REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: ZONIA JOSEFINA AGUILERA KOSTER, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.149.741 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MILAGROS AROCHA KOSTER y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.233 y 55.544.-
PARTE DEMANDADA: OLGA MARTINEZ DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.442.625, representada por la Defensora Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 15.602
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ZONIA JOSEFINA AGUILERA KOSTER, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MILAGROS AROCHA KOSTER y JAIRO SANTELIZ contra la ciudadana OLGA MARTINEZ DE ACOSTA, representada por la Defensora Judicial MARLENE PULIDO VIDAL por DESALOJO; en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS AROCHA KOSTER, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, en fecha 06 de Septiembre del 2004 (F-93), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Agosto del 2004 (F-89 al 92), siendo recibida por distribución en fecha 14/09/2004 (F- Vto. 95), dándosele entrada en fecha 16/09/2004 (F-96).-
En fecha 11 de Octubre de 2004 (F-99) se estampó auto fijándose para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a éste para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistos sin informes de las partes en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar y, cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso pasando a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la accionante en parte de su libelo y su Reforma:

1.- Que en fecha 01 de Julio de 1991 celebró Contrato de Arrendamiento verbal con la accionada, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 5.000,oo mensuales.-
2.- Que a partir de 1999 fuera elevado a la cantidad de Bs. 10.000,oo mensuales, los cuales la arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades vencidas, pero desde el mes de Junio del año 2002 la arrendataria dejó de cancelar dichos cánones de arrendamiento.
3.- Que la arrendataria sin ningún tipo de razón dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento el cual habían pactado.-
4.- Que en la Cláusula quinta establece ambas partes la arrendataria utilizaría el inmueble únicamente para vivienda familiar y por ningún motivo podría darle uso distinto sin el consentimiento previo por escrito de la arrendadora.-
5.- Que la cláusula segunda del contrato estableció que la duración del mismo sería por seis (6) meses contados a partir del 01 de Julio de 1991, prorrogado automáticamente por seis (6) meses mas, a menos que la otra parte diera aviso por escrito a la otra.-
6.- Anexan documentos fundamentales de la acción que prueban en forma clara el incumplimiento de contrato.-
7.- Demanda la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento y que se condene al desalojo del inmueble.-
8.- Finalmente fundamenta la presente acción en los artículo 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil, Art. 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. 599, Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada en su contestación de demanda alega:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados y alegados por la parte actora y su reforma, ya que si bien es innegable la condición de Arrendataria de la demandada, no es menor cierto que no debe servir de instrumento fundamental de la demanda un contrato escrito cuando resulta imposible su lectura, máxime su interpretación lateral debido al mal estado y deterioro en que se encuentra el contrato.-
2.- Que el documento presentado fundamental de la demanda no reúne los extremos para ser reputado como tal.-
3.- Que la accionante alega en su escrito original que celebró contrato verbal con la demandada original, y luego en su reforma manifiesta haber celebrado contrato escrito.-
4.- Que no es cierto que la arrendataria le haya dado al inmueble un uso distinto al pactado.-
En cuanto a las pruebas de las partes:
La demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable a favor de su representada; b) Invoca a favor y hace valer a todo evento el Contrato de Arrendamiento original que riela del folio 28 al 32, del 33 al 35, 36, 37 y 38.-
La demandada promueve: a) Invoca a su favor el mérito favorable que se desprenda de todas las actas que integran la presente causa, especialmente del escrito de contestación de la demanda; b) Ratifica la contestación de la demanda en lo atinente a la poca validez que tiene el documento privado, debido al gran deterioro del que adolece el mismo; c) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Angel Tomas Moreno Vizcaíno, José Eliberto Rojas Cordero y Porfirio Martínez; d) Promueve la prueba de Informe.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Por razones de lógica y utilidad, este Despacho va a proceder de seguidas a analizar y decidir la apelación planteada en contra de la sentencia definitiva y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal A-quo en parte de su Sentencia definitiva expone:
“(...)(...)Contrato de Arrendamiento que riela al folio 28: tal instrumento se acompaño junto a la reforma del libelo de la demanda, al respecto varios aspectos deben tenerse en cuenta: Se trata de un instrumento privado presentado por la parte actora, que no tiene la categoría de reconocido o tenido legalmente por reconocido que son los que alcanzan valor probatorio dentro de la categoría de documentos privados. Para que un instrumento privado alcance eficacia probatoria, debe cumplir con ciertos requisitos, entre estos: 1) Que este establecida o presumida su autenticidad (artículos 1363, Código Civil); 2) Que el contenido del documento sea convincente, es decir debe dar convencimiento al Juez sobre los hechos investigados; 3) Que no haya prueba legal en su contra; 4) Que este completo, y sin alteraciones, mutilaciones, o tachaduras o alteren su contenido, es importante tener en cuenta que aun cuando los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, no es menos cierto que un instrumento dañado, tachado o mutilado, hace impreciso su contenido, y por ende su eficacia probatoria. Considera esta sentenciadora, que el instrumento privado traído a los autos, no tiene ninguna eficacia probatoria....Por otra parte, es importante precisar lo contradictorio del instrumento, pues la parte actora en su libelo inicial expuso la existencia de una relación arrendaticia mediante contrato verbal, para luego en su reforma alegar un contrato escrito, el cual es imposible valorar.”

De igual manera señala el A-quo:
“(...)(...) Si bien la relación arrendaticia no es objeto de controversia en el presente caso, por cuanto la defensora ad litem admitió que su defendida efectivamente era arrendataria del inmueble, la controversia se suscita en cuento a la forma en que se pacto tal relación, o en otras palabras si la relación esta contenida en un contrato de arrendamiento verbal, o en un contrato de arrendamiento escrito. La actora en su libelo inicial alegó una relación arrendaticia fundamentada en un contrato verbal, demandado el desalojo del inmueble por falta de pago. Posteriormente en su reforma fundamenta la relación arrendaticia bajo un contrato por escrito demandando la Resolución del mismo. Ahora bien, del análisis del documento presentado por la parte demandante, se infiere que el mismo no puede ser considerado como elemento probatorio que determine la existencia del contrato por escrito, toda vez que es imposible otorgarle eficacia probatoria por las condiciones expuestas. Significa que no probada la existencia del contrato por escrito, hace suponer que la relación arrendaticia esta enmarcada en un contrato verbal, y que debe regirse por las disposiciones del Código Civil sobre Arrendamiento”.
De lo trascrito anteriormente, quiere dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante no trajo a los autos, argumento alguno que ilustraran a esta Juzgadora sobre los motivos de su Apelación, su inconformidad.-
No obstante lo anteriormente señalado, observa la que aquí Sentencia, que la decisión del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados, por lo que en la Decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos se pudo concluir que el documento fundamental de la demanda es el Contrato, el cual fue consignado en mal estado que hace imposible su lectura y su interpretación e incluso no se evidencia ciertamente la firma de la arrendadora, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora su existencia, quedando la arrendataria solo en el deber de cumplir en cuanto a las obligaciones del arrendatario.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, la parte actora solo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, la cual no constituye ningún medio probatorio que pueda valorarse, cuando ni siquiera indica el mérito que quiere valerse, desechándola igualmente en esta Instancia por impertinente; la parte accionada invoca igualmente el merito favorable de las actas especialmente la contestación de demanda, la cual no es un medio probatorio ya que contiene las invocaciones del demandado y que pueden ser aceptadas o contradictorias de los hechos, no constituyendo esta prueba ningún valor probatorio por lo que igualmente se desecha.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIBERTO ROJAS CORDERO y ANGEL TOMAS MORENO VIZCAÍNO (F-78 y 80), esta alzada les otorga todo el valor probatorio a sus declaraciones por no encontrarse contradicción alguna en las mismas.
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS AROCHA, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana ZONIA JOSEFINA AGUILERA KOSTER contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Sin Lugar por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Agosto de 2004.- En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí Apelada y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se
expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES