Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: Freddy Antonio Maggiorani Casanova, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.789.646.

Abogado de la parte demandante: Yelitza Dávila, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.485.

Partes Demandadas: ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y ASERVIMANT, C.A.

Abogado de la parte demandada: María Alexandra Peña, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.150.


Expediente número: 3540.


I
ANTECEDENTES
Se trata de una pretensión de tercería instaurada con arreglo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fuere incoada por el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova contra las sociedades de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y ASERVIMANT, C.A.
Alega la parte demandante que la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. demandó a ASERVIMANT, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento que ambos hubieren suscrito en documento privado en fecha 07 de noviembre de 1989, para que esta última le devolviera o le entregase el lote de terreno que le fue dado en arrendamiento, el cual, mide Un Mil metros cuadrados 1.000 m2 y forma parte de un lote de terreno propiedad de la ¨LA ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA¨, denominada parcela Nro. E1 del núcleo E de la urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, que tiene un área aproximada de Trescientos Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados 304.585,80 m2. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte. Con Avenida Mañongo Sur. En parte con la Redoma de Guaparo, con el área destinada a social religiosa, y con terrenos del Club Hogar Hispano. Este. Con terrenos que son también propiedad de Asociación Civil Pedagógica y Oeste. Con avenida de servicio de la urbanización, que es paralela a la avenida Intercomunal Valencia Naguanagua.
Alega además, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación de la pretensión de cumplimiento de contrato, declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandante ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y ordenó a la demandada ASERVIMANT, C.A. a devolver la totalidad del inmueble dado en arrendamiento.
Señaló además que, en dicha sentencia, se lee entre otras cosas ¨… que ASERVIMANT, C.A. subarrendó al señor Freddy Maggiorani, 235 metros cuadrados del terreno ya referido, lo cual fue autorizado por el arrendador…¨, ello según puede ser visto en el folio número 170.
Igualmente, señaló que, en el fallo al cual se ha hecho mención, se ilustra: ¨… no comparte el Tribunal el criterio sostenido en la sentencia apelada, en el sentido de que la actora debió comprender en la acción intentada ¨…al nuevo deudor…¨, ello según puede ser visto en el folio número evidentemente 177, y según el cual, puede ser apreciado que se hace alusión que había un sub-arrendatario.
Asimismo, alegó que todas esas afirmaciones lo llevaban a concluir que no sólo las partes a las cuales se hace mención en el expediente Nro.15855, conocían de su existencia como ¨subarrendador¨, cuestión que fue suficientemente aceptada por las mismas, sino también que tanto Tribunal a quo como el tribunal ad quem evidenciaron la existencia de un ¨tercero¨ ajeno al proceso.
Igualmente, alegó que desde el año de 1994 es arrendatario de un inmueble -y no subarrendatario, tal y como se pretendió hacer ver- constituido por un área de terreno y por las bienhechurías en él existentes que mide doscientos treinta y cinco metros cuadrados, los cuales, a su vez, forman parte, como antes se dijo, de la denominada parcela E1 del núcleo E de la urbanización La Granja, jurisdicción del Municipio Naguanagua, lote de terreno este que forma parte integrante del lote de terreno que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2001, devolver a la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., y que dicho inmueble fue alquilado con el fin de destinarlo al giro diario de “la empresa de su propiedad” INFREMACA C.A.
Dijo también que es falso que ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. no tenga ninguna relación con él, que en fecha 19 de diciembre de 2004 consignó cánones de arrendamiento a favor de ASERVIMANT y-o ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y solicitó su notificación, que la apoderada judicial de la última de las nombradas solicitó, en fecha 07 de Abril de 2000, la entrega de los cánones de arrendamiento y que, por ello, surgió un nuevo contrato de arrendamiento aceptado por esa compañía verbal e indeterminado, el cual debe ser respetado por ella. Así también, expuso que los cánones de arrendamiento fueron retirados mucho tiempo después de instaurada la demanda y antes de dictarse la sentencia por este mismo Tribunal, lo que viene a configurar -en su decir- un fraude procesal, pues con el proceso instaurado, ¨ROINCA, C.A.¨ lo que se pretendió fue desalojarle.
De la misma manera, señaló que en el proceso instaurado por ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. contra ASERVIMANT, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ella nunca fue llamada a integrar la relación procesal en su carácter de poseedor y arrendatario del inmueble sobre el cual se pidió su devolución, por lo cual nunca tuvo la oportunidad de ser oído, ni de hacer valer sus derechos en el mismo.
Alegó también que en el contrato suscrito por ROINCA, C.A. y ASERVIMANT, C.A., se estableció, en su cláusula séptima, que el arrendatario podía subarrendar el inmueble arrendado, previo consentimiento del arrendador dado por escrito, y que éste fue dado por ¨ROINCA, C.A.¨ , por lo cual mal puede afirmar la demandante que no tiene ninguna relación arrendaticia con su persona, pues es evidente que esa relación existe por dos razones claras y expresas de manifestación de su voluntad; a saber, por: a.- el retiro de los cánones de arrendamiento y b.- por el hecho de mantenerlo después de concluido el contrato con ASERVIMANT C.A. en posesión pública y consentida por ROINCA, C.A.
Del mismo modo, alegó que, por interpretación en contrario del artículo 1.600 del Código Civil, una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito por ¨ROINCA, C.A.¨ y ¨ASERVIMANT, C.A.¨, surgió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y prueba de ello, es que él quedó en posesión del inmueble y que tuvo lugar el retiro de las consignaciones arrendaticias que él, como arrendatario, realizó. Dijo igualmente que la conducta de ¨ROINCA, C.A.¨ constituye una aceptación de las dos obligaciones principales de los contratos de arrendamiento previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, y que cuando en la sentencia se ordena la devolución del inmueble arrendado por ASERVIMANT,C.A., el cual está ocupado por él a título de arrendatario, dicha sentencia se ejecutaría en perjuicio de los derechos que a él, como tercero, le asisten, y que su única vía procesal para defenderse es la tercería, ello con fundamento en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 371 y siguientes del mismo Código.
Es por ello, por lo que demanda a ¨ROINCA, C.A.¨ y ASERVIMANT, C.A., para que convengan, o a ello las condene este Tribunal, en lo siguiente:
A la primera de ellas, para que cumpla con el contrato bilateral de arrendamiento, específicamente, con la obligación de mantenerlo como arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato a término indefinido.
A que hubo expiración del contrato de arrendamiento celebrado con ASERVIMANT, C.A., sobre el inmueble que ocupa -el tercerista- como arrendatario.
Que ¨ROINCA, C.A.¨, en su carácter de arrendadora, ha retirado los cánones de arrendamiento que ha depositado a su favor, y que, por ello, por lo que este se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por otro lado, demanda a la segunda de las nombradas, para que convenga, o para que a ello las condene este Tribunal, en que expiró el término de duración del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 1989 con ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A.
A que, como consecuencia de lo anterior, el contrato quedó resuelto de pleno derecho y que no existe relación de subarrendamiento entre Freddy Maggiorani Casanova con ASERVIMANT, C.A.
Finalmente, estimó la demanda en Ciento Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Bs.147.600,00.
Admitida la demanda y emplazadas las partes demandadas, no fue posible su citación personal, ni por carteles, razón por la que, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2004, se les designo Defensor Ad-Litem recayendo el nombramiento en la persona de la abogada MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, inscrita en el IPSA bajo el número 79.150, quien, luego de haber sido notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 20 de Julio de 2004, la Defensora Ad-Litem, en nombre de sus defendidas, ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y ASERVIMAT,C.A., contestó la demanda y rechazó, negó y contradijo, por ser inciertos, los hechos narrados en el libelo. Dejó expresa constancia de la imposibilidad de contactar física y-o personalmente a sus defendidas a pesar de las gestiones a tales fines.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron pruebas así:
La parte demandante:
1. Mérito favorable de los autos.
2. Ratificó los documentos y demás anexos que son -alega- pruebas fundamentales de la demanda, especificados así
2.1. Contrato de arrendamiento marcado con la letra A del que se desprende su condición de arrendatario y de donde se derivan los derechos que aduce en la demanda.
2.2. Copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1.287 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial, de la que se evidencia su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el reconocimiento de su condición de arrendatario por parte de ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., quien a través de su apoderada retiró las consignaciones.
2.3. Recibos de consignaciones 35 de cánones de arrendamiento originales, hechos por el actor a favor ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., los cuales sirven como documentos oponibles erga omnes, para demostrar su actual solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, específicamente, el mes de julio de 2004.
La defensora ad-litem:
Mérito favorable de los autos.
En fecha 24 de Agosto de 2004, sólo la parte actora consigno escrito de informes.
II
DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS Y DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Se trata de una pretensión de tercería en la que el sujeto activo de la pretensión jurídica alega ser arrendatario del inmueble al cual se ha hecho mención. Es por ello, y por él no haber sido parte en el proceso que por cumplimiento de contrato se instauró entre la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. contra la sociedad mercantil ASERVIMANT, C.A., por lo que señala que no puede ejecutarse, en su contra, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo del año 2000, quien, en segundo grado de jurisdicción, declaró con lugar la apelación propuesta por la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y, quien ordenó a ASERVIMANT, C.A. a devolverle a aquella la totalidad del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión procesal y, para llegar a ello, realizará el análisis de los medios de prueba con los cuales se pretenden probar los hechos que forman parte del thema probandum.
Así, los hechos que necesitan ser probados son:
La Existencia del Contrato de Arrendamiento
En efecto, el tercero alega que existe un contrato de arrendamiento en el cual él figura como arrendatario y en el que ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. funge como arrendadora.



Para probar la existencia de dicho contrato, el tercero promovió:
1. Mérito favorable de los autos.
Sobre la promoción del mérito favorable, este Tribunal considera, -tal y como lo hubiere hecho saber nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticinco (25) del mes de julio de 2002, sentencia número 01000- que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, es luego por lo que este debe ser desechado, y así se declara.
2. De los medios de prueba documentales.
Del Contrato de Arrendamiento
Sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre ASERVIMANT, C.A. y el tercero, este tribunal observa que no habiendo sido impugnado en forma alguna por las partes demandadas, él merece pleno valor probatorio y, con este, queda probado que la sociedad de comercio ASERVIMANT, C.A., actuando por cuenta y con autorización de la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. celebró en fecha 14 de marzo del año 1990 con el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova un contrato de arrendamiento sobre una parte de un lote de terreno que es propiedad de la ¨LA ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA¨, denominada parcela Nro. E1, del núcleo E de la urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, contrato que terminaba el día 07 de noviembre del año 1994 y que sería prorrogable automáticamente por un período igual “si al final del plazo EL ARRENDATARIO estuviese solvente por concepto de cánones de arrendamiento y con cualquier otra obligación contractual o legal y, si una de las partes, no manifestare a la otra, por escrito, su deseo de dar por terminado” dicho contrato “con no menos de treinta (30) Días (sic) de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original.”
Pues bien, cuando la sociedad de comercio ASERVIMANT, C.A., actúa por cuenta y con autorización de la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., ello quiere decir, jurídicamente, que lo hace en representación de aquella, y a consecuencia de ello, se verifica que relación arrendaticia se verificó directamente entre ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova.
Es por ello, por lo que puede ser colegido que el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova es arrendatario desde el día 14 de marzo del año 1990 y no, como erróneamente él lo señala en su escrito libelar, desde el año de 1994, pues ya para, ese momento, existía la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova, y así se decide.
Copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1.287 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial
Sobre el mencionado expediente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial; antiguamente, Juzgado Tercero con igual competencia territorial, este tribunal observa que no habiendo sido impugnado en forma alguna por las partes demandadas, él merece pleno valor probatorio y, con este, queda probado que el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova consignó, a favor de las sociedades de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y ASERVIMANT, C.A., los cánones arrendaticios que van desde el día 07 de noviembre del año 1994 hasta el día 07 de marzo del año 2000, y ello permite establecer que, para ese momento, el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova aún continuaba ocupando el inmueble que se le dio en arrendamiento, sin que hubiere oposición por parte del arrendador -ya que este último, a través de su apoderado judicial, retiró, sin hacer reserva alguna, la totalidad de la suma dineraria que, en su favor, consignó el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova por concepto de los cánones de arrendamiento-, pues, en principio, el contrato de arrendamiento celebrado entre ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova se vencía en fecha 07 de noviembre del año 1994, es por ello, por lo que es manifiesta incontinenti la existencia de un contrato de arrendamiento que continuó bajo las mismas condiciones, pero, ya no a tiempo determinado, sino -y en seguimiento de lo que dispone el artículo 1.614 del Código Civil- a tiempo indeterminado.
En efecto, si el contrato de arrendamiento celebrado entre ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. y el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova se vencía en fecha 07 de noviembre del año 1994, y sin embargo, este último continuó ocupando el inmueble con posterioridad, sin que haya habido oposición alguna por parte de su arrendador, es evidente luego que para que pudiera hacerse efectiva -en su contra- la devolución del inmueble, ha debido ser primero incoada una pretensión de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que, entre ambas partes, existe desde el año de 1994.
Ahora bien, llama enormemente la atención a este órgano jurisdiccional que en fecha 07 de abril del año 2000 la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. retiró la totalidad de la suma dineraria que, desde el año de 1994 y en su favor, consignó el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova por concepto de los cánones de arrendamiento, con lo que reconocía tácitamente que este último era su arrendatario y, que, paralelamente, estaba siendo seguido en contra de la sociedad mercantil ASERVIMANT, C.A., el juicio en el cual se le exigía a esta última que le devolviera el lote de terreno que se le dio en arrendamiento, cuestión que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación de la pretensión de cumplimiento de contrato, en fecha 25 de mayo del año 2000, y en la que se le ordenó a la sociedad de comercio ASERVIMANT, C.A. a devolver el inmueble cuyo arrendatario era el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova, quien, en momento alguno, fue parte en ese juicio.
Recibos de Consignaciones
Sobre los recibos de consignaciones que van desde el día 07 de mayo del año 2000 hasta el día 07 de julio del año 2004 , este tribunal observa que no habiendo sido impugnados en forma alguna por las partes demandadas, ellos merecen pleno valor probatorio y, con estos, queda probado que el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova consignó, a favor de la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., los cánones arrendaticios que van desde el día 07 de mayo del año 2000 hasta el día 07 de julio del año 2004.
Por otro lado, siendo la oportunidad para promover pruebas, las partes demandadas, a través del defensor ad litem, promovió:
1. Mérito favorable que arrojan las Actas Procesales.
Sobre la promoción del mérito favorable, este Tribunal considera, -tal y como lo hubiere hecho saber nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticinco (25) del mes de julio de 2002, sentencia número 01000- que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, es luego por lo que este debe ser desechado, y así se declara.



III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ser:
1. Procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova contra la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., y a consecuencia de ello, se le ordena a esta última a que cumpla con la obligación de mantenerlo como arrendatario del inmueble al cual se ha hecho mención.
2. Improcedente la pretensión de que hubo expiración del contrato de arrendamiento celebrado con ASERVIMANT, C.A., sobre el inmueble que ocupa -el tercerista- como arrendatario.
3. Procedente la pretensión en la cual se le solicita a este órgano jurisdiccional que constate que han sido retirados los cánones de arrendamiento que fueron consignados por el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova a favor de ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A..
4. Procedente la pretensión en la cual se le solicita a este órgano jurisdiccional que constate que el ciudadano Freddy Antonio Maggiorani Casanova se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, a consecuencia de ello, se declara solvente hasta el mes de julio del año 2004.
5. Improcedente la pretensión por la que se pretende que expiró el término de duración del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 1989 con ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A.
6. Improcedente la pretensión por la que se pretende que el contrato celebrado con ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. quedó resuelto de pleno derecho.
7. Procedente la pretensión en la cual se le solicita a este órgano jurisdiccional que constate que no existe relación de subarrendamiento entre Freddy Maggiorani Casanova con ASERVIMANT, C.A.
Por cuanto ninguna de las partes ha resultado ser totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. De acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA La Secretaria,

Abog. ALBA NARVAEZ RIERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría.
La Secretaria.