REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CESAR DUBEN PEREZ, titular de la cédula d identidad Nº 8.798.961., I.P.S.A. Nº 35.877, Apoderado Judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil DESGAMICA, DESARROLLO AMICAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Abril de 1992, bajo el No. 79, Tomo 4-A, Pro., en la persona de su Director Unico, ciudadano Gabriel Casal Grela, y representada judicialmente por los Abogados Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier García Aponte, Inpreabogado Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.323
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte del Abogado CESAR DUBEN PEREZ, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., contra la sociedad de comercio DESGAMICA, DESARROLLO GAMICAL, C.A., en la persona del ciudadano GABRIEL CASAL GRELA, en su condición de Director Unico, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS Y JAVIER GARCÍA APONTE; todos arriba identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 17/11/2003, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 19/11/2003 (F- 63), para la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
Al folio 64 consta Avocamiento del Juez Suplente, Dr. Dario Pérez Acevedo,.-
En fecha 05 de Febrero del 2004, compareció la parte actora y consignó Comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana, donde consta la citación de la demandada; igualmente consigna escrito de Reforma de la Demanda (F- 76 al 85), admitiendo éste Tribunal dicha reforma en fecha 10/02/2004 (F-96).-
Riela al folio 97 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Gabriel Casal Grela, Administrador Unico de la demandada DESGAMICA DESARROLLOS GAMICAL, C.A., a los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE.-
A los folios 99 al 101, la parte demandada en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Decidida la del ordinal 1º,artículo 346, Idem; Declarada la COMPETENCIA de este Tribunal por el Juez de Alzada, tal como se desprende de la sentencia que riela a los folios 147 al 158 y, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ejusdem; por considerar la parte promovente que el actor le crea una confusión a la parte demandada, al identificar en su libelo, inicialmente, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, como una opción de compra y, después como un verdadero contrato de compra venta. Relaciona dicha confusión, con el fundamento del derecho adjetivo que se invoca (artículo 16, Ejusdem) y la declaración de certeza, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda y la naturaleza de la sentencia-declarativa o constitutiva, de derechos- que puede dictarse, produciendo consecuencias jurídicas distintas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
Toca a este Tribunal, decidir acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, esto es El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ejusdem.
Ahora bien, del escrito que interpone la parte demandante, a los folios 106 y 107, se desprende el rechazo, negación y contradicción, opuesta a la cuestión previa promovida; argumentando la actora que “la demandada, no logra encuadrar el supuesto defecto de forma en uno cualquiera de los 9 ordinales del artículo 340” y; que “esta claramente expresado en el libelo que lo que se pretende es, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CELEBRADO POR LAS PARTES CONTRATANTES...”
En cuanto al primer razonamiento expuesto, ciertamente se desprende del artículo 340, invocado, que no existe tipicidad alguna de lo denunciado, en ninguno de los ordinales que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No podría establecer la parte demandada una posible confusión, por cuanto, en todo caso, ambas acciones se refieren precisamente a la opción o venta de un inmueble; cuya naturaleza cierta y verdadera, la dilucidará este Sentenciador en la definitiva.
En otro orden de ideas, expresa claramente la demandante de autos que lo que pretende con su acción es “EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CELEBRADO POR LAS PARTES CONTRATANTES”, lo que de una manera inequívoca informa a este Tribunal, que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento de un contrato que considera como una venta perfecta y, en ese sentido, es que debe emplear sus defensas la parte accionada; pues rechazando y negando, la cuestión previa promovida con los argumentos expuestos con relación a este particular, más bien lo que hizo la parte actora, fue clarificar, por no decir subsanar, la cuestión previa opuesta; indicándole- tal como se ratifica- a la demandada cual es su pretensión particular (El cumplimento de un contrato de compra venta) debiendo hacer uso de su defensa en ese sentido, dejando para el análisis y decisión del mérito de este asunto, el pronunciamiento acerca de la verdadera naturaleza del contrato de marras Y; ASI SE DECLARA.-
Por estas razones debe considerarse Improcedente la Cuestión Previa opuesta y referida al ordinal 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado GABRIEL CASAL GRELA, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil DESGAMICA, DESARROLLOS GAMICAL, C.A., de la contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; contra la demanda interpuesta por el Abogado CESAR DUBEN PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., todos los mencionados arriba identificados; debiendo procederse conforme al artículo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:00 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES