REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.223.904, asistido del Abogado BENITO JURADO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1210.
AGRAVIANTE DENUNCIADA: OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.748.358 en su condición de Vice-Presidente de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 62, Tomo 179-A.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 27, 49, 60 y 87 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por jueces naturales, a la protección del honora, propia imagen, reputación y el derecho al trabajo.-
EXPEDIENTE N°: 15.659

Por recibida en fecha 23/11//2004, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.223.904, en su condición de Gerente de sociedad de comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., asistido del Abogado BENITO JURADO TORRES contra la presunta agraviante ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.748.358 en su condición de Vice-Presidente de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., a quien le correspondió su conocimiento por distribución hecha ese mismo día, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Argumenta el presunto agraviado que, interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del texto de la CONVOCATORIA mediante la cual la presunta agraviante, ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., urde la maquinación perversa de convocar para las 10 de la mañana del día 25 de Noviembre de 2004, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA PARECA C.A., con el propósito de conculcar sus derechos ciudadanos al debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por mis jueces naturales; a la protección de su honor, propia imagen, reputación y el derecho al trabajo.-
De igual manera sigue señalando el presunto agraviado que: “(...)(...)...de lo cual se infiere, que al no poder participar yo activamente en la referida asamblea en lo que respecta a todo cuanto atañe a la determinación de mi responsabilidad como Presidente de la sociedad en actos administrativos presuntamente lesivos par ala misma y de las consecuencias que de tales actos e derivaren, todas las decisiones en tal sentido, fatalmente serán adoptadas por “unanimidad” en mi contra por los restantes socios, léase OLGA MARGARITA ESPEJO...Del texto de la convocatoria se desprende y evidencia que mi condenatoria y remoción como Presidente de la sociedad se produjo antes de la celebración de la susodicha asamblea...de la convocatoria, serán sus votos los únicos que servirán para tomar las decisiones a que se contraen los asuntos especificados en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Orden del día...En efecto, la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO me denunció por ante los Tribunales competentes alegando graves irregularidades administrativas, según ella ejecutadas por mi como Presidente, en su contra y en la de los intereses de CONSTRUCTORA PARECA C.A., fundamentando su temeraria petición en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual denuncia fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la misma no fue objeto e apelación por parte de la denunciante...propiciando que campeé la arbitrariedad por permitir condenar a priori cercenando la presunción de inocencia, permitiendo que los ciudadanos no sean juzgados por sus jueces naturales (peor en este caso en que los juzgadores ni siquiera jueces son) e impidiéndoles el sagrado derecho a la defensa...”
Solicita, por cuanto no existe otro procedimiento incoado y es el único medio efectivo y rápido para el reestablecimiento de los derechos que les han sido conculcados, que este Tribunal conozca de la presente solicitud de Amparo Constitucional y acuerde cautelar para suspender la ejecución de cualquier perturbación que les impida ejercer sus derechos constitucionales, tales como sus derechos ciudadanos al debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por mis jueces naturales; a la protección de su honor, propia imagen, reputación y el derecho al trabajo.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como competentes para conocer de la materia de Amparo a aquellos que por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, existan en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos; este Despacho al observar que en la presente acción se denuncian vías de hecho, y actuaciones materiales, de personas que dicen representar a empresas privadas. No obstante lo inmediato anteriormente dicho, de igual forma observando que los hechos violatorios se refieren a una presunta perturbación o conculcación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a la protección e su honor, propia imagen y reputación, amén del derecho al trabajo que se dice conculcado, lo que nos refiere a una materia eminentemente Mercantil y/o Civil; entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el sitio conocido como Hacienda La bomba, al margen derecho de la autopista Puerto Cabello-Valencia, tramo Taborda-El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por ende Jurisdicción donde actúa por tener competencia este Tribunal; es forzoso concluir que la competencia del caso bajo análisis corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción dentro de la cual se encuentra el “lugar donde esta planteada la amenaza” por ser competentes por la materia afín al carácter o naturaleza eminentemente en lo Mercantil y/o Civil, que reviste la solicitud planteada y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 24/11/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre que conforme al análisis del Recurso de Amparo (folios 01 al 06 ) se desprende que: Anuncia el solicitante la presunta perturbación o conculcación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a la protección e su honor, propia imagen y reputación, amén del derecho al trabajo.
Ahora bien, todos estos hechos y actos según lo señalado por la representante de la presunta agraviada constituyen una aparente violación del derecho a la presunta perturbación o conculcación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a la protección e su honor, propia imagen y reputación, amén del derecho al trabajo, existiendo grave presunción de la violación de la garantía constitucional consagrada en los artículos 49, 60, 87, 112 y 115 Constitucionales y; pudiendo interpretarse de igual manera, que la presunta agraviante, con su actitud podrían producir un grave e irreparable daño en el ejercicio de los derechos Constitucionales cuya violación se denuncian, naciendo así sospechas graves de una lesión a la persona del denunciante, sus derechos humanos, a su reputación, a su honor, laborales.- Asimismo podría considerarse que los hechos denunciados constituyen violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto el presunto agraviado no pudo conocer el fundamento de las restricciones que se le imponían por la agraviante; derechos estos consagrados en normas que son de orden público e irrenunciables establecidas en nuestra Carta Magna y, constituyen también supuestos de procedencia a la medida de Amparo constitucional solicitada sobre la base de los artículos Constitucionales inmediato anteriormente enunciados y, los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos entonces, que analizados el escrito contentivo del Recurso interpuesto y adminiculándolo con los recaudos que le acompañan (F-1 al 15), observamos que estamos en presencia de un conjunto de hechos y actuaciones de la persona denunciada como agraviante en contra del solicitante hechos y actuaciones que basadas en novísimos fundamentos Constitucionales, sin prejuzgar su motivación, su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, su Legalidad o Ilegalidad, que deben ser debatidos en el iter procesal de este Amparo Constitucional; actuaciones materiales o vías de hecho ya realizadas, actuales y vigentes, que presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados por el Querellante que pide sea restablecido o reparado y; que indubitablemente con la interposición del presente Recurso de Amparo en fecha inmediata a la violación que se denuncia, se observa la evidente y pronta resistencia y rebeldía del presunto agraviado, a consentir la perturbación que argumenta como violatoria de sus derechos. En ese mismo orden de ideas, es necesario advertir que no se observan que se hayan tomado otras vías judiciales ordinarias, amén, que ciertamente considera este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con la protección que se solicita y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del máximo Tribunal ni está pendiente ninguna decisión al respecto.
De lo dicho y analizado anteriormente se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, ejusdem y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDO la presente Solicitud de Amparo Constitucional Y; ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia del 24/03/2000, en el caso de la entidad mercantil CORPORACION L´ HOTELS C.A., al advertir la urgencia del Amparo y las exigencias del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decreta absoluta flexibilidad y amplitud de criterios que el Juez de Amparo posee, para acordar medidas cautelares y, fundamentalmente en cuanto a las medidas innominadas. Al efecto se transcribe:
“ De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitad es o no procedente.”
No obstante la clara y precisa doctrina jurisprudencial, anotada inmediato anteriormente, quiere este Sentenciador observar lo siguiente: Vista la pretensión de medida cautelar innominada solicitada por el solicitante arriba identificado, y por la cual solicitan a este Tribunal “(...)(...) solicitando como medida cautelar mas que justificada, se suspenda temporalmente la celebración e la Asamblea General Extraordinaria de CONSTRUCTORA ARECA, C.A., convocada para el 25 de Noviembre de 2004, alas 10:00 AM, en la sede social reseñada en la convocatorio, en lo atinente a los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en ella establecidos, hasta tanto se produzca sentencia en la presente causa...; éste Tribunal para decidir observa: De acuerdo a lo explanado por el supuesto agraviado donde denuncia la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a la protección a su honor, propia imagen y reputación y el derecho al trabajo.-
Atendiendo a los presupuestos anteriormente transcritos, y así mismo, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional e igualmente a la celeridad y la brevedad que caracteriza al procedimiento de amparo constitucional, este Tribunal, en ejercicio de su poder cautelar y considerando que de acuerdo con lo que consta en autos, existe una violación de los derechos Constitucionales denunciados como lesionados; de igual modo al establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00435 de fecha 12 de marzo del año 2003: “El órgano jurisdiccional, cuando actúa en sede constitucional, debe preservar de ipso facto y restituir de manera inmediata la actualidad del derecho constitucional que está siendo amenazado de violación o que ha sido presuntamente lesionado”. En este sentido, el Juez que conoce de una pretensión de amparo constitucional, en la que ha sido solicitada una medida cautelar, puede, mediante el decreto de ésta, prevenir la inminente lesión de un derecho constitucional o suspender los efectos del acto lesivo para evitar que se causen o que se continúen generando posibles daños irreparables (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1719 de fecha 30 de julio del Año 2002)”.
Visto esto y con base a los razonamientos que preceden, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; siendo que, como antes se indicó, este sentenciador aprecia que, de acuerdo con lo que consta en autos y de conformidad con los razonamientos expuestos, existe una afectación sobre los derechos: al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a la protección a su honor, propia imagen y reputación y el derecho al trabajo, violaciones estas que pudieren acarrear perjuicios a la parte accionante, es por lo que considera este Juzgador la necesidad de actualizar los derechos denunciados como presuntamente violados y; en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR a los fines de evitar su continuidad y daños de difícil reparación Y; ASI SE DECIDE.
En ejercicio de esta facultad cautelar innominada que le es conferida al órgano jurisdiccional para evitar la lesión de un derecho constitucional o su continuidad, es pues por lo que este Tribunal dicta una providencia cautelar que, en este caso, considera adecuada para tales fines y; a tal efecto, este Tribunal actuando en sede constitucional, en ejercicio de su poder cautelar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1.- Se ordena la SUSPENSION de forma temporal la celebración de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PARECA, C.A., convocada para el día 25 de Noviembre de 2004, a las 10:00 de la mañana, a celebrarse en la sede de la empresa ubicada en el sitio conocido como Hacienda La bomba, al margen derecho de la autopista Puerto Cabello-Valencia, tramo Taborda-El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, solamente en lo atinente a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en ella establecidos, hasta que se produzca la definitiva en la presenta causa.-
2.-En virtud de la suspensión decretada no podrá la presunta agraviante ni ninguna otra persona, ni autoridad alguna, oponerse o resistirse al contenido de la medida aquí dictada.-
3.- En virtud de la brevedad y prontitud del hecho que se denuncia como violatorio, es decir, la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 25 de Noviembre de 2004, se ordena se notifique de la presente medida a la presunta agraviante mediante Oficio llevado por el Alguacil de éste Tribunal.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:
1.- SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, asistido del Abogado BENITO JURADO TORRES contra la presunta agraviante ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., cuyo motivo lo es la violación de los derechos ciudadanos del querellante, al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por jueces nacionales, a la protección de su honor, propia imagen y reputación y, su derecho al trabajo.-
Se ordena la Notificación de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PARECA C.A., mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.
2.- SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como se describe en los numerales 1., 2., y 3., del particular inmediato anterior, donde se decreta la Medida Cautelar solicitada.
3.- Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Asimismo en la misma fecha se ofició bajo el No. 1187 a la presunta agraviante; Se ofició bajo el No. 1188 al Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia y se libró la respectiva boleta de notificación.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES