REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo, actuando en Sede Constitucional

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio EDALIMAR, C.A. Inscrita: Ofici-na de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 13/09/1972, Documento Nº 50, Tomo 109-A, Expediente Nº 51.615, domiciliada en Caracas, Distrito Capital. REPRESENTANTE: Ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-1.459.185, Abogado. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 20.250, y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el carácter de Gerente General.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
n INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en la persona de: Ingeniero ANGEL GARCIA ONTIVEROS; y Coordinador de Derecho de Vía, Abogado SILVESTRO SICHINI SANTINI. APODE-RADOS JUDICIALES: Abogados SILVESTRO PIETRO CAMILO SICHI-NI SANTINI, JOSE MIGUEL BERMUDEZ CASTILLO y MARCOS RI-VERO CABRERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 38.857, 109.622 y 1.439, respectivamente.
n Abogado SILVESTRO PIETRO CAMILO SICHINI SANTINI, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.145.132; asistido por las Aboga-das GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN y LUCY YANETH DAZA MOLINA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 48.662 y 86.625, respectivamente.
n Sociedad de Comercio ASTALDI Societá per Azioni; constituida y domici-liada en Roma Italia, y luego domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 40, Tomo 146-A, fecha: 29-diciembre-1976. REPRE-SENTANTES: Ciudadano AMEDEO PAGLIARINI, Director Técnico; ciu-dadano ENZO MAROLI, Director de Obras; y ciudadano ANDRES ELOY ROJAS, Oficina de Contabilidad de Obra. APODERADOS JUDICIALES: Abogados DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, IVAN JOSEF VARELA DELGADO y GUSTAVO A. MANZO UGAS. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrículas Nos. 76.699, 9.394 y 41.580, respecti-vamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ASTALDI, S. p. A., y de los ciudadanos arriba identificados).
MOTIVO: Sentencia declinatoria de competencia en razón de la materia (Asunto Principal: Recurso de Amparo Constitucional).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.155.

PRIMERO

DE LOS HECHOS. El Abogado ALI BUSTAMANTE MORATINOS, como Gerente General de la Empresa EDALIMAR, C.A., en fecha 17/08/2004 presentó escrito de recurso de amparo constitucional contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en la persona del ciudadano ANGEL GARCIA ONTIVEROS, Presidente; Coordinador de Derecho de Vía, Abogado SILVESTRO SICHINI; ciudadano AMEDEO PAGLIARINI, Director Técnico de ASTALDI, S. p. A.; ciudadano ENZO MAROLI, Director de Obras y ciudadano ANDRES ELOY ROJAS, Ingeniero Residente. Narra el recurrente que se ejecutan trabajos en el tramo ferrocarrilero El Cambur–El Palito, iniciándose los tra-bajos para construir un bote de escombros, que ocupa seis hectáreas en el lindero Sur, considera que la propiedad, uso y disposición de la finca se ha afectado, invo-cando la normativa sustantiva y ley de expropiación por utilidad pública, peticiona la constitución de la servidumbre de paso y la fijación de la indemnización, solicitando amparo al derecho de propiedad y de iniciativa privada con fundamento a los Artícu-los 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artícu-los 1, 7, 13, 14 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estima el valor de la pretensión en la cantidad de Bs. 541.160.000,00, y los costos en 25%, en la suma de Bs. 135.290.000,00, peticiona que el Instituto Autónomo pague el valor definitivo de las servidumbres y daños cau-sados. Acompañó recaudos (Folios 4 al 47).

En fecha 19/08/2004 fue dictado despacho conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el recu-rrente subsanara omisiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; en fecha 23 del mismo mes y año, fueron subsanadas las omisiones.

En fecha 26/08/2004 fue admitido el recurso de amparo, ordenándose la cita-ción de los representantes del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO; notificación del Ciudadano Procurador General de la República y del Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Pro-curaduría General de la República, y Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo so-bre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente.

REFORMA DEL ESCRITO DE AMPARO. El recurso de amparo constitu-cional fue reformado por escrito presentado en fecha 11/10/2004 (Folios 61, 62), señalando los nombres de los representantes de las instituciones: Ingeniero ANGEL GARCIA ONTIVEROS y Abogado SILVESTRO SICHINI, Presidente y Coordina-dor de Derecho de Vía, respectivamente, del INSTITUTO AUTONOMO DE FE-RROCARRILES DEL ESTADO (IAFE); y por la Empresa ASTALDI, S. p. A.: Ar-quitecto AMADEO PAGLIARINI, Ingeniero ENZO MAROLI e Ingeniero AN-DRES ELOY ROJAS, Director Técnico, Director de Obras e Ingeniero Residente y responsable de la contabilidad de obras, respectivamente; que la empresa contratista ejecutante de la obra ha causado daños que debe reparar: a) El sistema de agua que nace en el sitio denominado “La Toma”, en coordenadas N: 1.151.475, E: 596.700 (manantial donde nace la Quebrada “El Marqués”), baja una canal construida de la-drillo con capacidad de 60.000 litros y de allí cuatro tanques con capacidad de 50.000 litros. Señala que las obras ejecutadas por ASTALDI deterioran el sistema que deberán reparar para garantizar el suministro de agua de riego; b) En los botes B-49-a y B-49-b, según planos anexos, se desforestaron 12 hectáreas, y en cada uno se construyó un gavión o muro de contención que bloque el curso natural de las aguas y produce sendas lagunas del lado Oeste y barriales del lado Este, obstaculizan el paso por la Pica de PDV-GAS y por la vía principal de la Finca que va desde el Bote B-49-b hasta la Carretera El Cambur-El Palito, en dos 250 metros. Señala que la situa-ción expuesta tiene seis meses, impidiendo el tránsito para ejecutar los trabajos nece-sarios para desarrollar el Proyecto Turístico-Habitacional EL OASIS DEL CAPI-TAN; reclama que la Empresa debe pagar por daño físico la cantidad de diez millo-nes de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales desde mayo-2004 hasta la fecha en que se restituya el libre tránsito en la propiedad del recurrente; expresa que la empre-sa ASTALDI debe canalizar las aguas de lluvia cuando termine los rellenos en los mencionados botes, conforme al Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Re-cursos Naturales para la ejecución de las obras del Ferrocarril en esa área. Funda-menta la petición en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana, porque coarta, perturba e impide el libre desarrollo del proyecto mencionado, violen-tando el derecho a la iniciativa privada; el Artículo 115 eiusdem, que garantiza el derecho a la propiedad, para el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. Por lo cual pide la restitución del libre tránsito en el área afectada, pagar los daños y perjui-cios económicos durante los últimos seis meses y canalizar el agua de lluvia al ter-minar el bote de escombros; ratifica la indexación de los capitales demandados por el pago de las servidumbres de paso y de depósito; finalmente la condena en costas. Fueron acompañados recaudos.

En fecha 25/10/2004 fue admitida la reforma ordenándose las citaciones y no-tificaciones respectivas, cumplida tal formalidad se fijó por auto de fecha 05/11/2004, el segundo día de despacho, a las 11:30 de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En fecha 10/11/2004, a las 12:45 PM, previo diferimiento por auto de la misma fecha, se celebró la audiencia constitucio-nal, con presencia de recurrente Abogado ALI FRANCISCO BUSTAMANTE MO-RATINOS, Gerente General de la Sociedad de Comercio EDALIMAR, C.A.; Abo-gados DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, IVAN JOSEF VARELA DELGADO y GUSTAVO A. MANZO UGAS, apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ASTALDI, S. p. A., según poder autenticado en la Notaría Pública Oc-tava del Municipio Baruta del Estado Mirando, Chuao, Nº 80, Tomo 55, fecha: 10-12-99; los mencionados Abogados como apoderados de los ciudadanos AMEDEO PAGLIARINI, ENZO MAROLI FERDANI y ANDRES ELOY ROJAS ALFONZO, Cédulas de Identidad Nos. E-81.642.188, E-81.914.201 y V-4.033.763, respectiva-mente, según poder autenticado en la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabo-bo, fecha: 03/09/2004, Nº 66, Tomo 136; asistencia del Abogado SILVESTRO PIE-TRO CAMILO SICHINI SANTINI, como apoderado judicial del INSTITUTO AU-TÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), según poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capi-tal, Caracas, en fecha 28/09/2004, Nº 41, Tomo 61; el mencionado Abogado deman-dado en nombre propio, asistido de las Abogadas GRACE MATILETH RODRI-GUEZ MARIN y LUCY YANETH DAZA MOLINA. No estuvo presente el Ciuda-dano Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo, notifica-do según el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Tribunal establece las bases que han de regir en la audiencia en consideración a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, cede en primer lugar la palabra al recurrente, quien en el lapso de quince minutos hará su exposición con respecto a los planteamientos en defensa de sus intereses se-ñalados en el escrito que encabeza este procedimiento, pudiendo consignar a los au-tos escritos y recaudos que crea conveniente al finalizar su exposición; derecho igual para la parte presuntamente agraviante. Al finalizar la última de las exposiciones se concede el derecho de réplica en el lapso de diez minutos. El recurrente indica tener una finca en el Kilómetro 2,5 entre El Cambur y El Palito, donde fue obviado el de-recho a la indemnización por la servidumbre de paso y depósito que ocupa dos hectá-reas, con vialidad que cruza de Norte a Sur, por lo que se vio en la necesidad de de-mandar, y luego de cumplida la formalidad de citación, desistió del procedimiento; invoca el contenido de la Ley de Sistema de Transporte Nacional, Artículos 3 y 18; indica que la empresa contratista ocupa el terreno causando demoras, violentando los derechos, envió comunicación al IAFE no obteniendo respuesta, violándose el Artí-culo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita la re-paración de los daños causados por cuanto el Ministerio del Ambiente dio permiso al IAFE; al finalizar la exposición consignó copia de la solicitud realizada al Ministerio del Ambiente, escrito y recaudos anexos. El Tribunal recibe los recaudos consigna-dos y ordena agregar a los autos. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al repre-sentante del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, Abogado SILVESTRO PIETRO CAMILO SICHINI SANTINI, quien en su Aboga-da GRACE RODRIGUEZ, expone como punto previo opone la incompetencia del Tribunal con fundamento al Artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitu-cionales, Artículo 9 eiusdem y Artículo 259 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, concatenado con los Artículos 141 y 142 eiusdem. A todo evento para el caso de no ser declarado este alegato, opone la improcedencia de la pretensión al no constar en el expediente el documento de adquisición del bien in-mueble; que el recurrente conversó con funcionarios del IAFE en el 2002, para pro-ceder a una servidumbre de tránsito, que no es lo mismo que servidumbre de paso y de depósito, no ajustándose la circunstancia de tiempo ni de lugar; que no debió ad-mitirse este recurso conforme al Artículo 6 Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo so-bre Derechos y Garantías Constitucionales, por la caducidad; desconoce el llamado Proyecto Turístico Habitacional OASIS DEL CAPITÁN; desconoce en el documen-to de autorización la parte manuscrita al pie (Folio 23); que el Instituto cumplió con el Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, Artí-culos 26 y 32; que la conducta por omisión imputada por el reclamante encuadra con el Artículo 1 de la Ley contra la Corrupción, Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los pagos efectuados por los traba-jos de deforestación, pide que se analice el Artículo 4 Nº 6 de la Ley contra la Co-rrupción, la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría, Artículos 24 Nº 4, 52, 82 y 83, en cuanto al desconocimiento del supuesto proyecto definitivo consigna copia de recaudos consignados ante el IAFE, y según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del original de las copias consignadas por el recurrente; minutas firmadas por el recurrente, original de comunicaciones envia-das por IAFE donde se acuerda una deforestación extra de seis hectáreas que no tení-an nada que ver con la realización de la obra, original de minuta donde están presen-tes los peritos dejando constancia no poder culminar la obra al no tener l6os planos en coordenadas UTM. El Tribunal recibe los recaudos consignados, ordenándose agregar a los autos. Seguidamente se cede la palabra a los representantes de la Em-presa ASTALDI, S. p. A., en el Abogado GUSTAVO MANZO exponiendo que el recurrente no indica la violación de sus derechos, señala como actividad principal el Proyecto Turístico donde se viola el derecho de paso y tránsito, niega que exista cul-tivo alguno en los lotes, no existencia de cultivos, no existe proyecto Turístico en las obras o lotes, desconoce de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedi-miento Civil, los recaudos en copias simples, con fundamento al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, Nos. 4 y 5, solicita no declarar admisible la pretensión de amparo, al no existir el objeto o derecho violado; conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la empresa, por cuanto en el expediente al Folio 38 destaca el desistimiento de amparo anterior en contra del IA-FE y de la empresa ASTALDI, por cuanto se iban a realizar diligencias para llegar a un acuerdo entre el recurrente y el IAFE; le dan pleno valor probatorio al recaudo, que el presunto agraviado acepta que de existir un supuesto agraviante es el IAFE y no la empresa que se dedica a la construcción, y no tiene facultad de expropiar, con-signa contrato suscrito entre la empresa y el IAFE, invocando las Cláusulas 50 y 129; fotocopias de vauchers de cheques emitidos a EDALIMAR por los trabajos de defo-restación; que la empresa ASTALDI no ha realizado conducta alguna con relación a la violación de ningún derecho, consigna y opone para que surta los efectos del Artí-culo 429 del Código de Procedimiento Civil copia del documento constitutivo de la empresa para evidenciar que el objeto mercantil es la construcción, que el supuesto agraviado peticiona indemnización por daños, confundiendo el propósito, espíritu y razón del amparo que no es indemnizatorio. A tales efectos consigna fotocopias de la Decisión Nº 787/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referi-da al objeto de la pretensión de amparo; consigna y opone a la supuesta agraviada el acuerdo faltándole el auto de homologación del Tribunal, invoca la caducidad de la acción de amparo por cuanto el desistimiento ocurrió hace más de seis (6) meses, deja constancia que no se desprenden del expediente que el recurrente sea propietario de tierra alguna. El Tribunal deja constancia que el apoderado judicial consignó re-caudos constante de 64 folios, que se ordena agregar a los autos. Acto seguido se concede la palabra al Abogado SILVESTRO PIETRO CAMILO SICHINI SANTI-NI, quien en su carácter de Coordinador de Vías del IAFE, niega lo alegado por la supuesta agraviada, aclara cómo se realiza conforme a la Ley del Sistema de Trans-porte Ferroviario los tratos con los propietarios, los trabajos y beneficios recibidos, refiere que el Artículo 16 faculta el acuerdo con los propietarios; que el Artículo 22 de la Ley de Expropiación contiene el arreglo amigable y el nombramiento de la ter-na de peritos; que la comisión de avalúo no terminó su trabajo por no tener plano en coordenadas UTM, que cuando se realiza una obra en esos terrenos se requiere per-misología del Ministerio del Ambiente, que en abril-2003 se realizó la construcción de los botes B-49-a y B-49-b, estando contratada una empresa para realizar los traba-jos de deforestación, siendo realizados los trabajos por la misma supuesta agraviada, que en total de la realización de obras es de la cantidad de Bs. 4.700.000.000,00, re-fiere el punto previo con referencia a la incompetencia del Tribunal. El Tribunal re-cibe y ordena agregar al expediente el recaudo denominado “Trabajos realizados por ASTALDI, s. p. a., en terrenos de la Empresa EDALIMAR, C.A.”. El Tribunal ad-vierte el ejercicio del derecho a réplica, tomando la palabra el recurrente exponiendo que el documento de propiedad de EDALIMAR sobre la finca existe, que el Proyecto tiene cinco (5) años y ahora es cuando se empieza a ejecutar, indica que suscribió convenio no firmado por la Abogada SOFIA CAZORLA, autorizando la servidum-bre, que tiene solicitud de créditos para realizar el proyecto que está paralizado, soli-cita la indemnización por la servidumbre en su terreno, que hay un plano que le dio ASTALDI, tiene una comunicación donde se solicita planos elaborados por la Arqui-tecto MARIA LUISA FORERO, que el 30-junio-2004 dirigió correspondencia al IAFE para que sus funcionarios cumplan con el acuerdo efectuado, que el trabajo realizado para la deforestación del bote 49 fue para indemnizarlo por la pérdida de una madera cuando se realizó la deforestación. Acto seguido se cede la palabra al apoderado del IAFE, señalando que la madera no podrá ser comercializada fuera del área del proyecto, por cuanto se está violando lo dispuesto por el Ministerio del Am-biente; sobre la comunicación realizada por la Arquitecto MARIA LUISA FORERO al Instituto esto no ha sido posible por cuanto la empresa EDALIMAR, C.A., no ha presentado la documentación que acredite los linderos del terreno, le solicita al recu-rrente realizar el Plano en coordenadas UTM. Acto seguido se cede la palabra a los apoderados judiciales de ASTALDI, s. p. a., quien expresa la diferencia entre el do-cumento señalado en la demanda (Folios 22 y 23) y el documento consignado por el IAFE, en original, que no tiene ninguna leyenda al pie, dándole pleno valor probato-rio, solicita dar valor de confesión a lo expresado por el supuesto agraviado en su derecho de réplica cuando admite como supuesto agraviante al IAFE y no a la em-presa. Solicita pronunciamiento conforme al Artículo 28 de la Ley Orgánica de Am-paros sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que la empresa EDALI-MAR, C.A., alegó supuesta violación de derechos por cuanto ella desarrollaba obras, cultivos, que la supuesta agraviada admitió que no se estaban realizando, solicita pronunciamiento con relación a la temeridad de la pretensión. Los recaudos consig-nados aparecen insertos del Folio 105 al Folio 230.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacio-nadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos el escrito de amparo constitucional planteado por el Abogado ALI BUSTAMANTE MORATINOS, como Gerente General de la Empresa EDALIMAR, C.A., contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), representado por el ciudadano AN-GEL GARCIA ONTIVEROS, como Presidente; el Coordinador de Derecho de Vía, Abogado SILVESTRO SICHINI; y además la Sociedad de Comercio ASTALDI, S. p. A., representada por los ciudadanos AMEDEO PAGLIANINI, Director Técnico; ENZO MAROLI, Director de Obras y ANDRES ELOY ROJAS, Ingeniero Residen-te; expresa que se ejecutan trabajos en el tramo ferrocarrilero El Cambur–El Palito, y en su finca se inician los trabajos para construir un bote de escombros, peticiona la constitución de la servidumbre de paso y la fijación de la indemnización, solicitando amparo al derecho de propiedad y de iniciativa privada conforme a los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 1, 7, 13, 14 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucio-nales. Estima el valor de la pretensión en la cantidad de Bs. 541.160.000,00, y los costos en 25%, en Bs. 135.290.000,00. El escrito de amparo fue reformado en fecha 11/10/2004, señalando los nombres de los representantes de las instituciones deman-dadas: Ingeniero ANGEL GARCIA ONTIVEROS y Abogado SILVESTRO SICHI-NI, Presidente y Coordinador de Derecho de Vía, respectivamente, del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE); y por la Empresa ASTALDI, S. p. A.: Arquitecto AMADEO PAGLIARINI, Ingeniero ENZO MA-ROLI e Ingeniero ANDRES ELOY ROJAS, Director Técnico, Director de Obras e Ingeniero Residente y responsable de la contabilidad de obras, respectivamente; que la empresa contratista que ejecuta la obra causó daños que debe reparar para garanti-zar el suministro de agua de riego; fueron desforestadas 12 hectáreas, se construyó un gavión o muro de contención que bloquea el curso natural de las aguas y produce lagunas del lado Oeste y barriales del lado Este, obstaculizan el paso por la Pica de PDV-GAS y por la vía principal de la finca hasta la Carretera El Cambur-El Palito; que la situación tiene seis meses impidiendo el tránsito para ejecutar los trabajos ne-cesarios para desarrollar el Proyecto Turístico-Habitacional EL OASIS DEL CAPI-TAN. En consecuencia reclama pago por daño físico en la suma de Bs. 10.000.000,00 mensuales desde mayo-2004 hasta la fecha en que se restituya el libre tránsito; que la empresa debe canalizar las aguas de lluvia cuando termine los relle-nos en los mencionados botes. Invoca el Artículo 112 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana, porque coarta, perturba e impide el libre desarrollo del proyecto, violentando el derecho a la iniciativa privada; el Artículo 115 eiusdem, que garantiza el derecho a la propiedad. Pide la restitución del libre tránsito en el área afectada, pago de los daños y perjuicios económicos durante los últimos seis meses y canalizar el agua de lluvia al terminar el bote de escombros.

TERCERO: La parte agraviante en la oportunidad de proceder la audiencia constitucional, expuso oralmente las razones de improcedencia de la acción intenta-da, conforme a los razonamientos siguientes:

Alegatos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ES-TADO (IAFE):

n Como punto previo opone la incompetencia del Tribunal con fundamento al Artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, Artículo 9 eiusdem y Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 141 y 142 eiusdem.
n Opone la improcedencia de la pretensión al no constar en el expediente el do-cumento de adquisición del bien inmueble.
n Que el recurrente conversó con funcionarios del IAFE en el 2002, para pro-ceder a una servidumbre de tránsito, que no es lo mismo que servidumbre de paso y de depósito, no ajustándose la circunstancia de tiempo ni de lugar.
n Que no debió admitirse el recurso conforme al Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la caducidad.
n Desconoce el llamado proyecto turístico habitacional OASIS DEL CAPI-TÁN.
n Desconoce en el documento de autorización la parte manuscrita al pie (Folio 23).
n Que el Instituto cumplió con el Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, Artículos 26 y 32.
n Que la conducta por omisión imputada por el reclamante encuadra con el Ar-tículo 1 de la Ley contra la Corrupción, Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los pagos efectua-dos por los trabajos de deforestación.
n Pide análisis del Artículo 4 Nº 6 de la Ley contra la Corrupción; aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría, Artículos 24 Nº 4, 52, 82 y 83, en cuanto al desconocimiento del supuesto proyecto definitivo consigna copia de recau-dos consignados ante el IAFE, minutas firmadas por el recurrente, original de comunicaciones enviadas por IAFE donde se acuerda una deforestación extra de seis hectáreas que no tenían nada que ver con la realización de la obra, original de minuta donde están presentes los peritos dejando constancia no poder culminar la obra al no tener los planos en coordenadas UTM.

Alegados de la Empresa ASTALDI, S. p. A.:

n Que el recurrente no indica la violación de sus derechos, señala como activi-dad principal el Proyecto Turístico donde se viola el derecho de paso y tránsi-to.
n Niega existencia de cultivo en los lotes, no existe proyecto turístico en las obras o lotes.
n Desconoce de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos en copias simples.
n Solicita con fundamento al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, Nos. 4 y 5, no declarar admisible la pretensión, al no existir el objeto o derecho violado.
n Conforme al Artículo 16 Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la empresa, por cuanto en el expediente al Folio 38 destaca el de-sistimiento de amparo anterior en contra del IAFE y de la empresa ASTAL-DI, por cuanto se iban a realizar diligencias para llegar a un acuerdo entre el recurrente y el IAFE; le dan pleno valor probatorio al recaudo, en donde el recurrente acepta que de existir un supuesto agraviante es el IAFE.
n Que la Empresa ASTALDI se dedica a la construcción, y no tiene facultad de expropiar.
n Consigna contrato suscrito entre la empresa y el IAFE, invocando las Cláusu-las 50 y 129; fotocopias de vauchers de cheques emitidos a EDALIMAR por los trabajos de deforestación.
n Que la empresa ASTALDI no ha realizado conducta alguna con relación a la violación de ningún derecho.
n Consigna y opone para que surta los efectos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia del documento constitutivo de la empresa para evi-denciar que el objeto mercantil es la construcción.
n Que el recurrente peticiona indemnización por daños, confundiendo el propó-sito, espíritu y razón del amparo que no es indemnizatorio; consigna fotoco-pias de la Decisión Nº 787/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al objeto de la pretensión de amparo.
n Consigna y opone al recurrente el acuerdo faltándole el auto de homologa-ción del Tribunal.
n Invoca la caducidad de la acción de amparo por cuanto el desistimiento ocu-rrió hace más de seis (6) meses.
n Que no se desprende del expediente que el recurrente sea propietario de tierra alguna.

Alegatos del Abogado SILVESTRO PIETRO CAMILO SICHINI SANTINI, en su carácter de Coordinador de Vías del IAFE:

n Negó los hechos alegados por el recurrente.
n Aclara cómo se realiza conforme a la Ley del Sistema de Transporte Ferro-viario los tratos con los propietarios, los trabajos y beneficios recibidos, refie-re que el Artículo 16 faculta el acuerdo con los propietarios; que el Artículo 22 de la Ley de Expropiación contiene el arreglo amigable y el nombramiento de la terna de peritos.
n Que la comisión de avalúo no terminó su trabajo por no tener plano en coor-denadas UTM.
n Que cuando se realiza una obra en esos terrenos se requiere permisología del Ministerio del Ambiente.
n Que en abril-2003 se realizó la construcción de los botes B-49-a y B-49-b, es-tando contratada una empresa para realizar los trabajos de deforestación, siendo realizados los trabajos por la misma supuesta agraviada, que en total de la realización de obras es de la cantidad de Bs. 4.700.000.000,00.
n Refiere el punto previo con referencia a la incompetencia del Tribunal.

CUARTO: Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a este Despacho constituido en Juez Constitucional decidir por efecto de la normativa legal denunciada como fundamento del amparo, por lo cual se revisan las actuacio-nes procesales para determinar la procedencia o no de la pretensión intentada, revi-sando primeramente las defensas de fondo opuestas en la audiencia constitucional por el representante del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), con relación a la incompetencia del Tribunal, con fundamento a los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cons-titucionales.

Como se indica en el acta inserta a los Folio 102, 103 y 104, el representante del INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal invocando el contenido de los Ar-tículos 7 y 9 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artícu-los 141 y 142 eiusdem. Tales normas establecen:

Artículo 7 LOADGC: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondien-te al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud...”.

Artículo 9 LOADGC: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo es-tablecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Estas normas indican que la competencia para el conocimiento de las pre-tensiones relacionadas con la materia de amparo constitucional corresponde a los Tribunales de Primera Instancia por la materia afín, conforme a la naturaleza de la violación infringida o la amenaza de daño; en el caso de autos, se observa que la pre-tensión está dirigida contra un Instituto Autónomo, ente oficial de la Administración Pública, donde el Estado tiene marcado interés, por lo que en tal caso, no resulta competente para el conocimiento de este asunto, el Juzgado de Primera Instancia que no tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa, que conforme al Artícu-lo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, y a los Tribunales que determine la Ley, los cuales serán competentes para anular los actos administrativos generales o individuales con-trarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero, y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Por lo que será de la competencia de estos Tribunales el conocimiento de los juicios donde la República u otras entidades oficiales sean partes, bien como sujeto activo o bien como sujeto pa-sivo de la relación procesal, por las pretensiones que particulares afectados de algún acto administrativo.

En el caso concreto, se observa que el peticionante ha planteado la pretensión contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y contra la empresa contratista ASTALDI, alegando que en la Finca de su propiedad se realizan trabajos relacionados con la red ferroviaria del tramo El Palito-El Cambur, del sistema ferro-viario Puerto Cabello-Valencia, que con la realización de tal obra se siente afectado, por cuanto no se ha establecido la servidumbre respectiva al tránsito y de depósito, y por lo tanto, peticiona a este Juzgado de Primera Instancia con competencia múltiple, atribuida la competencia civil, para que resuelva la orden de constitución de la servi-dumbre; no teniendo atribuida la competencia para resolver el presente asunto, al no pertenecer a la jurisdicción contencioso administrativa por mandato legal, ni siquiera ha sido atribuida la competencia por el recurrente bajo el criterio de Juez de la loca-lidad, conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga-rantías Constitucionales, que permite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Localidad, recibir, sustanciar y tomar la decisión que luego será objeto de consulta dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la decisión, para ante el Juzgado que resulte competente por la materia afín, quien tiene su sede en otra loca-lidad diferente al lugar donde se debate la pretensión.

Para que este Tribunal pueda actuar conforme al Artículo 9 de la Ley Orgáni-ca de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe el recurrente invo-car tal norma en el escrito de amparo constitucional, con lo cual permitirá que el Despacho tome por imperio legal la competencia como Instructor del proceso, dicte las medidas asegurativas que resulten necesarias, sustancie la causa y se pronuncie al fondo del asunto planteado, cuya decisión será objeto de consulta para ante el Juzga-do que resulte competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-Diciembre-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-0779, expresa la circunstancia de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos admi-nistrativos, o realizar uno de los supuestos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Am-paro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en caso de amenazas de daño, u omisión del órgano administrativo, que puedan lesionar derechos y garantías consti-tucionales de las personas, reputándose que tal situación ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, donde se concreta el efecto del acto, pu-diendo el afectado acudir por vía de amparo constitucional por ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o en los Tribunales que por vías de excepción se comprenden en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo tanto, el conoci-miento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponde-rá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Conten-cioso Administrativo, con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones de los derechos consagrados en el Texto Constitucional, lo que permite el acceso a la justicia y a la celeridad, en beneficio del justiciable al no existir Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, puede conocer un Juez de Primera Ins-tancia en lo Civil, y si tampoco existe este Tribunal, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, que puede ser incluso, un Juez de Municipio; dicha decisión cuenta con la consulta obligatoria para ante el Juez Supe-rior en lo Contencioso Administrativo, si la decisión es confirmada, se configura la primera instancia, en caso contrario, convoca a las partes celebrando nueva audien-cia, tomando la decisión que considere viable conforme al criterio respectivo.

La parte recurrente solicita el amparo al derecho constitucional de la propie-dad y de iniciativa privada, previstos en los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se obligue al Ente Oficial que es el propietario de la obra que se emprende que se constituya, registre y pague la servi-dumbre que afecta al bien inmueble perteneciente a la Empresa EDALIMAR, C.A. En consecuencia de los hechos narrados la parte recurrente plantea la acción de am-paro constitucional contra la omisión por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en la persona del ciudadano ANGEL GARCIA ONTIVEROS, de que produzca el acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a los preceptos contenidos en leyes especiales, que este Juzgado al no pertenecer a la jurisdicción contencioso administrativa, no puede obligar al ente demandado a cum-plir con las órdenes previstas en la Ley, reconociéndose la competencia para la trami-tación y toma de decisión, revisión de fondo del presente asunto al Juzgado.

Como se indica anteriormente el punto controvertido que se revisa es lo refe-rente a la competencia del Tribunal constituido en sede constitucional, que no resulta competente por la material natural atribuida conforme a la Ley, pero que por vía de excepción con los criterios expuestos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, puede resultar competente como Juzga-do de la localidad, conforme a la decisión fechada 08/12/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2000/0779, que plantea por vía excepcio-nal que en ciertos casos la competencia pueda estar atribuida los jueces de la locali-dad, en los lugares donde no haya Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos como primera instancia conforme a la materia tratada, en el presente asunto, un Juz-gado Superior Contencioso Administrativo, por la jerarquía del ente que se denuncia como agraviante y la naturaleza del hecho que constituye la situación jurídica infrin-gida. Por otra parte se revisa la Sentencia Nº 112, Exp. Nº 2000-2.897, fechada 06/02/2001, en donde igualmente reitera la Sala el criterio anterior, dejando en liber-tad al accionante de interponer el recurso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunque no se encuentren ubicados en el Municipio; lo cual se suma la existencia de factores coadyuvantes, tal es el caso de la distancia entre el lugar donde se genera el hecho y la sede el Tribunal competente, para tomarse la decisión inmediata en resguardo de los derechos y ga-rantías denunciados, como en el presente caso, donde es notoria la existencia de de-cisiones que se contraponen, que por la forma como se presenta causan estado de indefensión a la parte agraviada, cuando siendo un tercero de una relación jurídica planteada en proceso anterior se pretenda el acatamiento de su parte a tal que lesiona sus derechos; observándose que el recurrente no invocó la norma de la ley especial, por lo cual no atribuyó la competencia excepcional a este Juzgado, resultando proce-dente la defensa de fondo planteada por el representante del INSTITUTO AUTÓ-NOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. Y así se declara.