REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: TOMAS DANIEL RODRIGUEZ JIMENEZ
APODERADA: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES
DEMANDADA: CONCRETO PREMEZCLADO, C.A.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 15.147
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS DANIEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.740.763, mediante Apoderada Judicial Abogada LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.675, contra la Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida por el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-05-2003 conociendo este Tribunal de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demanda, que lo es la empresa CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., comisionándose para practicar la citación al Juzgado Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-San Felipe, a quien se le libró el correspondiente despacho y se remitió con oficio N° 767, a fin de que sea practicada la citación de la demandada Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., en la persona del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, en su condición de Administrador de la demandada de autos, antes identificada.
En fecha 03 de Junio de 2003, (F.20) compareció la Apoderada actora y por diligencia solicita se le haga entrega del despacho de comisión para la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el Tribunal estampo auto, acordando lo solicitado.-
En fecha 06 de Junio de 2003 (vto.f.21), compareció la Apoderada actora y retiró el despacho y oficio de citación del la parte demandada, siendo esta la última fecha en que la parte actora insto el proceso.-
En fecha 03-11-2003, este Tribunal dicta auto agregando exhorto.-
Al folio 32 riela Avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora es de fecha 06-06-2003 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 31 de fecha 03-11-2003, que es donde consta el recibo del exhorto enviado del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se dio cuenta de las diligencia infructuosas para la citación de la demandada.
Ahora bien desde la fecha 06-06-2003 (fecha de la última actuación de la actora) hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año Cinco (5) meses y Diez (10) días; y desde la fecha 03-11-2003 (fecha en la que recibió el exhorto de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año y Catorce (14) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS DANIEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.740.763, mediante Apoderada Judicial Abogada LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.675, contra la Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A. por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Notifíquese a la parte actora
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.