REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO ALBURJAS. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.401.650, domici-liado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSALBA QUINTANA DEPABLOS y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 91.705 y 57.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONRA-DO, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-marzo-2001, Documento Nº 09, Tomo 208-A. Representante: Ciudadano ILBER CONRADO GARCIA S., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.101.228, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada ANA LANZA CEDEÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 79.114.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales.
VISTOS. Informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.177.

PRIMERO:

En fecha 17/10/2002 fue presentada demanda por cobro de prestacio-nes sociales y otros beneficios legales, por el ciudadano CARLOS EDUAR-DO ALBURJAS, asistido de la Abogada ROSALBA QUINTANA DEPA-BLOS, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONRADO, C.A.; alegando haber prestado servicios como chofer de vehículos pesados del 13-julio-2000 al 03-septiembre-2002, cuando fue despedido, al no obtener el pa-go de sus prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 7.979.754,28.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 104, 133, 106, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Pide la citación de la empresa en la persona del ciudadano ILBER GARCIA, como representante legal.

En fecha 29/10/2002 fue admitida la demanda, ordenándose el empla-zamiento del representante legal de la empresa TRANSPORTE CONRADO, C.A.

En fecha 21/11/2002 la parte demandante confirió poder en la forma apud actas a los Abogados ROSALBA QUINTANA DEPABLOS y SAN-TIAGO ELIAS MENDOZA GUDINO.

Al no lograrse la citación personal de la parte demandada, fue desig-nada Defensora Ad Litem la Abogada ANA LANZA CEDEÑO, quien aceptó la designación, prestó el juramento de Ley, y en la oportunidad de correspon-der la contestación de la demanda, en fecha 08/03/2004, presentó escrito opo-niendo cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, según el Ordi-nal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No expresa: El carácter con que se presenta el demandado, la denominación o razón social de la empresa demandada y los datos relativos a su creación o registro, el objeto o indicación de lo que se reclama, los fundamentos de derecho y las pertinen-tes conclusiones, no acompaña los instrumentos con los cuales se funda la pretensión; tales defensas previas fueron declaradas parcialmente con lugar, ordenándose la subsanación de las omisiones según sentencia interlocutoria fechada 08-junio-2004.

En fecha 25/08/2004 el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, presentó escrito subsanando las cuestiones previas; expresando que el demandante devengó salario de Bs. 428.571,00 mensuales, y salario diario de Bs. 14.285,70; y salario promedio de Bs. 16.666,65, expresando los bene-ficios que le corresponden al demandante.

En fecha 06/09/2004 la Abogada ANA LANZA CEDEÑO, con el ca-rácter de Defensora Ad Litem de la Empresa Demandada dio contestación a la demanda en los términos del escrito inserto a los Folios 57 al 64.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas las partes pro-mueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 10/09/2004 presento escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial, el libelo de la de-manda, y el recaudo acompañado.
n Documental: Recaudo “A”, constancia de trabajo, para de-mostrar fecha de ingreso, cargo de conductor de vehículos. Recaudo “B”, Recibo de pago N° 0246, de pago de salario por la cantidad de Bs. 183.000,00, recibidos por el deman-dante en el período del 23/06/2002 al 30/06/2002.
n Testimoniales. Ciudadanos AROLDO MEDINA, LUIS SE-CO, WILLIAMS ANTONIO SUCRE GRATEROL y AL-FREDO JOSE LAUSER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 13/09/2004 presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito de los autos, en especial, el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16/09/2004 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas; en fecha 22 del mismo mes y año, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, desconociendo en contenido y firma la constancia de trabajo y el recibo de pago de salario; impugnó el re-caudo inserto al Folio 3; y en fecha 23 del mismo mes y año, mediante autos separados fueron agregados los escritos de pruebas, ordenándose la reglamen-tación para la evacuación.

En fecha 13/10/2004 la Abogada ANA LANZA CEDEÑO, con el ca-rácter de Defensora Ad Litem presentó escrito de conclusiones.

En fecha 02/11/2004 fue diferida la sentencia para dentro de los 10 dí-as de despacho siguientes, como resultado de la multiplicidad de materias conocidas por el Tribunal.

SEGUNDO:

Estando la causa para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pro-nunciamiento que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano CARLOS EDUARDO ALBURJAS accio-nó en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONRADO, C.A., reclamando el pago de las prestaciones sociales por los servicios como chofer en el período comprendido del 13-julio-2000 al 03-septiembre-2002, cuantifi-cado en la cantidad de Bs. 7.979.754,28, por los conceptos que indica en el escrito de subsanación de las cuestiones previas (Folios 52 al 559, de donde se tiene:

Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 125 Bs. 16.666,65 Bs. 2.083.331,25
Intereses sobre prestaciones --------------- ------------------- Bs. 350.000,00
Indemnización sustitutiva preaviso 060 Bs. 16.666,65 Bs. 999.999,00
Indemnización por despido 060 Bs. 16.666,65 Bs. 999.999,00
Utilidades año 2001 060 Bs. 14.285,70 Bs. 857.142,00
Utilidades año 2000 025 Bs. 14.285,70 Bs. 357.142,50
Utilidades fraccionadas 040 Bs. 14.285,70 Bs. 571.428,00
Vacaciones fraccionadas 2,25 Bs. 14.285,70 Bs. 32.142,83
Vacaciones 2001-2002 016 Bs. 14.285,70 Bs. 228.571,20
Bono vacacional 2001-2002 008 Bs. 14.285,70 Bs. 114.285,60
Salarios 03-09-2002 al 10-10-2002. 037 Bs. 14.285,70 Bs. 528.570,90
Salario retenido 060 Bs. 14.285,70 Bs. 857.142,00
Total prestaciones sociales --------------- ------------------- Bs. 7.979.754,28

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, la Abogada ANA LANZA CEDEÑO, con el carácter de Defensora Ad Litem, consignó escrito, de donde se tiene:

n Negó la demanda en todos los hechos narrados.
n Negó que el demandante haya prestado servicios para la em-presa demandada, que prestara servicios como chofer de ve-hículo pesado.
n Negó deuda de Bs. 7.979.754,25, por concepto de prestacio-nes sociales.
n Negó monto de salario normal diario, y en conclusión, negó cada uno de los montos reclamados.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: A los fines de resolver la controversia planteada, resulta fa-vorable hacer mención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, con decisiones dictadas a partir del 15-marzo-2000, dejando sentado que si el demandado acepta la relación de trabajo, será éste quien tenga la carga de la prueba, demostrar los elementos necesarios de la vinculación existentes, por cuanto ha aceptado la cualidad de patrono; mientras que si niega la relación laboral, corresponderá al demandante demos-trar la existencia del vínculo laboral, con todos los elementos contenidos, de-mostrar las cualidades de patrono y de trabajador.

En el caso de autos, la Defensora Ad Litem negó que el demandante haya tenido relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE CONRADO, C.A., que haya devengado salario alguno, ni que haya desempeñado la activi-dad de chofer de vehículos pesados, negando que le corresponda el pago de prestaciones sociales, por lo cual visto de este modo, será el demandante quien deba demostrar los elementos propios de la relación de trabajo que ale-ga haber sostenido con la Empresa TRANSPORTE CONRADO, C.A., por lo cual deben revisarse los medios probatorios incorporados, para determinar si resultan suficientes e idóneos para demostrar los hechos señalados en la de-manda, que en principio no aparecen tales hechos debidamente señalados, al no indicar los beneficios que aspira, y es la intervención de la Defensora Ad Litem quien provoca la actividad del demandante, para que éste indique en el escrito de subsanación de cuestiones previas, los conceptos legales a los cua-les aspira.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Al resultar negada la relación de trabajo debe demostrar el demandante los elementos propios, tales como las fechas de ingreso y de egreso dentro de las cuales tuvo vigen-cia la relación que afirma con la persona a quien le atribuye la cualidad de patrono; el salario diario normal y el salario diario promedio, aunque se trata de un elemento no indispensable, toda vez que demostrada la existencia de la vinculación legal entre las partes, procede la aplicación del salario mínimo nacional urbano; así mismo la demostración de la actividad realizada, que igualmente no resulta indispensable su demostración, por cuanto se entiende que debe ser una actividad lícita, determinable, posible, no contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

En el periodo probatorio el demandante ofreció e incorporó los medios probatorios contenidos en el escrito inserto a los Folios 65 al 67, de lo cual se tiene:

n En cuanto al mérito de los autos, se indica que no constituye medio de prueba alguna, no comprendida en la ley, doctrina, o jurisprudencia; por el contrario, esta última fuente del de-recho, ha señalado que no constituye medio de prueba, sino la obligación del Juez con aplicación del principio de la revi-sión exhaustiva de las actas procesales; y solo será invocado el mérito de los autos, cuando se invoque el principio de la comunidad de la prueba, al existir documentación que favo-rezca los intereses de la parte que quiera hacer valer la peti-ción, por lo cual se desestima como medio probatorio. Y así se declara.
n En cuando al recaudo “A”, inserto al Folio 68, relacionado con la constancia de trabajo fechada 12-mayo-2002, se ob-serva en dicho recaudo la indicación de la fecha de ingreso: 11-junio-2001. En este sentido se observa que el demandante en el libelo ha señalado haber ingresado en fecha: 13-julio-2000. En el escrito de promoción de pruebas, se justifica la promoción del recaudo para demostrar fecha de ingreso, car-go de conductor de vehículos. La Defensora Ad Litem en es-crito presentado en fecha 22/09/2004 desconoció el conteni-do y la firma del recaudo; por auto de fecha 23-09-2004 se acordó que en sentencia definitiva se emitirán los pronun-ciamientos relacionados con la impugnación, por lo cual siendo la oportunidad, se indica que la impugnación no re-sulta procedente, toda vez que el desconocimiento de la fir-ma es facultad exclusiva del autor de la misma o de sus herederos o causahabientes, como se desprende del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Negada la firma o declarado por los herederos o causaha-bientes no conocerla...”, por lo cual se reitera que no es pro-cedente la actuación de la Defensora, a quien no se le ha conferido poder expreso para tal actuación. En consecuencia, el recaudo se valora en su contenido por emanar de la perso-na a quien se le atribuye la condición de representante de la empresa demandada, quedando demostrados elementos es-pecíficos de la relación de trabajo, negada por la Defensora, tal como la fecha de ingreso y el cargo o actividad de chofer o conductor de vehículos pesados (gandolas).
n Con relación al Recaudo “B” (Folio 69), Recibo N° 0246, de pago de salario por la cantidad de Bs. 183.000,00, recibidos por el demandante en el período del 23-06-2002 al 30-06-2002. En fecha 22/09/2004 la Defensora Ad Litem impugnó dicho recaudo por no emanar de la empresa demandada, con lo cual revierte la carga de la prueba al demandante, de ma-nera concreta cuando le ha negado la existencia de la rela-ción de trabajo que afirma el mismo; por lo cual debía el ac-tor incorporar pruebas que demostrasen que se trata del mon-to del salario, que ha sido negado. En cuanto a la firma que aparece a pie del recaudo, se ignora quién es el autor, cuando aparece refrendando el nombre del ciudadano CARLOS ALBURJAS, que es el nombre del demandante, y la coloca-ción de un sello húmedo con el nombre de la empresa de-mandada, por lo cual ante la deficiencia de prueba no se puede afirmar que el recaudo haya sido elaborado por la per-sona a quien se le atribuye la cualidad de patrono, en conse-cuencia, se desestima todo valor procesal al referido recau-do. Y así se declara.
n En cuanto a la prueba testifical, con la promoción de los ciu-dadanos AROLDO MEDINA, LUIS SECO, WILLIAMS ANTONIO SUCRE GRATEROL y ALFREDO JOSE LAUSER, domiciliados en esta Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo; por auto de fecha 23-septiembre-2004 se fijó opor-tunidad para su declaración; en fecha 28 del mismo mes y año, por actas insertas a los Folios 78, 79, 80 y 81, se deja constancia que los referidos ciudadanos no acudieron al lla-mado judicial, por lo cual no se emite pronunciamiento al-guno con relación al contenido de su declaración al no cons-tar su comparecencia. Y así se declara.
n En cuanto al recaudo acompañado con el libelo de la deman-da, marcado “A”, denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, firmado por el Contador Público GUILLERMO SAEZ, quien no es parte en el proceso, ni tiene valor alguno al no cumplir con las previsiones del Artículo 431 del Códi-go de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima el referi-do recaudo. Y así se declara.

De la revisión de las actas procesales se determina la existencia de la fecha de ingreso: 11-junio-2001 (Folio 68), al no ser demostrada la fecha 13-julio-2000, que es la fecha señalada en el libelo de la demanda como inicio de la relación de trabajo; quedando pendiente la demostración de la fecha de fi-nalización de la vinculación laboral, que como se indica anteriormente, al contestar la demanda la Defensora Ad Litem, negó la relación de trabajo que afirma el demandante hubo con la empresa demandada, por lo que será aquel a quien corresponda la demostración de la fecha, y en autos no aparece que la misma haya sido comprobada, siendo un elemento indispensable, un hecho afirmado en la demanda, por lo cual se indica que de manera efectiva no ha sido demostrada la relación de trabajo alegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBURJAS, pues el elemento resulta necesario para determinar el período dentro del cual rigió la vinculación entre la parte demandante y la parte demandada, y de este modo producir los cálculos de los beneficios lega-les conforme a las condiciones mínimas previstas en la Ley Orgánica del Tra-bajo. Y así se declara.