido que la citación de la empresa accionada se practique en la persona del ciudadano Lorenzo Dorta Dorta, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-883.565, en su carácter de propietario de la empresa “Panadería Pastelería y Charcutería Cyty Pan 87 “, y a tal persona fue emplazada a los fines de contestación tal como consta del auto de admisión de la pretensión (folio 6), así como de las boletas de citación que riela a los folios 14 y 15, y carteles de citación que riela a los folios 19 y 20.
Significa entonces, que la sola manifestación de parte de la defensa en apoyo de su alegato, resaltando lo que bien pudo ser un error material, sin haber probado de forma alguna la falta de cualidad alegada, no es elemento suficiente para hacer prosperar tal alegato, y así se declara.
QUINTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas de la parte actora:
En el lapso de promoción, la parte actora produjo:
I. Mérito de los Autos, al respecto al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la solicitud de apreciación del merito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio, y que el Juez esta en el deber de aplicar aún de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
II. Comunidad de la prueba, no admitido por no constituir un medio probatorio.
III. Testimoniales, no se aprecian por cuanto no fueron evacuados los testigos promovidos (folios 41 al 45)
IV. Confesión judicial, la prueba de posiciones juradas tampoco fue evacuado por cuanto no se materializo la citación del ciudadano Lorenzo Dorta Dorta, (folio 46 y 47)
V. Inspección Judicial, no admitida por no llenar los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas parte demanda:
En el lapso probatorio, la defensa produjo:
I. El mérito favorable de los autos: al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
SEXTO: Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga y la comunidad de la prueba, la parte actora no demostró en la secuela del juicio que efectivamente existiera la relación de trabajo alegada, es decir que hubiere permanecido bajo la relación de subordinación y dependencia y percibiendo algún salario de la demandada Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, ello en razón de haber negado el defensor judicial la relación de trabajo invocada por el actor, de tal manera que no existiendo prueba alguna que determine la existencia de tal relación, es forzoso para esta sentenciadora concluir la improcedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano Adalberto Antonio Torres, por cobro de prestaciones sociales, contra Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Adalberto Antonio Torres, contra Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, y así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de noviembre de 2004, siendo las 02:00. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1085
Prestaciones sociales