REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS GONZALEZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.095.885, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados HUGO FE-DERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 8.314 y 35.279, respecti-vamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ. Venezo-lana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.849.150, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO SE-QUERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 54.928.
MOTIVO: Sentencia definitiva por interdicto restitutorio.
VISTOS: Con Informe de la Parte Demandante.
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7.121.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio por querella planteada por la ciudadana AMERI-CA DEL CARMEN CHIRINOS GONZALEZ contra la ciudadana MARIA AN-DUEZA HERNANDEZ, en fecha 12/07/2004; refiriendo ocupar y poseer desde 1994 conjuntamente con sus menores hijos, el bien inmueble ubicado en la Urbani-zación Cumboto II, Sector 4, Vereda 4, Casa N° 6, en forma continua, no interrum-pida, pacífica, pública, de manera equívoca y con ánimo de tenerla como propia; alinderado: NORTE: Inmueble de EDWIN SANDOVAL; SUR: Inmueble Sucesión ANGEL LEÓN VELÁSQUEZ; ESTE: Su frente, Vereda 4; OESTE: su fondo, in-mueble de la Familia ANDUEZA; el referido inmueble fue adjudicado al padre de la querellante, JOSÉ CHIRINOS, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIEN-DA (INAVI), en 1992; y de este modo ha venido ejerciendo la posesión legítima de la casa; señala que el miércoles 16-junio-2004, en horas de la noche, encontrándose ausente de la vivienda, la ciudadana MARÍA ANDUEZA HERNANDEZ forzó la cerradura de la puerta de entrada, invadiendo la vivienda, impidiendo la entrada y despojándola de su posesión; resultando infructuosas las gestiones para que la quere-llada permita la entrada, devolviendo la posesión de la casa, sin resultado positivo las diligencias realizadas por ante autoridades competentes de la Localidad; por lo cual intenta querella interdictal restitutoria contra la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, la restitución de la posesión de la vivienda. Estima la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 783 del Código Civil, concor-dado con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS: 1) Justificativo evacuado en la Notaría Pú-blica Primera de Puerto Cabello, N° 277, fechado 07-julio-2004. 2) Constancia de residencia otorgada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Sector 4 de la Urbanización Cumboto II de Puerto Cabello, en fecha 11-julio-2004.

En fecha 13/07/2004 fue admitida la querella, emplazándose a la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, para contestación de la querella al segundo día de despacho siguiente, luego de constar su citación.

En fecha 20/07/2004 la querellante confirió poder apud-acta a los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ.

En fecha 20/07/2004 la querellada consignó la cantidad de Bs. 562.000,00, de la manera que se indica: Cheque de Gerencia N° 00237187, fecha: 19/07/2001, por la suma de Bs. 550.000,00 y Bs. 12.000,00, en dinero efectivo; depositado en la Cuenta Corriente N° 044-100235-9, del Tribunal.

En fecha 27/07/2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia no haber logrado la citación personal de la querellada.

En fecha 03/08/2004 la querellante consignó recaudos “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, referidos a fotocopias de partidas de nacimientos de sus menores hijos, acta de matrimonio y recibo de pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, soli-citando el decreto de la restitución del inmueble, cuya posesión ha ejercido durante años, en forma legítima, conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Ci-vil; en fecha 05 del mismo mes y año, fue decretada medida de secuestro, librándose Oficio N° 20820041-870 al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Eje-cutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26/08/2004 la parte querellada se dio por citada; solicitó la suspen-sión de la medida de secuestro por cuanto la querellante no demuestra la titularidad de la propiedad del inmueble que dice poseer, indicando su posesión desde el 08/06/2004, a los efectos legales consignó original y copias para su previa certifica-ción de los siguientes recaudos: 1) Constancia expedida por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda. 2) Copia de comunicación remi-tida por el Instituto Nacional de la Vivienda al Prefecto JULIO CÉSAR FLORES CRESPO. 3) Copia del acta de la Defensoría del Pueblo. 4) Copia de comunicación dirigida al Prefecto refiriendo no tener competencia para realizar medida de desalojo. 5) Copia de escrito expedido por la Asociación de Vecinos con firmas que acreditan que la casa donde está viviendo se encontraba abandonada desde hace cinco (5) años. 6) Copia de Acta de la Prefectura. Reitera la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada; la Secretaria del Tribunal deja constancia de la presentación de los recaudos originales para vista y devolución, y copias para la certificación.

En fecha 30/08/2004 la parte querellante impugnó el escrito presentado por la demandada, los documentos consignados, ratificando la medida de secuestro.

En fecha 31/08/2004 la parte querellante presentó escrito de contestación a la demanda.


LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 06/09/2004 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito que se desprenden de las actuaciones.
n Testimoniales: Ciudadanos DANNY DOMINGA MONTEVERDE, ZUMAYA YSABEL GARCIA BELLO, AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA, WISMAR BRAVO, JHONNY VARGAS, FRANK DE ORNELAS, MARÍA YSABEL GONZA-LEZ GONZALEZ, MERY JOSEFINA CAMPO DE ROMERO y RUDY ARMANDO DIAZ PEREZ, domiciliados en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: En fecha 15/09/2004 consignó escrito de promoción de pruebas, en donde se tiene:

n Reproduce el mérito favorable de los autos.
n Documentales: Recaudo “A”, constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo. Recaudo “B”, oficio dirigido al Ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello. Re-caudo “C”, oficio de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo dirigido al Gerente de INAVI. Recaudos “D, E, F y G”, recibos de estado de cuentas de fechas 30-08-2004 emitidos por la Empresa CALIFE, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE CHIRINOS, Cédu-la de Identidad N° V-3.095.335. Recaudo “H”, fotocopia de la par-tida de nacimiento de su hijo de cuatro años de edad. Recaudo “I”, constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector. Recau-dos “J”, “K”, “L” y “M”, fotografías tomadas a la vivienda.
n Prueba mediante Informes: Oficio al Instituto Nacional de la Vi-vienda del Estado Carabobo, solicitando información del pago de la vivienda ubicada en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, vere-da 4, N° 6, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Es-tado Carabobo; y oficio a la Empresa CALIFE, Puerto Cabello, so-licitando información del estado de cuenta del suscriptor.
n Testimoniales: Ciudadanos GILMER RAFAEL BENCOMO GA-LLARDO, MELENE BEATRIZ MARTÍNEZ de PEÑALOZA, ALI RAMZAM, MARBELLA COROMOTO MENDOZA, ELBA MARGARITA PRIMERA JESUS SEGUNDO GONZALEZ y NORIS MUJICA de GONZALEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Los medios probatorios promovidos por la parte querellante fueron agregados y admitidos en fecha 07-septiembre-2004.

RESULTADO DE LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVI-DOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

n Ciudadana DANNY DOMINGA MONTEVERDE. Ratificó el con-tenido y firma del justificativo firmado en la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 07-julio-2004, señalando conocer por más de diez (10) años a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHI-RINOS GONZALEZ, quien posee la casa desde 1994, ubicada: Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, en compañía de sus menores hijos, en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; que el inmueble pertenece a su padre; que el día miércoles 16-junio-2004 la querellante se encontraba ausente con sus hijos y la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ invadió la casa en horas de la noche despojándola de su posesión.
n Ciudadana ZUMAYA YSABEL GARCIA BELLO. Ratificó el contenido y firma el justificativo firmado en la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 07-julio-2004; que conoce desde hace más de diez años a la querellante, quien ocupa la casa desde 1994, ubi-cada: Sector 4, vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, con sus menores hijos, posesión que tiene en forma continua no interrumpi-da, pacífica, pública y no equívoca; que el inmueble pertenece al padre de la querellante; que el miércoles 16-junio-2004, la quere-llante se encontraba ausente con sus hijos y la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ le invadió la casa en horas de la noche despojándola de su posesión.
n Ciudadano AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA. Ma-nifestó reconocer el contenido y firma el justificativo firmado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, el 07-julio-2004; que conoce desde hace más de diez a la querellante; que la misma ocupa la casa desde 1994, ubicada: Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cum-boto II, con sus menores hijos, en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; que el inmueble pertenece a su pa-dre; que el día miércoles 16-junio-2004 se encontraba ausente con sus hijos y la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ le in-vadió la casa en horas de la noche despojándola de su posesión.
n Ciudadano YONYS VARGAS ORTIZ. Reconoció el contenido y firma de la carta de residencia, expedida en fecha 07-julio-2004, en su carácter de Secretario de Organización de la Asociación de Ve-cinos del Sector 4, Urbanización Cumboto II de Puerto Cabello; haciendo constar en el recaudo la querellante tiene fijada su resi-dencia en el Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, desde hace diez años; le consta lo declarado por su condición de Secretario de la Asociación de Vecinos del Sector 4.
n Ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ. Manifestó conocer por más de diez años a la querellante, quien ocupa la casa desde 1994, ubicada: Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, en compañía de sus cinco hijos, en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; dicho inmueble pertenece a su pa-dre; que la querellante el miércoles 16-junio-2004 se encontraba ausente con sus hijos y la ciudadana MARIA ANDUEZA HER-NANDEZ le invadió la casa en horas de la noche despojándola de su posesión.
n Ciudadano RUDY ARMANDO DIAZ PEREZ. Manifestó conocer por más de diez años a la querellante, quien ocupa y posee la casa desde 1994, ubicada: Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cum-boto II, en compañía de sus hijos, en forma continua no interrumpi-da, pacífica, pública y no equívoca, siendo el propietario su padre; señala como cierto que el miércoles 16-junio-2004, la querellante se encontraba ausente con sus hijos y la ciudadana MARIA ANDUE-ZA HERNANDEZ le invadió la casa en horas de la noche despo-jándola de su posesión.

En fecha 15/09/2004 la querellada otorgó poder apud acta al Abogado GUS-TAVO SEQUERA; e impugnó la declaración del ciudadano YONYS VARGAS, por cuanto el acta no fue suscrita por el abogado apoderado de la parte querellante; por auto de la misma fecha se indicó a las partes que el Tribunal en la sentencia definiti-va emitirá los pronunciamientos respectivos, con relación a la diligencia inserta al Folio 66.

En fecha 15/09/2004 la parte querellada solicitó fijación de oportunidad para el examen de los testigos. En fecha 16 del mismo mes y año fue agregado y admitido el escrito de pruebas de la parte querellada; y en fecha 17/09/2004 la querellante im-pugnó la promoción y evacuación de pruebas, por cuanto los testigos rinden declara-ción fuera del lapso legal; hace valer la declaración del ciudadano YONYS VAR-GAS ORTÍZ (Folio 58), que si bien es cierto omitió firmar el acta, el funcionario del Tribunal hizo constar su presencia en el acta, realizando el interrogatorio del testigo; formuló impugnación del escrito enviado por el Instituto Nacional de la Vivienda al Prefecto JULIO CESAR FLORES; e igualmente impugnó el documento denominado “Referencia Externa”, expedido por la Defensoría del Pueblo; y los documentos in-sertos a los Folios 75 al 81.

RESULTADO DE LA EVACUACION DE LOS TESTIGOS PROMOVI-DOS POR LA PARTE QUERELLADA. En fecha 22-septiembre-2004.

n GILMER RAFAEL BENCOMO GALLARDO. Manifestó conocer a la ciudadana MARÍA ANDUEZA; le consta esta ciudadana en fe-cha 08-junio-2004 habitó la Casa N° 6, Vereda 4, Sector 4, Urbani-zación Cumboto II, en horas de la mañana limpiándola y en la no-che supo que la había habitado con sus niños y su esposo; que como habitante del sector sabe que para ese momento la vivienda se en-contraba totalmente abandonada desde hace más de cinco años; le consta porque hace cuatro años estaba interesado en esa casa y na-die le supo dar respuesta de la misma, estando en total abandono, con las puertas en el suelo y con un orificio en la pared del lado iz-quierdo; indica tener su residencia en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 1, detrás de la vereda donde está el in-mueble objeto de la controversia; no conoce a la ciudadana AME-RICA DEL CARMEN CHIRINOS; que en el momento en que la casa fue habitada por la querellada estaba en total abandono; que la querellada no violentó el miércoles 16-junio-2004 la cerradura de la puerta de entrada, porque no tenía puerta, tenía un orificio por la parte izquierda por donde cualquiera tenía acceso a esa casa; que tiene cuatro años viviendo allí y que cuando fue a preguntar por esa casa hace cuatro años nadie le supo dar respuesta porque estaba to-talmente abandona, eso era un criadero de ratas; le consta lo decla-rado porque es vecino del sector. Repreguntado: Que tenía interés en la vivienda, pero nadie le dio respuesta, por lo cual compró otra vivienda en el Sector 5; señala que para el 16-06-2004, de 9:00 AM a 07:00 PM estaba en su trabajo, luego en su casa, que la casa esta-ba sola, sin habitantes, indica la dirección de la vivienda: Urbaniza-ción Cumboto II, Sector 4, Vereda 4, Casa N° 6; no sabe a quién le fue adjudicada la casa; que si tiene el conocimiento que la propie-dad privada y la posesión se respetan pero al hablar que esa casa hubiera sido de propiedad privada hubiese estado en mejores condi-ciones y no sería el criadero de ratas y el escondite para los ladro-nes.
n MELENE BEATRIZ MARTINEZ de PEÑALOZA. Manifestó co-nocer a la ciudadana MARÍA ANDUEZA; le consta que la referida ciudadana el 08/06/2004 habitó la Casa N° 6, Vereda 4, Sector 4, Urbanización Cumboto II, que dicha casa se encontraba abandona-da; señala tener fijada su residencia en el Sector 4, Vereda 5, Casa N° 11; tiene conocimiento del tiempo de abandono de la casa por-que hace dos años realizó un censo para elegir a la Junta de Vecinos y la casa estaba desocupada; que conoce a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS; que para el momento en que la casa fue habitada por la querellada estaba desocupada; que nadie ha habitado la casa desde 1994 hasta el 08-06-2004, desde hace cinco años se encontraba desocupada igualmente hace dos años que reali-zó el censo. Repreguntada: La querellada invadió la vivienda el 08 de Junio; que vino a declarar porque se lo pidieron porque esa casa estaba abandonada en estado deplorable; que sabe que toda propie-dad privada se respeta pero estaba en total abandono.

En fecha 24/09/2004 la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 27/09/2004 el Ciudadano Alguacil hace constar haber entregada el Oficio N° 20820041-988 a la empresa CALIFE de Puerto Cabello; y en fecha 01-octubre del mismo año hace constar haber entregado el Oficio N° 20820041-987, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de Puerto Cabello, dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 28/09/2004 fue recibida comunicación con anexos, fechado 22/09/2004, de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRI-CA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), informando que el estado de cuenta del suscriptor N° 0204-160-5500, ciudadano JOSE CHIRINO MORA, Cédula de Identi-dad N° V-3.095.335, presenta: 1) Deuda de Bs. 436.581,35 por suministro de energía eléctrica; 2) Deuda por Bs. 127.322,86 por aseo urbano domiciliario; fue agregado en fecha 11/10/2004.

En fecha 13/10/2004 la parte querellante señaló que con la comunicación re-cibida de la empresa CALIFE ratifica los alegatos señalados de la demanda; la adju-dicación del inmueble la tiene el padre de su mandante, cuya posesión le fue dada a la misma.

En fecha 21/10/2004 fue recibido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VI-VIENDA (INAVI), Oficio Nº 20900008-252, fechado 07/10/2004, suscrito por el Arquitecto RAFAEL ROMERO FLORES, con el carácter de Gerente del Instituto, en respuesta del Oficio Nº 20820041-987, relacionado con la Vivienda Nº 06, Sector 4, Vereda 4, Urbanización Cumboto II, Puerto Cabello, adjudicada en fecha 31/03/1992, al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS MORA, Cédula de Identidad Nº V-3.095.353, no se encuentra cancelada (Folio 111); dicho oficio fue agregado al expediente en fecha 25/10/2004, declarándose concluido el lapso probatorio, fijándo-se la causa para la presentación de los informes, y sentencia conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: La ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS GON-ZALEZ, presentó querella contra la Ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, para que le restituya la posesión legítima de la vivienda descrita en autos, por haber sido despojada de la posesión de la misma. Estima la pretensión en Bs. 250.000,00.

TERCERO: Al corresponder la contestación de la querella, la ciudadana MARIA JENILE ANDUEZA HERNANDEZ, asistida por el Abogado GUSTAVO SEQUERA, consignó escrito de contestación inserto al Folio 15, de donde se tiene:

n Negó los hechos y el derecho invocado.
n Negó que el miércoles 16-junio-2004, en horas de la noche haya violentado y forzado la cerradura de la puerta de la entrada del in-mueble; siendo lo cierto que la vivienda se encontraba en total de abandono y decidió ocuparla.
n Negó que la querellante haya habitado en forma continua e ininte-rrumpida la vivienda durante diez años, de lo cual da fe la comuni-dad.
n Declaró no ser invasora, por cuanto es poseedora legítima y pacífi-ca del inmueble, desde el 08-junio-2004.
n Ratificó los recaudos insertos a los folios 35, 36, 37, 38 y 39.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, se configura la carga de la prueba, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil; determinándose la obligación de los litigantes de demostrar sus afirmaciones de hecho.

QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORA-DOS POR LAS PARTES. A los fines de resolver el conflicto planteado se revisan los medios probatorios utilizados por las partes, suministradas para demostrar las afirmaciones de hecho, a tales efectos se indica lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 06/09/2004 consignó escrito de pruebas (Folio 51), en donde se tiene: En cuanto al mérito de las actas, se desestima por no constituir elemento probatorio alguno, constituye la obligación del Juez la revisión de las actas del proceso para determinar los aspectos que favorecen a las partes, siendo procedente en el caso de invocarse la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia, se desestima la petición. En cuanto a la prueba testifical, fueron promovidos los ciudadanos DANNY DOMINGA MONTEVERDE, ZUMA-YA YSABEL GARCIA BELLO, AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA, WISMAR BRAVO, JHONNY VARGAS, FRANK DE ORNELAS, MARÍA YSA-BEL GONZALEZ, MERY JOSEFINA CAMPO de ROMERO y RUDY ARMAN-DO DIAZ PEREZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; al correspon-der la evacuación, rindieron declaración los ciudadanos: 1) DANNY DOMINGA MONTEVERDE (Folio 54); 2) ZUMAYA YSABEL GARCIA BELLO (Folio 55); 3) AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA (Folio 56); 4) YONYS VAR-GAS ORTIZ (Folio 58); 5) MARIA YSABEL GONZALEZ (Folio 61); 6) RUDY ARMANDO DIAZ PEREZ (Folio 63), quienes declararon conocer a la querellante, AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS GONZALEZ, quien desde 1994 ocupa la casa ubicada: Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, con sus menores hijos, con los atributos de la posesión en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; siendo tal vivienda adjudicada al padre de la querellante; se-ñalan ser cierto que el día miércoles 16-junio-2004, encontrándose la querellante ausente de la vivienda, con sus hijos, la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNAN-DEZ invadió la casa en horas de la noche despojándola de la posesión; y pese a las diligencias amistosas con la invasora, ésta no ha devuelto la vivienda. Tales declara-ciones se aprecian conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contestes y coincidentes con otras actuaciones contenidas en autos, obser-vándose que en el expediente aparecen actuaciones que corroboran tales afirmacio-nes. Con el libelo de la demanda fue acompañado justificativo evacuado en la Nota-ría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 07/julio/2004, en donde rindieron declaración los ciudadanos DANNY DOMINGA MONTEVERDE, ZUMAYA ISABEL GARCIA BELLO y AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA, tales ciudadanos fueron promovidos en el período probatorio, lo que fue admitido, fijándose oportunidad para su declaración, quienes en fecha 13-septiembre-2004 rin-dieron declaración ratificando el justificativo, en contenido y firma, tales ciudadanos quedaron contestes al no contradecir los hechos narrados, señalando conocer a la querellante desde hace 10 años, quien posee desde 1994 la vivienda ubicada en el Sector 4, Vereda 4, Casa Nº 6, Urbanización Cumboto II; señalan que la querellante posee la vivienda en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, y con inten-ciones de tenerla como dueña; que la referida vivienda fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda al padre de la querellante, a través de Contrato de Venta a Plazo, que en fecha 16-junio-2004, la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNAN-DEZ invadió la vivienda, estableciendo dentro de la misma a su familia, con tales declaraciones queda ratificado el justificativo que sirvió de soporte a la querella, por lo cual se les confiere valor procesal conforme al Artículo 508 del Código de Proce-dimiento, en concordancia con el Artículo 431 eiusdem y Artículo 783 del Código Civil, que exige la reclamación dentro del año siguiente al momento en que se produ-jo el despojo, lo que indica que la petición fue planteada en tiempo útil. Así mismo fue acompañada carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Sector 4 de la Urbanización Cumboto II, firmada por el ciudadano WISMAR BRAVO, FRANK ORNELAS y JHONNY VARGAS, con el carácter de Presidente, Vicepre-sidente y Secretario de Organización, respectivamente. (Folio 7). En el período pro-batorio fueron promovidos los referidos ciudadanos para que ratifiquen el contenido y la firma de la constancia expedida, donde afirman que la querellante reside en el lugar tantas veces indicado. Se observa a los Folios 57 y 59, que los ciudadanos WISMAR BRAVO y FRANK ORNELAS no acudieron al llamado judicial; el ciu-dadano YONYS VARGAS ORTIZ, rindió declaración (Folio 58), ratificando el con-tenido del recaudo inserto al Folio 7, no fue repreguntado; sin embargo, se observa que el apoderado judicial no firmó el acta, lo que fue impugnado en fecha 15-septiembre-2004, por el apoderado judicial de la parte querellada, por lo cual se des-estima la declaración. En defensa de los argumentos de la parte querellada, el Abo-gado HUGO FEDERICO ALVARADO señaló que el funcionario dejó constancia de su presencia en el Tribunal en la oportunidad de rendir declaración el testigo, lo que consta en el contenido del acta, pero al no firmar, no se le puede dar valor procesal a la declaración del testigo, como resultado de la omisión de la obligación de firmar, como lo ordena el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la declaración, y por ende, el recaudo inserto al Folio 7, que al ser expedi-do por terceros requieren la ratificación conforme a las formalidades de la prueba testifical como lo indica el Artículo 431 eiusdem. Igualmente fueron promovidos los ciudadanos MARIA YSABEL GONZALEZ y RUDY ARMANDO DIAZ PEREZ, quienes manifestaron conocer a la querellante, quien ocupa la casa desde 1994, ubi-cada en el Sector 4, Vereda 4, N° 6, Urbanización Cumboto II, en compañía de sus hijos, en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; dicho in-mueble pertenece al padre de la querellante; afirmando igualmente que el miércoles 16-junio-2004 se encontraba la querellante ausente y la ciudadana MARIA AN-DUEZA HERNANDEZ le invadió la casa en horas de la noche despojándola de su posesión, tales declaraciones son apreciadas conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no contradecirse y ser coincidentes con otras actuaciones contenidas en el expediente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: Se indica que en fecha 31-08-2004 la ciudadana MARIA JENILE ANDUEZA HERNANDEZ dio contestación a la querella, por lo que conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tienen las partes diez (10) días, considerados de despacho, para que dentro de este lapso promuevan y evacuen los medios probatorios con los cuales quieran hacer va-ler sus derechos. Se tiene que la parte querellante en fecha martes 15/09/2004 con-signó escrito de promoción de pruebas, es decir, al séptimo día de despacho, habían transcurrido desde la fecha de contestación a la querella hasta el día en que la parte querellada consignó el escrito de promoción de pruebas: Viernes 03, Lunes 06, Mar-tes 07, Miércoles 08, Viernes 10, y Lunes 13-septiembre-2004. El escrito fue admiti-do en fecha 16-septiembre-200, al octavo día de despacho, fijándose el tercer día para la declaración de los testigos promovidos conforme a la orden contenida en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-septiembre-2004 rin-dieron declaración los ciudadanos GILMER RAFAEL BENCOMO GALLARDO. (Folio 89), quien manifestó conocer a la ciudadana MARÍA ANDUEZA; que esta ciudadana en fecha 08-junio-2004 habitó la casa N° 6, Vereda 4, Sector 4, Urbaniza-ción Cumboto II, en horas de la mañana limpiándola; tiene conocimiento que la vi-vienda para ese momento se encontraba abandonada desde hace más de cinco años; hace cuatro años él estaba interesado en esa casa, y no obtuvo respuesta por el aban-dono de la misma, con las puertas en el suelo y un orificio en la parte de la pared de lado izquierdo; tiene su residencia en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 1, detrás de la vereda donde está el inmueble objeto de la controversia; no conoce a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS; que la querellada no violentó el miércoles 16-junio-2004 la cerradura de la puerta de entrada, porque no tenía puerta, tenía un orificio por la parte izquierda por donde cualquiera tenía acceso a la casa. Repreguntado: Tenía interés en la vivienda, pero nadie le dio respuesta, por lo cual compró otra vivienda en el Sector 5; para el 16-06-2004, de 9:00 AM a 07:00 PM estaba en su trabajo, luego en su casa; no sabe a quién le fue adjudicada la casa; y la ciudadana MELENE BEATRIZ MARTINEZ de PEÑALOZA. (Folio 91). Mani-festó conocer a la querellada, quien el 08/06/2004 habitó la Casa N° 6, Vereda 4, Sector 4, Urbanización Cumboto II, que estaba abandonada; señala tener fijada su residencia en el Sector 4, Vereda 5, Casa N° 11; tiene conocimiento del abandono de la casa porque hace dos años realizó un censo para elegir a la Junta de Vecinos, en-contrándose la casa desocupada; conoce a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS; para el momento en que la casa fue habitada por la querellada estaba desocupada; que nadie ha habitado la casa desde 1994 hasta el 08-06-2004, desde hace cinco años se encontraba desocupada. Repreguntada: La querellada invadió la vivienda el 08 de junio; que vino a declarar porque se lo pidieron porque esa casa estaba abandonada en estado deplorable. Como fue indicado la parte querellada pro-movió pruebas al séptimo día de despacho del lapso contenido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento, y la admisión se produjo al octavo, lo que implica que al fijar el tercer día para la declaración, este acto se produjo al día siguiente de vencido el lapso de pruebas en la materia de interdicto, por lo cual la declaración de los testi-gos es extemporánea. En fecha 17-septiembre-2004 el apoderado judicial de la parte querellante impugnó la promoción de las pruebas de la contraparte, expresando que la declaración resulta fuera del lapso legal, lo que en consecuencia, es procedente, por lo cual se desestiman las declaraciones de los ciudadanos GILMER RAFAEL BENCOMO GALLARDO y MELENE BEATRIZ MARTINEZ de PEÑALOZA. Y así se declara.

En cuanto a los recaudos promovidos por la parte querellada, se indica lo si-guiente: Fueron promovidos: 1) Folio 72: constancia expedida en fecha 17-06-2004, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO (INAVI), dejando constancia que la ciudadana MARIA ANDUEZA H. fue atendida con el fin de tratar asunto relacionado con una vivienda. 2) Folio 73, oficio fechado 23-06-2004, librado por el INAVI y dirigido al Prefecto del Municipio Puerto Cabe-llo, en donde informa el Instituto que la Gerencia está realizando trámites pertinentes para verificar la situación en que se encuentra el referido inmueble. 3) Folio 74, Constancia referencia externa de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo diri-gido al Gerente de INAVI, señalando que la vivienda del sector 4, vereda 4, casa Nº 6, Cumboto II, se encuentra en estado de abandono desde hace seis años. 4) Folios 75, 76, 77, 78. Recibos de estado de cuentas de fecha 30-08-2004 emitidos por la Empresa CALIFE, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V-3.095.335. 5) Folios 80, 81, fijaciones fotográficas. En fecha 17-septiembre-2004, el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, estampó diligencia impugnando la promoción de pruebas (Folios 69, 70, 71), al igual que impugnó los recaudos insertos a los Folios 72, 73, 74, y los recaudos insertos a los Folios 75 al 81. Se observa que tales recaudos no fueron ratificados por la parte promovente, por lo cual se desestiman, al haber sido impugnados y no ratificados. Y así se declara.

Igualmente la parte querellada promovió prueba mediante informes, solici-tando oficio al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, requiriendo información del pago de la vivienda ubicada en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, vereda 4, N° 6, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Cara-bobo; admitida la prueba se libró Oficio Nº 20820041-987 (Folio 84). En fecha 21/10/2004, fue recibido Oficio Nº 20900008-252, firmado por el Arquitecto RA-FAEL ROMERO FLORES, con el carácter de Gerente del INAVI, Carabobo, infor-mando que la vivienda objeto de la controversia ha sido adjudicada al ciudadano JO-SE RAMON CHIRINOS MORA, en fecha 31/03/1992, no ha sido cancelada (Folio 111). En cuanto a la prueba de informes requiriendo información a la COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), solicitando información del estado de cuenta del suscriptor. En fecha 28/09/2004 fue recibido oficio de la referida empresa, en respuesta al Oficio Nº 20820041-988, remi-tiendo información del Estado de Cuenta Suscripción Nº 0204-160-5500, observán-dose que pertenece al ciudadano JOSE CHIRINO MORA, Cédula de Identidad Nº V-3.095.335. (Folios 99107). Este medio probatorio se valora conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a elementos controvertidos en este proceso, relacionados con la vivienda objeto de la controversia, y con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, demostrándose que la vivienda que está ocupando la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, es el bien que fue adju-dicado al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS MORA, quien es el padre de la ciu-dadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS GONZALEZ, conforme al recaudo inserto al Folio 25, relacionado con la copia de la partida de nacimiento Nº 119, asentada en la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechada 04-11-1968, en donde se evidencia el vínculo entre los mencionados ciudadanos, recaudo que no fue impugnado y al cual se le confiere ple-no valor. Y así se declara.

En cuanto al mérito favorable de los autos. Se reproducen los argumentos an-teriormente expuestos, al no constituir medio probatorio alguno conforme a la nor-mativa adjetiva. Y así se declara.

SEXTO: Para decidir el presente asunto, luego de la revisión de los medios probatorios ofrecidos e incorporados por las partes, resulta favorable hacer referencia a la Decisión N° 1.817, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-julio-2003, ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, (Exp. N° 01-1.251), referida a la base legal del interdicto restitutorio, lo que se debe demostrar por parte del actor, y el procedimiento que se sigue, con la constitución de la garantía suficiente. El Artículo 783 del Código Civil, señala que la persona despo-jada de la posesión, cualquiera que sea, de una cosa mueble o cosa inmueble, puede pedir dentro del año del despojo, aunque sea el propietario, que se le restituya; el Juez deberá pedir la constitución de una garantía, fijando el monto de la suma de dinero para la responsabilidad de los daños y perjuicios que puedan resultar en caso de ser declarada sin lugar la solicitud; debe la parte querellante manifestar la con-formidad con la garantía establecida para que se pueda dictar la medida cautelar de secuestro.

Las partes involucradas en este proceso consignaron medios probatorios para la demostración de sus afirmaciones de hecho: La parte querellante promovió recaudos para demostrar tener derecho preferente por la ocupación del bien desde hace diez (10) años aproximadamente; y haber sido despojada de la posesión por parte de la querellada, esta última afirma que la vivienda se encontraba en estado de abandono, y conforme al resultado de la evacuación de las pruebas promovidas se tiene que la querellante comprueba las circunstancias señaladas en la querella interdictal, de haber sido la ocupante del inmueble, que el mismo fue adjudicado a su padre, ciuda-dano JOSE RAMON CHIRINOS MORA, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), lo que fue comprobado; mientras que la querellada no comprobó la circunstancia de haber encontrado abandonado el inmueble, los testigos promovidos rindieron declaración fuera del lapso probatorio; la petición que formula el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, relacio-nada con procedimiento que según su afirmación sigue el Instituto Nacional de la Vivienda, fue remitido Oficio Nº 20829941-1.130, en nada incide en las resultas del procedimiento seguido; por cuanto el presente asunto se relaciona con interdicto res-titutorio, donde el punto controvertido lo es la posesión, no la propiedad del bien; quien decide en este asunto tiene el conocimiento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que prevé el derecho de retracto al Instituto, de readquirir el bien, hasta los 25 años después de vendido; en el caso concreto, en el supuesto de seguirse algún procedimiento de tipo administrativo, el mismo no incide en este proceso, por cuanto las afirmaciones planteadas por la querellante han sido comprobadas con las pruebas antes revisadas.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINOS GONZALEZ es la poseedora de las bienhechurías descritas en esta decisión desde hace diez años, así lo han declarado los testigos promovidos, que el inmueble pertenece a su padre, ciudadano JOSE RAMON CHIRINO MORA, quien a su vez, las obtuvo a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIEN-DA, lo que ha sido comprobado con la información suministrada por el Instituto y de la Empresa CALIFE como resultado de la prueba mediante informes, promovida por la parte querellada, según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este sentenciador valora, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba; queda comprobada la filiación entre la querellante y el adjudicatario de la vivienda. Y así se declara.

En tanto que los recaudos acompañados por la parte querellada fueron im-pugnados y no ratificados en su debida oportunidad, a demás de los testigos declara-dos fuera del lapso legal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Ci-vil, por lo cual las pruebas promovidas por la querellada no se estiman en su valor justo, con la excepción antes señalada. Y así se declara.

Por lo que en consecuencia, se reitera el criterio del despojo sufrido por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN CHIRINO GONZALEZ, del bien inmueble descrito en autos, sin el consentimiento de la misma, por parte de la querellada, ciu-dadana MARIA ANDUEZA HERNANDEZ, quien en fecha 16-junio-2004 se intro-dujo en la vivienda, impidiendo el acceso a la poseedora del bien.

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. En cuanto a la medida asegurati-va de secuestro, se indica: En fecha 05-agosto-2004 fue dictada medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, librándose comisión al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo a Oficio Nº 20820041-870; no constando en autos que tal medida se haya ejecutado, al resul-tar procedente la pretensión de la parte querellante, se ratifica la medida mantenién-dose en sus plenos efectos. Y así se declara.