REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BUR-GOA CANALES, EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO y GUILLERMO PEREZ. Cédulas de Identidad Nos. V-13.517.770, V-9.959.376 y V-7.196.989, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ANGELA ZENAIDA VELÁSQUEZ VEGAS. Instituto de Previsión Social del Aboga-do Matrículas Nos. 9.067, 55.244 y 44.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Motonave QUEEN OF OCOA. Bandera Venezolana. Inscrita: Oficina de Registro Naval Venezolano Matrícula N° 15, Folios 69 al 70, Tomo 2, Proto-colo Único, Segundo Trimestre 2002, Patente de Navegación ADKN-3818, Tonelaje de Arqueo Bruto 10.708,00, Tonelaje de Arqueo Neto 5.053,00, Eslora 129,95 metros, Manga 23.16 metros, Puntal 6,25 metros, Distintivo de Llamada YYJH.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, FELIPE BELOV AFANASIEV, JOSE ALFRE-DO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ y KARINA SABATINO PEREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 22.401, 9.058, 35.174, 69.995 y 94.855, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de cuestiones previas Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Asunto principal: Cobro de prestaciones socia-les).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.081.
PRIMERO
Los ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES, EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO y GUILLERMO PEREZ, mediante apoderado judicial, plantearon demanda contra la Motonave QUEEN OF OCOA, en fecha 03/06/2004, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros beneficios; indi-can haberse desempeñado como maquinista, electricista y primer piloto, iniciando su respectiva relación laboral en fecha 20/06/2003, 09/06/2003 y 02/02/2003, con salario mensual de $ 1.400, el primer nombrado; $ 1.000, el segundo; $ 1.600, el tercero, equi-valentes dichas sumas conforme al Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Vene-zuela a la cantidad de Bs. 2.240.000,00, Bs. 1.600.000,00 y Bs. 2.560.000,00, respecti-vamente, a la tasa vigente de cambio de Bs. 1.600,00 por dólar estadounidense. Desde el 15-12- 2003 al ciudadano HECTOR EDUARDO BURGOA CANALES le fue impedido el acceso a la motonave; de la misma manera el 17/11/2003 al ciudadano EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO; y al ciudadano GUILLERMO PEREZ en fecha 10-01- 2004; sin haber dado motivo conforme a las causales del Artículo 102 de la Ley Or-gánica del Trabajo, y sin notificación alguna de procedimiento en su contra por los órga-nos competentes del trabajo por calificación de despido; los demandante tenían un tiem-po de servicios, el primero, de 06 meses y 25 días; el segundo, 06 meses y 08 días; y el tercero, 11 meses y 10 días; indican que su patrono dejó de pagar los salarios mensuales, sin causa justificada, de la manera siguiente: Al primero, los meses septiembre, octubre, noviembre y 17 días del mes de diciembre; al segundo, los meses septiembre, octubre y primera quincena de noviembre- 2003; y al tercero, los meses septiembre, octubre, no-viembre, diciembre y 10 días de enero-2004; las últimas fechas coinciden con su respec-tivo desembarque, lo que constituye un despido indirecto de parte de los armadores, fle-tadores y / o capitanes de la motonave demandada; señalan el salario básico: El primero: Bs. 74.666,66; y alícuota de utilidades de Bs. 3.111,11, salario integral: Bs. 77.777,77 diarios; el segundo: salario básico de Bs. 53.333,33, alícuota de utilidades: Bs. 2.222,22, salario integral de Bs. 55.555,55; y al tercero: salario básico: Bs. 85.333,33, alícuota de utilidades: Bs. 3.555,55, salario integral: Bs. 88.888,88. Estima la demanda en Bs. 47.219.549, por los siguientes conceptos:
1) HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES
Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 015 Bs. 77.777,77 Bs. 1.166.666,50
Indemnización Sustitutiva Preaviso 030 Bs. 77.777,77 Bs. 2.333.333,10
Indemnización por Despido Injustificado 030 Bs. 77.777,77 Bs. 2.333.333,10
Vacaciones Fraccionadas 11,25 Bs. 74.666,66 Bs. 858.666,59
Utilidades fraccionadas. ----- Bs. 93.333,33 Bs. 559.999,98
Salario retenido ------ --------------- Bs. 7.840.000,00
Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 15.091.999,00
2) EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO
Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 015 Bs. 55.555,55 Bs. 833.333,28
Indemnización Sustitutiva Preaviso 030 Bs. 55.555,55 Bs. 1.666.666,50
Indemnización por Despido Injustificado 030 Bs. 55.555,55 Bs. 1.666.666,50
Vacaciones Fraccionadas 11,25 Bs. 53.333,33 Bs. 613.332,29
Utilidades fraccionadas. ------ Bs. 66.666,66 Bs. 399.999,60
Salario retenido ------ --------------- Bs. 4.000.000,00
Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 9.179.998,00
3) GUILLERMO PEREZ
Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 040 Bs. 88.888,88 Bs. 3.555.555,20
Indemnización Sustitutiva Preaviso 030 Bs. 88.888,88 Bs. 2.666.666,40
Indemnización por Despido Injustificado 045 Bs. 88.888,88 Bs. 2.666.666,40
Vacaciones Fraccionadas 021 Bs. 85.333,33 Bs. 1.791.999,90
Utilidades fraccionadas. ----- Bs.106.666,66 Bs. 1.173.332,60
Salario retenido ------ --------------- Bs. 11.093.333,00
Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 22.947.552,00
Reclama: Pago de costas, honorarios profesionales, intereses según el Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, indexación o corrección moneta-ria conforme al índice inflacionario según las tasas del Banco Central de Venezuela, e intereses de mora (Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
Recaudos anexos: “A”: Poder otorgado; “B”: Patente de Navegación; y “C”: Contratos de Enrolamiento.
Fundamento de Derecho: 1) Artículos: 108, 125, 133, 143, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Artículo 92 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela; 3) Artículos 15, 18 y 93 Numeral 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo; dicho débito constituye un crédito marítimo.
En fecha 07/06/2004 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS MORENO, como Capitán de la Motonave QUEEN OF OCOA, para la contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación; se abrió cuaderno de separado medidas, se decretó medida cautelar nominada de prohibi-ción de zarpe, librándose Oficio N° 20820041-640 al Capitán de Puerto de Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
En fecha 05/10/2004 el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA consignó po-der autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, N° 35, Tomo 56, en fecha 01/10/2004; dándose por citado.
ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE.
n En fecha 07/06/2004 fue decretada la medida de prohibición de zarpe, ordenándose remitir Oficio N° 20820041-640 al Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n La parte demandada presentó escrito de fianza, acompañando recaudos que se indican: Recaudo “A” Contrato de Fianza Judicial por la canti-dad de Ciento Nueve Millones de Bolívares (Bs. 109.000.000,00); Re-caudo “B” Acta constitutiva de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO INTERNACIONAL C.A. Recaudos “C”, “D” y “E” Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, y declaración de Impuesto sobre la Renta.
n En fecha 06/10/2004 la parte demandante invocando el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, objetó la eficacia de la garantía ofrecida, por no constar copia del documento constitutivo de la empre-sa afianzadora, el poder del apoderado de dicha empresa, el pago del último ejercicio de Impuesto sobre la Renta, Solvencia Municipal, el RIF, objetó la firma del contador público que elaboró el balance gene-ral por no demostrar que sea la firma auténtica; la falta de firma del re-caudo “C”.
n En fecha 06/10/2004 la demandada insistió en la efectividad de la fian-za, señalando: 1) En el auto de la Notaría Novena del Municipio Cha-cao se evidencia haberse presentado el poder autenticado en la Notaría Pública 31° de Caracas, en fecha 14/05/1991, N° 75, Tomo 48, cons-tancia de la existencia legal del mandato; 2) En cuanto al pago del im-puesto sobre la renta, indica que el balance presentado en forma origi-nal es auténtico; señala que la Póliza N° JD-0536-2004 no fue objetada considerando su evidente solvencia. Con fundamento al Artículo 98 dela Ley de Comercio Marítimo pide la suspensión de la prohibición de zarpe y de embargo preventivo.
n En fecha 07/10/2004 se dictó auto considerando suficiente la garantía presentada por la parte demandada, suspendiéndose la medida de prohibición de zarpe, se libró Oficio N° 20820041-1.059 al Capitán del Puerto de Puerto Cabello.
En fecha 11/10/2004 la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, de donde se tiene: 1) Opone cuestión previa por defecto de forma, 2) Cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 21/10/2004 la parte demandante presentó escrito subsanando las cues-tiones previas, solicitó requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Cir-cunscripción Judicial, información según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del Expediente N° 15.344, Folios 30 al 33, escrito de oposición de cuestiones pre-vias del Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ. Señala el apoderado de la parte demandante que entre los nombres de los demandantes en el Juzgado Primero de Primera Instancia aparecen los nombres de los ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES y EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LU-GO, pero que los mismos ciudadanos no firmaron la nota de presentación de la deman-da, por lo cual no pueden ser considerados partes en el proceso que resultara extinguido, agrega que se trata de un error que el Tribunal haya incluido el nombre de los mencio-nados en la sentencia interlocutoria.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas por la incidencia planteada, las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 29/10/2004 presentó es-crito de pruebas de incidencia, donde se tiene:
n Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de subsanación o contradicción (Folios 52 y 53), en especial el parágrafo (ii) del escrito de oposición de cuestiones previas, prevista en el Ordi-nal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
n Documental. Copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas interpuestas por el Abogado FRANKLIN GARCIA, en el pro-ceso, extinguido, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial identificado, Expediente N° 15.344, para desvirtuar el alegato de la demandada, que los demandan-tes no fueron parte del procedimiento.
El escrito de pruebas fue agregado y admitido en fecha 01-noviembre-2004.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En fecha 05/11/2004 presentó es-crito de pruebas de incidencia, de donde se tiene:
n 1) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que emerge de las actuaciones procesales que son los escritos presentados de fecha 11-octubre-2004, en el cual se demuestra de manera indubitable, que la parte demandante acompañó a su escrito libelar unos supuestos contratos de enrolamiento en copias simple; la aceptación que verificó la parte demandante sobre los recau-dos anexos al escrito de cuestiones previas; insiste en hacer valer todos los demás pedimentos, pruebas y alegatos inclusive los verificados de manera subsidiaria en los distintos escritos y diligencias practicadas en el proceso.
n Invoca la confesión judicial de la parte actora cuando contradice la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Có-digo de Procedimiento Civil, en el Juzgado Primero de Primera Instan-cia, en el proceso extinguido.
n Documentales. 1) Copias de demanda que corre inserta en autos del Expediente N° 15.344; 2) Instrumento Poder otorgado a los Abogados TULIO ALVAREZ, PEDRO RODRÍGUEZ y ANGELA VELÁS-QUEZ y 3) Poder otorgado por el primer demandante a la ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET.
En fecha 15/11/2004 la parte demandada presentó escrito de conclusiones de in-cidencia, invocando oportunidad procesal conforme al Artículo 352 del Código de Pro-cedimiento Civil, indicando: 1) Con relación a la cuestión previa según el Ordinal 3° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del 340 eiusdem, cuando la parte demandante señala que los documentos fundamentales del de-recho pretendido en el libelo, son los contratos de enrolamiento, no pueden ser impug-nados sino en la contestación al fondo de la demanda por haber sido producidos en el libelo de la demanda; 2) con relación a la cuestión previa conforme al Ordinal 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, y se tengan como ciertos los documentos presentados en su escrito de cuestiones previas y como ciertos los documentos presentados con el escrito de pruebas de la presente incidencia, que prueba que el ciudadano HECTOR DEL ROSARIO BURGOA CANALES, estampó su firma en la demanda del EXPEDIENTE 15.344, jui-cio incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
SEGUNDO
Estando la causa para su decisión conforme al Artículo 352 del Código de Proce-dimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por el Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES, EDUARDO ANTONIO CALZA-DILLA LUGO y GUILLERMO PEREZ, contra la Motonave QUEEN OF OCOA, por la prestación de servicios como maquinista, electricista y primer piloto, iniciando la rela-ción de trabajo en fechas: 20/06/2003, 09/06/2003 y 02/02/2003; declarando salario bá-sico: El primero, Bs. 74.666,66 y salario integral de Bs. 77.777,77 diarios; el segundo, salario básico: Bs. 53.333,33 y salario integral: Bs. 55.555,55; y el tercero, salario bási-co: Bs. 85.333,33, salario integral; Bs. 88.888,88. En consecuencia, reclaman la cantidad de Bs. 47.219.549,00, por los conceptos señalados en la demanda.
TERCERO: En fecha 11/10/2004 oportunidad para la contestación de la deman-da, el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRÍGUEZ, representando a la parte demandada no contestó al fondo, sino que opuso cuestiones previas que se revisan de la manea que sigue:
n Cuestión previa por defecto de forma. Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos del Ar-tículo 340 eiusdem, concretamente los Ordinales 4° y 5°, en concor-dancia con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; expresando que no existe determinación del objeto de la pretensión ni los fundamentos de dere-cho.
n Cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en fecha 21/10/2004 presentó escrito subsanando las cues-tiones previas, solicitó requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Cir-cunscripción Judicial, información según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del Expediente N° 15.344, Folios 30 al 33, escrito de oposición de cuestiones pre-vias del Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de las defensas previas opuestas por el apoderado judicial de la empresa demandada.
En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma, con fundamento al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos del Artículo 340 eiusdem, concretamente los Ordinales 4° y 5°, en concordancia con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; expresando que no existe determinación del objeto de la pretensión ni los fundamentos de derecho, se revisa el libelo de la demanda en donde se observa el recla-mo de prestaciones sociales por la prestación de servicios señalados por los actores, con indicación del salario básico e integral diarios, el tiempo de servicio con su respectiva fecha de inicio.
En el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado en fecha 21-10-2004, el Abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en representación de los demandantes expresa la forma de obtener el salario diario; por lo que tratándose de la materia laboral, no se le puede dar el mismo trato que a la materia civil, o mercantil, donde el juez tiene limitada la actuación conforme al Artículo 12 del Código de Proce-dimiento Civil, que le ordena atenerse a lo alegado y probado por las partes; en materia laboral con la aplicación del principio de la presunción de existencia de la relación de trabajo conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad del juzga-dor es amplia, y por lo tanto, se indica que los argumentos planteados por la parte de-mandada no son suficientes para determinar la procedencia de la defensa previa opuesta, invocando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Decisión fechada 15-marzo-2000 y reiterado en decisiones posteriores, en cuanto a la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, por lo que deberá debatirse en el período probatorio los hechos que constituyen las defensas de fondo de las partes, cada una con su respectivo derecho de demostrar los alegatos conte-nidos en la demanda y en la contestación de la demanda, no siendo la ocasión para la revisión de los documentos acompañados, pues se correría el riesgo de revisar el fondo del asunto planteado; por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa Cuestión previa por prohibición de la ley de admi-tir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda según el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte demandada que los ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES y EDUARDO ANTONIO CAL-ZADILLA LUGO, demandaron en fecha 16/12/2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el EXPEDIENTE N° 15.344; que el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria 02/03/2004, ordenando la subsana-ción por cuestiones previas y la notificación de las partes, en fecha 18/05/2004 fue noti-ficada la parte actora, y al no subsanar las cuestiones previas, el Tribunal, en fecha 31-mayo-2004 declaró extinguido el proceso; señalando que la procedencia de la cuestión previa se tiene cuando los demandantes no dejaron transcurrir los noventa (90) días con-tinuos conforme al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para proponer nue-va demanda, luego de la extinción del proceso.
Revisadas las actuaciones para determinar la procedencia de esta cuestión previa, se observa lo siguiente:
n En fecha 16/12/2003 fue presentada la demanda de reclamo de presta-ciones sociales por un grupo de personas atribuyéndose la cualidad de trabajadores de la MOTONAVE QUEEN OF OCOA; en litis consorcio activo, entre los cuales se observa el nombre de los ciudadanos: HEC-TOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES y EDUAR-DO ANTONIO CALZADILLA LUGO, que en el presente juicio cons-tituyen el litis consorcio activo, conjuntamente con el ciudadano GUI-LLERMO PEREZ, cuyo nombre no aparece en la demanda presentada en fecha 16/12/2003. Se tiene copia certificada del libelo de la deman-da inserta los Folios 34 al 38. Al mismo tiempo se observa que el ciu-dadano EDUARDO ANTONIO CALZADAILLA LUGO no aparece en el grupo de firmas estampadas al pie del libelo ni en la nota de pre-sentación de la demanda.
n Por las defensas previas opuestas por la empresa demandada el Juzga-do Primero de Primera Instancia, con múltiple competencia, atribuida la materia laboral, dictó decisión interlocutoria en fecha 02/03/2004, declarando con lugar la cuestión previa por defecto de forma ordenan-do el cumplimiento de los requisitos del Artículo 94 de la Ley del Ban-co Central de Venezuela, con fundamento al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artícu-lo 340 Ordinal 4° eiusdem, y sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los Ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 340 y sin lugar la cuestión previa conforme al Ordinal 9° del Artículo 346 del citado Có-digo; como se indica en la copia certificada de la decisión (Folios 40 al 42).
n Al no cumplir la parte demandante con la orden de subsanar la cuestión previa, en fecha 31/05/2004, el Juzgado de la causa dictó decisión de-clarando extinguido el proceso conforme al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la decisión declarando la extinción del proceso fue dictada en fe-cha 31/05/2004 y la demanda fue intentada de nuevo, en fecha 03/06/2004, al tercer día y la demanda fue admitida en fecha 07 del mismo mes y año, es decir, a los siete (7) días continuos. El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° (...) el pro-ceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones (...) en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no sub-sana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271...”. (Subrayado del Tribunal).
El Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, ante de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la legislación si el demandante no subsana los efectos señalados en la decisión interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma, se producen los efectos de la perención. En opinión del jurista EMILIO CALVO BACA, en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones “Libra”, Pág. 267, se tiene: “La perención es un modo de extinguir la relación procesal ... no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias ... constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se de-tenga ...” (Subrayado del Tribunal).
Implica lo anterior que la parte a quien se le ordenó la subsanación de las omi-siones que el Tribunal le indicó, debía cumplir con la diligencia debida, de lo contrario, se debe aplicar la penalización de la extinción del proceso, o sea, los efectos previstos para la perención; declarándose fenecido el proceso, pero no la pretensión como lo ex-presa el jurista, cuya opinión doctrinaria se acoge, lo que significa que el demandante puede intentar la pretensión de nuevo e instaurar nuevo proceso hasta lograr las aspira-ciones contenidas en la demanda como vehículo de la pretensión, pero la nueva demanda conforme a la orden procesal, no será intentada en la oportunidad que lo determine el actor, sino en la ocasión que el legislador le indica, es decir, desde el momento en que se verifiquen los efectos de la extinción, para el caso concreto, similares a los efectos de la perención.
Conforme al recaudo inserto al Folio 49, el Juzgado de la causa emitió pronun-ciamiento relacionado con la extinción conforme al Artículo 354 del Código de Proce-dimiento Civil, en fecha 31/05/2004, fecha en la cual se habría producido la notificación de las partes, por cuanto la decisión interlocutoria de las cuestiones previas fue dictada fuera del lapso legal, como se indica en la decisión fechada 02/03/2004, en donde se observa la orden de la notificación a las partes, expresando que con relación de los de-mandantes, al constituir un litis consorcio activo, la notificación se debía realizar en forma individual, y luego de cumplida la formalidad, dentro del plazo legal, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho, la oportunidad para subsanar las omisiones señaladas en la decisión interlocutoria, con la advertencia de penalización al no dar cumplimiento de la orden; y como lo indica el legislador en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, el demandante no podía activar el aparato judi-cial, antes de transcurrir noventa (90) días continuos, para proponer nueva demanda, que en el caso concreto, conforme a la información suministrada, la parte actora al tercer día siguiente planteó de nuevo la pretensión, existiendo por lo tanto, prohibición legal que debía ser cumplida, con lo cual se demuestra la existencia de los efectos de la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En fecha 21/10/2004 el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ indica que en el Juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia aparecen varios ciudadanos demandando pero que no aparecen los nombres de los ciudadanos HECTOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES y EDUARDO ANTO-NIO CALZADILLA LUGO; en escrito presentado por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, en fecha 15/11/2004, luego de narrar las actuaciones contenidas concluye que el nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO DEL ROSA-RIO BURGOA CANALES aparece en el libelo de la demanda seguido en el proceso contenido en el EXPEDIENTE Nº 15.344 (Folios 34 al 38); afirmación que resulta cierta por cuanto se observa que el referido ciudadano aparece incluido en el grupo de deman-dantes, constituyendo el litis consorcio activo; e igualmente su nombre aparece incluido en el poder conferido en fecha 26-mayo-2004, además de la sentencia interlocutoria de fecha 02/marzo/2004, y por lo tanto, los efectos de la decisión fechada 31/mayo/2004, producen en su contra la cosa juzgada y por lo tanto, debe someterse a las previsiones contenidas en el Artículo 271 del Código, que le ordena no poder proponer la demanda sino luego de transcurridos noventa (90) días continuos; por lo cual resulta procedente la cuestión previa con relación al referido ciudadano. En cuanto al ciudadano EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO, se observa que su nombre aparece en el libelo de la demanda al igual que el ciudadano HECTOR EDURADO DEL ROSARIO BURGOA CANALES, pero no firmó la demanda ni la nota de presentación ante la Secretaria del Juzgado; aun cuando aparece confiriendo poder en fecha 26-mayo-2004 (Folios 13, 14, 15), por lo cual en su caso no resulta procedente la cuestión ni arropa los efectos de la decisión que declara la extinción del proceso fechada 31/mayo/2004. Con relación al ciudadano GUILLERMO PEREZ, se observa que su nombre no aparece entre el grupo de demandantes ni en el poder antes referido, sino que su nombre aparece en el poder conferido en fecha 01-junio-2004 (Folios 10, 11, 12), y en la demanda que encabeza el presente proceso (Folios 1 al 9), por lo cual no resulta procedente la cuestión previa pro lo que respecta al referido ciudadano; quedando en consecuencia, el ciudadano HEC-TOR EDUARDO DEL ROSARIO BURGOA CANALES, queda excluido del litis con-sorcio activo contenido en el presente proceso, debiendo el juicio seguir por lo que res-pecta a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CALZADILLA LUGO y GUILLERMO PEREZ.. Y así se declara.
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