REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: HELIMENES DE JESÚS FLORES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.031, asistido y representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ y JAIME FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.709 y 85.708 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1.997, anotado bajo el No. 14, Tomo 147-A, cuya última reforma quedó asentada bajo el No. 15, Tomo 196-A en fecha 16 de Mayo del 2000, en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO DUQUE MOLINA, representada por la Defensora Judicial Abogada IRIS SANTANA, Inpreabogado No. 56.055.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE N°: 15.234
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 12/08/2003, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante al ciudadano HELIMENES DE JESÚS FLORES, asistido de Abogado, contra la Sociedad Mercantil J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO DUQUE MOLINA, todos arriba identificados, el motivo de la misma lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado.-
En fecha 18 de Agosto de 2003 (F-9 y 10),éste tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada y, expidiéndose copia fotostática certificada para la citación de la demandada.-
Al folio 11 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de su traslado a la sede de la empresa demandada y de la imposibilidad de localizar al representante de la misma; por lo que a los folios 22 al 23, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (F-21) para la citación por Carteles de la demandada conforme lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir en el lapso establecido, también la actora solicitó (F-25) el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, recayendo finalmente en la
Abogada IRIS SANTANA (F-31, 32, 33 y 34).-
En fecha 10/03/2004 (F-41 al 45) comparece la Defensora Judicial, Abogada IRIS SANTANA, quien consigna escrito de contestación de demanda.-
En fechas 15/03/2004 y 17/03/2004 comparecen tanto el Apoderado Judicial de la parte actora como la Defensora Judicial de la demandada y consignan sendos escrito de promoción de Pruebas (F-47 al 49 y del 67 al 68), siendo admitidos en fecha 23/03/2004 (F-71 y 75), cuyas resultas constan en autos.-
Con informe únicamente de la parte actora, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La Apoderada Judicial del actor expone:
1.-Que comenzó a laborar para la demandada desde el 10 de Abril del 2000 hasta el 04 de Septiembre del 2002, con un horario de 8:00 AM., a 12:00 M, y de 1:00 PM., A 5:00 PM., de Lunes a Viernes en el cargo de Gerente, devengando un salario quincenal básico de Bs. 500.000,oo, más otras asignaciones por Bs. 150.000,oo, para un total quincenal de Bs. 650.000,oo, consignando nómina de administración con la media firma del presidente de la accionada, laborando para la empresa por dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.-
2.- Que en fecha 04/09/2002 el Presidente de la empresa ciudadano FERNANDO DUQUE MOLINA le comunicó que por motivos económicos debía reducir los gastos de la empresa y por esta razón debía prescindir de sus servicios.-
4.- Que trato de manera amistosa reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, pero al haber sido infructuoso el pago, se vio obligado por vía judicial demandar a la empresa.-
5.- Que devengaba un salario integral básico diario de Bs. 48.342,59, un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,oo, y otros beneficios mensuales de Bs. 300.000,oo.-
6.- Que todas las situaciones expuestas, arrojan conceptos y cantidades por el orden de los DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.543.293,oo) cantidad esta que demanda. Asimismo solicita la corrección monetaria.
5.- Por último invoca los artículos 89 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 3, 10, 104, 108, 125, 133, 144, 146, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La Defensora Ad Litem, expone las defensas siguientes:
1.- Rechaza, niega y contradice, e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho la acción y de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales.
2.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios como Gerente en un horario de 8:00 a 12 AM y de 1:00 a 5 PM., de Lunes a Viernes, pues no trabajó ni en ese horario ni ningún otro horario.-
3.- Niega, rechaza y contradice que el actor iniciara la relación laboral el 10/04/2000 ni en ninguna otra fecha; que devengara un salario básico de Bs. 500.000 y que tuviera asignaciones de Bs. 150.000,oo y no devengaba ningún ingreso quincenal de Bs. 650.000,oo.-
4.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 04/09/2002 al actor se le haya comunicado que por reducción de gastos de la empresa debía prescindir de sus servicios, que haya tenido un estatus de cesante, por cuanto el no trabajó para su defendida; que el actor haya sido despedido sin haberle dado el preaviso si jamás ha trabajado.-
5.- De conformidad con los artículos 444, 445 y 429 del Código de Procedimiento
Civil, desconoce e impugna el Carnet inserto al folio 4, y el recibo de pago que riela al folio 5 y las supuestas nominas de administración que riela al folio 6, las copias fotostáticas de recibos de pago que riela al folio 7 y , una documental denominada cuenta individual que riela al folio 8 (con sello del Instituto Venezolano de los seguros Sociales.-
5.- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor la suma de Bs.. 16.543.293,oo, que deba tomar en cuanta el salario integral de Bs. 48.342,59, que le corresponda suma alguna por concepto de antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones 2002, utilidades 2002, bono vacacional 2002, intereses acumulados.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte actora: a) Reproduce el merito probatorio de los autos, haciendo valer los anexos A, B, C, D y E consignados al libelo, donde se desprende salario, relación de trabajo, tiempo y patrono; b) Invoca la confesión de la demandada donde señala que debe darse contestación de la demanda al tercer día después de la citación; c) Promueve la presuntiva de certeza probatorio que tienen los documentos que acompaña al libelo y que no fueron impugnados en la contestación; d) Reproduce el mérito probatorio de todas las actuaciones que ambas partes efectúan en el expediente; e) Consigna las documentales de Memorando No. JA.G.01 de fecha 06/02/2001 con membrete de la accionada emanada por el actor; Memorando de fecha 15/02/2002; Autorización, Memorando con sello húmedo de la empresa de fecha 06/11/2000, todas emanadas por el actor en su condición de Gerente; Nómina de trabajadores, Nómina de Administración, Recibos de pago, Carnet digitalizado, todos con membrete de la accionada; f) Promueve la prueba de exhibición a fin de que la accionada exhiba los originales del Control de Seguro o Registro de Personal, original del reporte mensual a la Inspectoría del Trabajo, recibos de pago salarial quincenal hechos a su representado desde el 10/04/2000 hasta el 04/09/2002, recibos de pago por vacaciones, utilidades y bono vacacional, autorización hecha por el presidente de la accionada a su representado de fecha 16/08/2000, Memorando de fecha 06/112000, Memorando No. JA.G.01 de fecha 06/02/2001, Memorando de fecha 15/02/2002; g) Promueve la prueba de informes y solicito se oficie al Gerente del Banco Banesco, a la Caja Regional, Sucursal Puerto Cabello del I.V.S.S., al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.-
De las pruebas de la parte demandada a través de su Defensora Judicial: a) Invoca y reproduce el mérito favorable que arroja los autos a favor de su representada, especialmente el merito que se desprenden del escrito de contestación de demanda; b) Invoca a favor de su defendida el Principio de la Comunidad de la Prueba; c) Consigna documental de notificación emanada de su persona como Defensora Judicial de la accionada, donde se le notifica a la empresa su condición realizada por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Planteada la presente controversia en los términos expuestos, este Despacho para decidir observa:
PRIMERO: En concreto la presente causa consiste en una demanda interpuesta por el ciudadano HELIMENES DE JESÚS FLORES TARAZONA contra la Empresa J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES, aduciendo que prestó servicios laborales como Gerente de la misma y, que por motivos económicos un día la empresa le comunicó que no podía seguir manteniendo sus servicios y procedió a despedirlo, sin justa causa y sin que se le cancelaran las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en derecho le correspondían. Por ello demanda la cantidad de Bs. 16.543.293,oo por los conceptos de antigüedad,
indemnización y preaviso, vacaciones y utilidades fraccionadas año 2002, bono vacacional 2002 e intereses sobre prestaciones sociales; demandando además la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.- Por otra parte la defensora ad litem, en su contestación a la demanda niega la relación laboral aduciendo que el demandante nunca prestó servicios laborales para su defendida; niega de igual manera todos los conceptos y montos laborales demandados y, desconoce e impugna de conformidad con los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil el Carnet, el recibo de pago y la nómina de administración y otro recibo (pago de utilidades) que en fotocopia los tres últimos anexa a su libelo el demandante. Asimismo desconoce e impugna la documental que riela al folio 8 denominado “Cuenta Individual” de cuyo extremo superior izquierdo se observa el logotipo del Instituto Venezolano del Seguro Social y, que aparece presuntamente emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General.
De la síntesis inmediato anteriormente señalado, se concluye como consecuencia lógica que lo primero que debe hacer este Tribunal al decidir la presente controversia, es analizar de las actas que reposan en la presente causa, si ciertamente se probó la existencia de la relación laboral que se demanda y que la parte demandada niega. Al efecto, este Despacho es consecuente con la Doctrina y Jurisprudencia Nacional cuyo criterio es el de considerar que cuando la parte accionada niega la relación laboral, es a la parte demandante a quien se le invierte la carga de la prueba y es en definitiva quien debe probar que mantuvo una relación laboral con la parte accionada, criterio este que acoge plenamente éste Sentenciador.
Ahora bien, del escrito probatorio en su capítulo V, se desprende la consignación hecha ante este Tribunal de un conjunto de documentales denominados Memorandum (F-50 al 53), donde el demandante en su carácter de Gerente General de la empresa J ANDARA C.A., gira diversas instrucciones a trabajadores de la misma empresa demandada, de donde se observan firmas originales tanto del mencionado ciudadano demandante, sello húmedo y logotipo en la parte superior izquierda representado por un globo, de donde se lee: “J ANDARA C.A.” Agentes Aduanales” y de donde completamente se observa, que el Lic. HELIMENES FLORES actuando como Gerente General de la empresa accionada hace observaciones e imparte instrucciones a los empleados de dicha empresa, acerca del uso irracional e indiscriminado de la línea telefónica. De igual manera, hace el señalamiento de enviar copias de las mismas al Señor FERNANDO DUQUE M, como Presidente de la empresa demandada; de igual manera riela al folio 54 documentales “Autorización”, donde aparece un ciudadano llamado FERNANDO DUQUE MOLINA, en su condición de Presidente de la empresa J ANDARA, C.A., AGENTES ADUANALES autorizando al demandado en su carácter de Gerente General de la empresa antes indicada, para realizar convenio de pago con la empresa CANTV. Al folio 55 de igual manera consta Memorando donde el señor ROMAN DUQUE, actuando como Administrador de J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES le asigna al accionante Radio cuyo serial es: 672Y261610, con firma original. A los folios 57 al 64 rielan fotocopias denominada “Nómina de Administración” de la empresa J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES, donde se refleja el nombre del ciudadano HELIMENES J. FLORES T., y otros denominados “Recibos de Pago” en firma original, en donde aparece en el renglón Firma del Trabajador, a nombre de HELIMENES DE J. FLORES T., donde aparece el mencionado ciudadano como Gerente General de la empresa J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES.- Al folio 65 observa éste Juzgador Carnet donde se identifica al demandante como Gerente de la empresa demandada. Por último al folio 66, donde riela planilla denominada “Cuenta Individual”, cuyo ente emisor aparece nominado el Ministerio del Trabajo el cual contiene datos relativos al Asegurado FLORES HELIMENES que aparece como empleado de la empresa J
ANDARA C.A.
Todas estas documentales, documentales que al no ser impugnadas, al no ser tachadas ni desconocidas por la parte accionada deben reputarse como reconocidas, y las fotocopias como fidedignas conforme así lo indican los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben otorgárseles pleno valor probatorio el cual consiste en considerar, que entre el ciudadano HELIMNES DE JESÚS FLORES TARAZONA demandante de autos y, la empresa J ANDARA C.A., AGENTGES ADUANALES existió una relación laboral donde el primero de los nombrados fungió como Gerente General de la mencionada empresa Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, dilucidado el punto neurálgico anterior, corresponde a este Juzgador decretar la procedencia o no de los conceptos y montos laborales cuyo pago se demandan y lo cual se hace de la siguiente manera:
Es criterio igualmente soterrado de la Doctrina imperante de la Jurisprudencia, que la conducta que debe mantener la parte demandada en cualquier litigio de naturaleza laboral, debe consistir, tal como así lo impone el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en dos conductas fundamentales: 1.- Determinar cual de los hechos invocados en el libelo admite y en forma clara, precisa y detallada establecer cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos que creyere conveniente alegar y; 2.- En caso de ausencia de la referida determinación que desvirtué mediante los elementos del proceso, los hechos que se demandan. En el caso in concreto, si bien es cierto que la Defensora Ad litem basa su defensa fundamentalmente en el hecho de negar la existencia de la relación laboral, y en ese sentido es que niega, rechaza y contradice bajo ese argumento, los elementos, conceptos laborales y sus montos demandados, inexorablemente al triunfar la parte demandante, tal como se desprende de autos, en el argumento de la existencia de la relación laboral, debe considerar este Despacho que la defensa de la parte demandada fallo; que quedaron como admitidos, tanto los conceptos laborales como sus montos, tal como es la ecuación y carga que establece el articulo 68 Ejusdem.
No obstante, de lo anteriormente expuesto, éste Despacho procede a revisar la legalidad de los conceptos laborales demandados y en este sentido hace el siguiente análisis: En cuando al salario integral Diario de Bs. 48.342,59, este despacho lo tiene como admitido efecto a lo contemplado en el articulo 68 Ejusdem; salario éste que según lo señalado en el libelo se determinó conforme a lo establecido al Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Antigüedad, de Bs. 6.864.647,70 éste Despacho la tiene como admitida, conforme a lo contemplado en el articulo 68 Ibidem; en cuando la misma se encuentra como derecho del trabajador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Indemnización Preaviso, (Bs. 2.900.555,40), éste Despacho la admite, conforme a lo contemplado en el articulo 68 Ibidem; por cuanto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que este derecho laboral prospera cuando la relación de trabajo finalice por razones económicas y tal como ha quedado admitido por la parte demandada. En cuanto a las Vacaciones año 2002 (Bs. 693.333,28, este Despacho lo tiene como admitido, conforme a lo contemplado en el articulo 68 Ibidem; y conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las Utilidades Fraccionadas año 2002 (Bs. 1.300.000,oo), éste Sentenciador la tiene como admitida, conforme a lo contemplado en el artículo 68 Idem; y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al Bono Vacacional año 2002 (Bs. 346.666,64), éste Despacho la tiene como admitida, conforme a lo contemplado en el articulo 68 Ibidem; derecho éste contemplado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los Intereses, este Juzgador la tiene como admitida, conforme a lo contemplado en el articulo 68 Ibidem, tal y como se desprende del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Dichas así las cosas, este Despacho al valorar las pruebas aportadas por la parte accionante con su libelo e, invocado el mérito y valor probatorio de las documentales de marras en el lapso de promoción de pruebas y promovidas otras; lo hace de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se desestiman las documentales que rielan a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, por cuando al ser desconocidas e impugnadas lo que ha debido hacerse es la prueba de Cotejo, y no se hizo, conforme lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por tratarse en su mayoría de fotocopias que fueron impugnadas conforme al articulo 429 Idem.
De las documentales denominados Memorandum que rielan del folio 50 al 53; Documental que riela al folio 54 denominado “Autorización”; Memorandum que riela al folio 55: Documental denominada “Nomina de Administración que riela a los folios 57 al 64; Carnet que riela al folio 65; Planilla denominada “Cuenta Individual” que riela al folio 66 y por ultimo Informe emanado del Seniat, Puerto Cabello que riela al folio 83. Todas estas documentales que al no ser impugnadas, al no ser tachadas, ni desconocidas por la parte accionada deben reputarse como reconocidas, y las fotocopias como fidedignas conforme así lo indican los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben otorgárseles pleno valor probatorio el cual consiste en considerar, que entre el ciudadano HELIMNES DE JESÚS FLORES TARAZONA demandante de autos y, la empresa J ANDARA C.A., AGENTGES ADUANALES existió una relación laboral donde el primero de los nombrados fungió como Gerente General de la mencionada empresa Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se concluye entonces, a tenor de lo expuesto, y al valorar y adminicular las pruebas aportadas por la parte demandante, tal como ya se hizo, que: 1.- Entre el ciudadano HELIMINES DE JESÚS FLORES TARAZONA y la entidad mercantil J ANDARA C.A., AGENTES ADUANALES, existió una relación de trabajo que tal como se indica en el libelo, comenzó el 10 de abril del 2000 y culminó el 04 de Septiembre del 2002; 2-) Que durante la relación laboral se originaron derechos laborales a favor del demandante por los conceptos y montos discriminados en el particular anterior dándose aquí por reproducidos, y que alcanzan la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.543.293), cantidad ésta que deberá cancelar de inmediato la empresa demandada-perdidosa la demandante de autos.
TERCERO: Se concede la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, conceptos éstos solicitados en el libelo y que deberán calcular a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista las conclusiones anteriores, se hace necesario a los fines de dar certeza jurídica a los montos definitivos que debe cancelar en lo inmediato la parte patronal demandada, sobre los conceptos laborales declarados ha lugar; visto igualmente lo confuso que se presenta el concluir cifras definitivas en el presente caso y las ya consabidas limitaciones que este operador de justicia presenta con relación a los cálculos necesarios que se ameritan, este Juzgado ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, designándose y juramentándose al efecto, por el Tribunal, Un Solo Experto contable, cuyos
emolumentos serán sufragados por las partes; y el cual deberá tomar como elementos para su cálculo los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo que se desprenda de los comprobantes, recibos y demás documentales junto con el libelo, que razonablemente le favorezca al ex trabajador demandante; atendiendo igualmente a los parámetros establecidos en los numerales declarados en el encabezamiento de este particular SEGUNDO Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HELIMENES DE JESÚS FLORES TARAZONA, asistido de abogado y representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ y JAIME FLORES, contra la Sociedad Mercantil J ANDARA, C.A., representada por la Defensora Judicial Abog. IRIS SANTANA, todos arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
En consecuencia deberá la demandada cancelarle al actor, las cantidades condenadas a pagar indexada y calculados sus intereses, tal y como se ordena en los Capítulos Segundo y Tercero de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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