REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, ma-yor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.101.332, en representación de la ciudada-na MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE de RODRIGUEZ, mayor de edad, Cé-dula de Identidad Nº E-902.526, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NORMA HINDS, MILAGROS CALATAYUD, JAIRO SANTELIZ y LIUXMILA RODRIGUEZ Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 55.888, 68.776, 55.544 y 88.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.440.093, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ENRIQUE LOZADA MORALES, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN RO-SA GAMEZ y CESAR DUBEN PEREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 69.570, 2.769, 16.264 y 35.877, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva de juicio de rendición de cuentas.
VISTOS: Sin Informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.761.

PRIMERO

En fecha 30/01/2002 el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, mediante apoderado judicial y a la vez como apoderado de la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE de RODRÍGUEZ, planteó demanda contra el ciu-dadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE; señala la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRÍGUEZ ser heredera del 50% de los derechos sobre el Edificio “BRASIL”, de dos (2) plantas, situado en la Avenida Bolívar con Calle Bermúdez, Puerto Cabello, Estado Carabobo; planta baja constituida por tres (3) lo-cales comerciales y planta alta, por ocho (8) apartamentos; con los linderos genera-les: NORTE: Calle Bermúdez; SUR: Inmueble que es o fue de MAXIMILIANO PITRE; ESTE: Inmueble que es o fue de CARMEN SOLANO; OESTE: Avenida Bolívar; dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Re-gistro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, N° 19, Folio 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo; indica que el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, falleció en fecha 23-diciembre-1989, propietario del edificio; por lo tanto, el bien descrito ingresó al patrimonio de la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRÍGUEZ, quien otorgó poder de representación y administración de los derechos sobre el in-mueble descrito, conjuntamente con las ciudadanas MATILDE ANDRADE de PE-REIRA y MARA ELVIRA PEREIRA ANDRADE, en fecha 25-enero-1991, al ciu-dadano PEDRO JORGE PEREIRA ANDRADE, como consta en documento autenti-cado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, N° 1, Tomo 6°; que desde 1994, los locales del edificio están arrendados, realizándose las gestiones extrajudi-ciales para que el demandado rinda cuentas de la gestión de administración, negán-dose sin razón lógica; estima la pretensión en la cantidad de Bs. 100.000.000,00; fundamentando la pretensión en el Artículos 673 del Código de Procedimiento Civil.

Recaudos acompañados: Recaudo “A”: Poder otorgado a las Abogadas NORMA HINDS y MILAGROS CALATAYUD. Recaudo “B”: Poder otorgado al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA por la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRÍGUEZ. Recaudo “C”: Copia certificada de testamento. Recau-do “D”: Poder otorgado por las ciudadanas MATILDE ANDRADE de PEREIRA, MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ y MARIA ELVIRA PEREIRA AN-DRADE.

En fecha 05/02/2002 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamien-to del ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA ANDRADE para que rinda cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de constar su intimación.

En fecha 21/03/2002 el ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA ANDRADE, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUEZ LOZADA MORALES, se dio por cita-do, otorgando poder en la forma apud actas a los Abogados JESUS ENRIQUE LO-ZADA MORALES, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y CESAR DUBEN PEREZ.

En fecha 10/04/2002 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda según el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión del juicio, contestando la demanda con fundamento en los documentos acompañados y criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Alto Tribunal de la Re-pública; indica que el ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS, era comercian-te, casado con MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, adquiriendo para la socie-dad conyugal el Edificio de dos (2) plantas; al fallecer el referido ciudadano en fecha 23/12/1989, como consta en el Acta de Defunción (Recaudo “A”) le suceden su cón-yuge, MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, ya fallecida, y sus hijos MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE y PEDRO JOSE PEREIRA DE ANDRADE, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 000268, fechada 29/04/1991, expedida por la Administración de Hacienda, Re-gión Central del Ministerio de Hacienda. El causante FRANCISCO PEREIRA FREITAS dejó el 50% del inmueble, pasando a ser propiedad de la ciudadana MA-TILDE DE ANDRADE de PEREIRA, de la manera que sigue: A la cónyuge: 50% del inmueble por comunidad de gananciales y 25% de la mitad de los derechos de su esposo, en el inmueble que equivale al 12,5% del total de dicho edificio, por heren-cia, la participación o derecho de la madre equivale al 62,5%. En fecha 19/03/1997 falleció la ciudadana MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, desconociéndose la existencia del testamento que alega la demandante, y es partir del 18-03-2002 cuando se tiene conocimiento del mismo; al fallecer la ciudadana MARIA ELVIRA PEREI-RA DE ANDRADE, en fecha 13/11/1997, sus hijas MARIA ELENA ESCORCIO de ARAUJO y MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, como herederas presen-taron la declaración de bienes dejados por su madre y hermana del demandado, co-rrespondiéndole la tercera parte del inmueble, según copia certificada de la Planilla Sucesoral (Recaudo “D”); desde el 25/01/1991 el demandado como heredero y apo-derado de su madre y sus hermanas, comenzó a administrar el Edificio, y por acuerdo entre los coherederos el monto recaudado por cánones de arrendamientos eran entre-gados a la madre; el administrador tomaba del monto recaudado lo necesario para su mantenimiento, gastos de alimentos, vestidos, medicinas, después de cubiertos tales gastos, su madre le entregaba el saldo para guardarlo, invirtiendo las cantidades que tenía en su poder cubriendo los gastos de la enfermedad de su madre, situación cono-cida y aceptada por las coherederas, y después del fallecimiento de la madre, el im-porte se encuentra en el banco ante la negativa de la actora a concurrir a recibir las cuentas, siendo notificada por la prensa; expresa la parte demandada que los dere-chos de la madre alcanzaba el 62,5%, que fueron heredados por sus hijos: 1) MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ el 33,33% del Edificio; 2) MARIA ELVIRA PE-REIRA DE ANDRADE el 33,33%; 3) PEDRO JORGE PEREIRA ANDRADE EL 33,33%; que la demandante conocía el testamento para el momento de la muerte del padre, y han transcurrido más de diez (10) años sin que hiciera valer el testamento, por lo tanto opone la prescripción según el Artículo 1977 del Código Civil; impug-nan la pretensión de la parte actora en el reclamo del pago de la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

En fecha 11/04/2002 la Abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PE-REIRA, actuando en su propio nombre y representación de su hermana MARIA ELENA ESCORCIO de ARAUJO, presentó escrito de tercería, de donde se tiene:

n Que la intervención como terceros interesados en sostener las razo-nes del demandado y ayudarlo a vencer en el presente proceso que por rendición de cuentas le tiene incoado la ciudadana MARIA ZI-TA PEREIRA de RODRIGUEZ.
n Señalan ser copropietarias del Edificio “BRASIL”, conjuntamente con la actora y el demandado; tienen cualidad por herencia de su di-funta madre, ciudadana MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRA-DE, fallecida ab intestado en fecha 13/11/1997, en San Felipe, Esta-do Yaracuy, según Acta de Defunción (Recaudo “B”) y Planilla Su-cesoral Nº 000037, fechada 05/02/1999, Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (Recaudo “C”).
n Solicitan la suspensión de la causa según el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artícu-los 379, 380 y 673 eiusdem.

En fecha 18/04/2002 fue admitida la Tercería y según el Artículo 372 del Có-digo de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de cuaderno separado, desglosan-do el escrito de tercería, y la suspensión de la causa principal por el lapso de noventa (90) días conforme el Artículo 374 eiusdem.

En fecha 25/03/2002 la parte demandante (Cuaderno de Tercería), presentó escrito de oposición a la admisión de la intervención del tercero, por cuanto la misma actúa haciéndose parte principal en el juicio, fundamentando la petición en la alícuo-ta parte en la herencia que correspondía por herencia de la ciudadana MARIA EL-VIRA PEREIRA DE ANDRADE.

En fecha 25/04/2002 la parte demandante, según el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, según el Artículo 676 eiusdem.

En fecha 30/04/2002. (Cuaderno de Tercería). La Abogada MARIA ELIZA-BETH ESCORCIO PEREIRA, solicitó citación de la parte actora para que imponga de la tercería y se pronuncie, solicita se admita su negativa en la intervención del tercero y que sus alegatos contradicen lo señalado en el libelo de la demanda.

En fecha 17/05/2002 la parte demandada solicita revocatoria del auto dictado en fecha 18/04/2002, por tratarse de tercero adhesiva como lo exponen en escrito fechado 11/04/2002; según el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil el intervinente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre por lo que la suspensión de la presente causa contradice lo establecido en la norma antes mencionada; solicita del Tribunal pronunciamiento sobre el escrito fechado 25/04/2002 para determinar la etapa procesal en que se encuentra la causa.

En fecha 28/05/2002 (Cuaderno de Tercería). La Abogada MARIA ELIZA-BETH ESCORCIO PEREIRA, solicita desestimar el pedimento de la parte actora de fecha 17-mayo-2002, por la improcedencia del recurso.

En fecha 20/09/2002 la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre el pedimento formulado en el escrito de oposición, según el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil; peticiona la suspensión del proceso, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 23/10/2002 fue suspendido el procedimiento de rendir cuentas, se-gún el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 04/02/2003 el Ciudadano Alguacil informó haber entregado la bole-ta de notificación al ciudadano JOSE MENDOZA, en el Apartamento 2 y 3 del Edi-ficio Brasil, según el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10/03/2003 la parte demandante se dio por notificada.

En fecha 03/06/2003 la parte demandante solicitó la confesión del demandado al no dar contestación a la demanda y no promover pruebas según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/06/2003 la parte demandada solicitó desestimar la petición de la parte demandante en fecha 03 del mismo mes y año, por improcedente y contrario a derecho por las razones siguientes:

1) En el escrito de oposición fechado 10/04/2002 fue indicado el do-micilio procesal, según el Artículo 174 del Código de Procedimien-to Civil.
2) Invoca decisión de fecha 23/10/2002 señalando que la notificación del demandado nunca se verificó, no ha sido notificado ni personal ni a través de sus apoderados, ni por boleta dejada en el domicilio procesal.
3) Que el Alguacil se equivocó al dejar la boleta en la dirección que señala el funcionario en fecha 04/02/2003 y no en la dirección indi-cada por el demandado como su domicilio procesal, por lo que di-cha actuación no tiene validez jurídica; procede el demandado a darse por notificado.

En fecha 26/06/2003 se acordó que el demandado ha quedado notificado en su actuación efectuada en fecha 05/06/2003 cuando tiene conocimiento efectivo del auto de fecha 23/10/2002; dando contestación a la demanda en fecha 02/07/2003.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 10/02/2003 presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el merito favorable de los autos.
n Documentales: Invoca los recaudos acompañados con la contesta-ción de la demanda: Recaudo “A”, Acta de Defunción del ciudada-no FRANCISCO PEREIRA FREITAS; Recaudo “B”, Planilla Su-cesoral Nº 000268 de fecha 29-04-1991; Recaudo “C”, Poder otor-gado a su representado por las ciudadanas MATILDE DE AN-DRADE de PEREIRA, MARIA ZITA PEREIRA de RODRÍGUEZ y MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE; Recaudo “D”, Pla-nilla Sucesoral de la ciudadana MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE; y Recaudo “E”, Planilla Sucesoral y Declaración Su-cesoral, evidenciando cómo fueron declarados los bienes de MA-TILDE DE ANDRADE de PEREIRA.
n Promueve la prueba de posiciones juradas.

Las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha 14/07/2003 y admitido en fecha 22 del mismo mes y año; fue librada boleta de citación a la ciudadana MARIA PEREIRA de RODRIGUEZ, para absolver las posiciones juradas.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: La Abogada NORMA HINDS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA y MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, accionó contra el ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE, por rendición de cuentas de la administración de la edificación de dos plantas, denominado Edificio BRASIL, de dos (2) plantas, planta baja con tres (3) locales comerciales y planta alta ocho (8) apartamentos, alinderado: NORTE: Calle Bermúdez, SUR: Inmueble que es o fue de MAXIMI-LIANO PITRE; ESTE: Inmueble que es o fue de CARMEN SOLANO; y OESTE: Avenida Bolívar.

TERCERO: En fecha 02-julio-2003 la parte demandad presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 36 al 46), de donde se tiene:

n Rechaza la demanda en los hechos y en el derecho invocado por fal-sos e improcedente el derecho invocado.
n Acepta que en fecha 25/01/1991 fue otorgado poder por las ciuda-danas MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA y MARIA ELVI-RA PEREIRA DE ANDRADE, y la demandante, de administración de sus derechos como herederas de FRANCISCO PEREIRA, falle-cido en fecha 23-diciembre-1989, y de la ciudadana MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, fallecida en fecha 19-marzo-1997.
n Negó que la demandante sea heredera del 50% del bien inmueble; afirmando que le corresponde el 33,33%.
n Indica que los derechos de la madre alcanzaban el 62,5%, heredado por sus hijos: MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, 33,33%; PEDRO JORGE PEREIRA ANDRADE, 33,33%; y MARIA EL-VIRA PEREIRA DE ANDRADE, 33,33%, esta última fallecida y sus derechos transmitidos por herencia a sus hijas: MARIA ELI-ZABETH ESCORCIO PEREIRA y MARIA ELENA ESCORCIO de ARAUJO.
n Indica no negarse a presentar cuentas si así lo decide el Tribuna.
n No acepta la validez del testamento en menoscabo de sus derechos.
n Rechazó la pretensión del reclamo de Bs. 100.000.000,00.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera indicada, corresponde las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo indica el Artículo 506 del Códi-go de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil; por lo cual se procede a la revisión de las actas procesales, teniéndose que la deman-dante peticiona la rendición de cuenta contra el demandado, señalando que fue con-ferido poder de administración al ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA ANDRA-DE, en fecha 25-enero-1991, por las ciudadanas MATILDE ANDRADE de PEREI-RA y MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, y la demandante, MARIA ZITA PEREIRA, en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Documento Nº 1, Tomo 6; con el mandato de administración el ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA AN-DRADE debía realizar las gestiones de administración del inmueble constituido por el Edificio BRASIL, en Puerto Cabello, adquirido por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, padre de la demandante y del demandado, para la comunidad de ganan-ciales que mantenía con la ciudadana MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA; que desde 1994 encontrándose los locales alquilados ha peticionado la rendición de cuen-tas de la gestión de administración del bien inmueble a lo cual el administrador se ha negado, sin razón aparente.

QUINTO: Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 21-marzo-2002 el ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE, se dio por citado; y en fecha 10-abril-2002, oportunidad conforme al Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento empleado en su contra, señalando ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invo-cado; expresa que en la comunidad de gananciales que hubo entre sus padres, ciuda-danos FRANCISCO PEREIRA FREITAS y MATILDE DE ANDRADE de PEREI-RA fue obtenido el bien inmueble constituido por la edificación de dos plantas con locales comerciales y apartamentos, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al falle-cer el padre, sus hijos y la esposa concurrieron como coherederos, siendo la esposa propietaria de su derecho como comunera en el 50%; expresa el demandado las alí-cuotas que les pertenece a cada comunero por acervo hereditario, en partes iguales; señala haber ignorado los coherederos de la existencia del testamente, acompañado por la demandante; que para el 25-enero-1991, la madre MATILDE DE ANDRADE de PERIRA y sus hijas MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE y MARIA ZI-TA PEREIRA de RODRÍGUEZ, demandante, confieren poder al demandado, de administración del bien inmueble; conferido en la Notaría Pública de Puerto Cabello en la mencionada fecha 25/01/1001, inserto Nº 1, Tomo 6, insistiendo en que el ciu-dadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS falleció en fecha 23-diciembre-1989, ab intestato, según lo afirman los coherederos en la Declaración Sucesoral; al ocurrir el fallecimiento de MATILDE DE ANDRADE de PERIRA, madre del demandado y de la demandante, en fecha 19-marzo-1997, se desconocía de la existencia del testamen-to, siendo a partir del 18-marzo-2002 cuando el demandado y los herederos de MA-RIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, fallecida en fecha 13/11/1997, cuando tienen conocimiento del testamento.

A partir del 25/01/1991 el demandado comenzó a administrar el bien inmue-ble, representando a la madre y a sus hermanas, señalando haber existido acuerdo en que el administrador del producto de lo recaudo por alquileres del inmueble fuese entregado a la madre, y el administrador tomara “lo necesario” para su mantenimien-to, es decir, gastos de alimentos, vestidos, medicinas, y el saldo era entregado por la madre al administrador para ser guardado, lo que según afirmación del administrador era conocido por las coherederas; que hasta el momento del fallecimiento la ciudada-na MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA le correspondía el 62,5% de alícuota en el bien inmueble, y a cada uno de los hijos el 12,5%; que por lo tanto, desconoce el testamento en detrimento del derecho de legítima, cuyo contenido nunca hizo valer la demandante, alegando la prescripción conforme al Artículo 1.977 del Código Civil. Indica la parte demandada no negarse a rendir las cuentas de su gestión si el Tribunal lo ordena.

En fecha 02/07/2003 el demandada dio contestación a la demanda recono-ciendo el poder conferido en fecha 25/01/1991, negó que a la demandante le corres-ponda el porcentaje del 50% del inmueble, señala las alícuotas de cada coheredero, y la cuota de la comunidad de gananciales, opone la prescripción según el Artículo 1.977 del Código Civil.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de resolver la controversia planteada cuando la demandante peticiona para que el demandado rinda cuentas de su gestión de administración, resulta favorable revisar los recaudos acom-pañados para determinar el derecho que se atribuye la parte actora, invocando el Ar-tículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se demanden cuentas al (…) administrador (…), y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado, para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intima-ción. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a nego-cios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apo-yadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cin-co días siguientes a cualquier hora de las indicadas en tablillas a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Subrayado del Tribunal).

La ciudadana MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE de RODRIGUEZ, con el libelo de la demanda acompañó los recaudos siguientes:

n Recaudo “A”: Poder conferido por el ciudadano FERNANDO RO-DRIGUEZ PEREIRA, representando a la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, a las Abogadas MILAGROS CALA-TAYUD y NORMA HINDS, en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 08/octubre/2001, Nº 51, Tomo 67. Docu-mento reconocido por funcionario público competente, que al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la fuerza pro-batoria del documento público, que este sentenciador le otorga ple-no valor probatorio según el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
n Recaudo “B”: Poder de administración simple de bienes muebles e inmuebles, conferido por la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02/febrero/2000, Nº 3, Folios 14 al 17, Protocolo Tercero; que al otorgado ante un funcionario público competente, y no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros fuerza probatoria de documento público; se le otorga pleno valor probatorio según los Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
n Recaudo “C”. Copia certificada del Documento Nº 5, Folio 8, Pro-tocolo Cuarto, Primer Trimestre 1980, por el cual el ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS instituye como únicos y univer-sales herederos legítimos a sus hijos: MARIA ZITA PEREIRA ANDRADE de RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE de ESCORCIO y PEDRO JORGE PEREIRA DE AN-DRADE. Con respecto a este documento se indica que la pretensión está planteada por el derecho de la demandante de recibir las cuen-tas que debe rendir el administrador, lo que deberá interpretarse como un derecho a todos los coherederos, de la gestión llevada a cabo en la administración conforme al poder fechado 25-enero-1991. En el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de oposición el demandado impugnó el documento desconociéndolo, alegando la prescripción conforme al Artículo 1.977 del Código Ci-vil, siendo el criterio de quien decide en este asunto, no resultar la obligación de revisar el documento cuando la pretensión planteada es de rendición de cuentas; que plantea un procedimiento especial, no siendo el fondo de la discusión de este asunto controvertido la validez de documento (testamento), sino el derecho de la demandante de recibir las cuentas y el deber del demandado de rendir las cuentas de la gestión de administración conforme al mandato otorgado en fecha 25-enero-1991; que por otra parte no se observa del documento en referencia la obligación del demandado de rendir cuentas. Por lo cual no se emite pronunciamiento con relación a la validez del documento (testamento), reiterándose no corresponder al debate de la pretensión incoada. Y así se declara.
n Recaudo “D”. Copia certificada del poder especial conferido por las ciudadanas MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, MARIA ZI-TA PEREIRA de RODRIGUEZ y MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, por ante la Notaría de Puerto Cabello, en fecha 25-enero-1991, Nº 1, Tomo 6º; por el cual otorgaron mandato al ciuda-dano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE, de administra-ción de los derechos sobre el Edificio BRASIL, heredado del cau-sante FRANCISCO PEREIRA, fallecido en fecha 23-12-1989. Do-cumento reconocido por funcionario público competente, que al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público, este sentenciador otorga pleno valor probatorio según el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

El ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE, con el escrito de oposición al procedimiento planteado en su contra, acompañó los recaudos que se indican:

n Recaudo “A” (Folio 49). Acta de Defunción Nº 284, Tomo 1, Año 1989, asentada en la Prefectura del Municipio Urbano General Ra-fael Urdaneta, demostrando el fallecimiento del ciudadano FRAN-CISCO PEREIRA, casado con MATILDE DE ANDRADE de PE-REIRA, padres de los ciudadanos MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE, MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE y PE-DRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE. Documento reconocido por funcionario público competente, que al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la fuerza probatoria del docu-mento público, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio según el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
n Recaudos “B” y “C” (Folios 50 al 55). Copia certificada de la Plani-lla de Liquidación Sucesoral de MATILDE DE ANDRADE de PE-REIRA, MARIA ZITA PEREIRA, MARIA ELVIRA PEREIRA y JORGE PEDRO PEREIRA, coherederos de FRANCISCO PEREI-RA, y copia certificada de Planilla de Declaración de los bienes del mismo ciudadano, que al no ser impugnada tiene fuerza probatoria conforme al Artículo 1.363 de Código. Y así se declara.
n Recaudo “D” (Folios 56 al 64). Certificado de Solvencia de Suce-siones Nº 095377, de MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, y recaudos acompañados relacionados con la sucesión de la referida ciudadana, determinándose como coherederas las ciudadanas MA-RIA ELENA ESCORCIO de ARAUJO y MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA. Tales recaudos se aprecian en sus plenos efectos conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, al no ser im-pugnados por ninguna de las partes en el proceso. Y así se declara.
n Recaudo “E” (Folios 65 al 71). Certificado de Solvencia de Suce-siones Nº 093887, de MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, fa-llecida ab intestato en fecha 19-marzo-1997, y recaudos acompaña-dos relacionados con la sucesión de la referida ciudadana, determi-nándose como coherederos los ciudadanos MARIA ZITA PEREI-RA, MARIA ELVIRA PEREIRA y JORGE PEDRO PEREIRA. Tales recaudos se aprecian en sus plenos efectos, al no ser impug-nados, surten efectos frente a las partes y frente a terceros. Y así se declara.
n En cuanto a la prueba de confesión promovida por la parte deman-dada, al no haber sido evacuada no se emite pronunciamiento algu-no. Y así se declara.

SEXTO. TERCERIA. En este aspecto se indica lo siguiente: Las ciudadanas MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA y MARIA ELENA ESCORCIO PE-REIRA de ARAUJO, en fecha 11/04/2002 presentaron escrito con el carácter de co-herederas de la ciudadana MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE de ES-CORCIO, interesadas en sostener las afirmaciones planteadas por el ciudadano PE-DRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE, en el juicio de cuentas que tiene incoado la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ; señalan ser copropietarias del bien inmueble descrito en autos, como coherederas e hijas de MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, fallecida ab intestato en fecha 13-11-1997, en San Feli-pe, Estado Yaracuy, a quien le correspondía una tercera parte sobre el inmueble, por herencia de su padre, ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS; y de MATIL-DE DE ANDRADE de PEREIRA, abuelos de las ciudadanas que se postulan como terceros adhesivos, indican la improcedencia de la petición de rendición de cuentas cuando la demandante quiere hacer valer un testamento que menoscaba el derecho a la legítima de la ciudadana MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE de ES-CORCIO.

Indican las referidas ciudadanas que en supuesto de prosperar la solicitud de la parte actora de que el ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE rinda las cuentas, sería reconocer la validez del testamento, y despojado el derecho a la legítima. Quien decide en este asunto es del criterio que el deber de rendir cuentas por parte del demandado y el derecho a recibir las cuentas por parte de la demandan-te y los demás coherederos tiene su origen en el poder de administración conferido en fecha 25-enero-1991, cuya copia certificada fue acompañada como Recaudo “D”, con la demanda, por el cual al demandado le fue conferida la facultad de administrar el EDIFICIO BRASIL, por lo tanto, de este mandato nace el deber de rendir las cuentas y el derecho de recibirlas a los poderdantes, como se viene señalando, no constituye este proceso la vía idónea para debatir acerca de la validez o no del testa-mento, que por otra parte ha sido desconocido por el demandado, por lo que en con-secuencia, se indica que las ciudadanas MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREI-RA y MARIA ELENA ESCORCIO PEREIRA de ARAUJO, en su carácter de cohe-rederas de su madre, ciudadana MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE, falle-cida ab intestato el 13-noviembre-1997, y coheredera del causante FRANCISO PE-REIRA FREITAS y de la ciudadana MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, inte-grantes de la comunidad de gananciales dentro de la cual formó parte el bien inmue-ble, reiterándose que el fundamento de la pretensión se encuentra en el mandato fe-chado 25-enero-1991 (copia certificada, Folios 12 al 15); y por lo tanto, no constitu-yen las referidas ciudadanas realmente terceros al proceso, sino parte interesada, por el derecho de propiedad en razón de la vocación hereditaria comprobada, en su con-dición de descendientes de los causantes en la herencia y e hijas de la coheredera, por lo que se declara sin lugar la tercería adhesiva. Y así se declara.

SEPTIMO: El Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma recto-ra del juicio de rendición de cuentas, establece el derecho del demandante de exigir que el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses aje-nos, acreditándose de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas y la indicación del período o negocios que deben corresponder; conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación cesa con la muer-te, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante. El juicio de cuentas tiene como finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiese estado encargada de bienes ajenos, se encuentra en la obligación de informar acerca de su actuación, con relación a las entradas que produzca la cosa objeto de la administración, los gastos que se hayan ocasionado, de modo que aparezca claramen-te señalado si hubo ganancia, pérdidas o indicación de si hubo saldo favorable o ad-verso. De este modo es concebido el deber de rendir cuentas de la gestión de admi-nistración del negocio ajeno, así lo interpreta la doctrina en desarrollo de la norma rectora arriba señalada.

En el caso de autos, el poder fue conferido en fecha 25-enero-1991, por las ciudadanas MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA, MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE de RODRIGUEZ, y MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE al ciudadano PEDRO JORGE PEREIRA DE ANDRADE; la primera, madre del de-mandado, fallecida ab intestato en fecha 19-marzo-1997, y las dos siguientes, herma-nas del demandado, y la tercera, fallecida en fecha 13-noviembre-1997, por lo cual el mandato para cada una de ellas, cesó con el fallecimiento, por cuanto a partir de estas fechas sus herederos entran a tomar parte de la herencia, lo que indica conforme a la demanda, que el período para rendir cuentas será a partir del año 1994, fecha indica-da en el libelo de demanda hasta las fechas indicadas anteriormente, como falleci-miento de las mandantes y coherederas, ciudadana MATILDE DE ANDRADE de PEREIRA y MARIA ELVIRA PEREIRA DE ANDRADE de ESCORCIO, y para la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA de RODRIGUEZ, demandante de autos, será desde 1994 hasta la presente fecha, por cuanto no se tiene constancia en autos que el mandato haya sido revocado; insistiéndose en el criterio que se viene sosteniendo de que la obligación de rendir cuentas tiene su origen en el mandato fechado 25-enero-1991, desestimándose la petición de revisar el testamento por cuanto en el mismo no aparece planteada la obligación del demandado de rendir cuentas, y además no cons-tituye este proceso la vía idónea para determinar con relación a la validez del docu-mento mencionado. Y así se declara.