Exp. Nº 946
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de noviembre de 2004.
194º y l45º
En fecha 03 de febrero de 2004, la abogada MARITZA ISCADAR ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.133, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISCADAR COMPAÑÍA ANONIMA (ISCADARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 27-04-1983, bajo el Nº 16, Tomo 27-A, según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 05-11-2003, presentó escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RUI JIN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.169.901, por ante el Tribunal Distribuidor. Señala la accionante en su libelo que su mandante suscribió un contrato a tiempo determinado con el ciudadano RUI JIN, ya identificado, en fecha 01 de julio de 2003, en el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Comercio, edificio Esperanza, signado con el Nº 3-C, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,oo) que se obligó el arrendatario a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; alegó en su escrito la parte actora que el arrendatario adeuda la suma cinco (5) pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y la del mes de Enero de 2004, tal y como se desprende de los recibos que consignó al libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario tal y como lo establece la cláusula séptima del mencionado contrato, así como en los artículos 1.592 y 1.616 ejusdem. En virtud de los hechos alegados y el derecho invocado fue por lo que procedió a demandar al ciudadano RUI JIN, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente, 1º) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2003, entre las partes. 2º) La entrega del inmueble objeto del contrato, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. 3º) El pago de los cánones vencidos y no cancelados que ascienden a un monto de un millón mil Bolívares (Bs.1.000.000,oo) 4º) El pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose al igual valor de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Por ultimo solicitó fueren decretadas las medidas precautelativas de Secuestro y Embargo. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 02 de marzo de 2004, se admitió y se ordeno emplazar al ciudadano RUI JIN, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que considerare convenientes. Se abrió Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida precautelativa de Secuestro, la cual se materializó el día 21-04-2004. En fecha 04-03-2004, comparece la apoderada judicial de la accionante y mediante diligencia inserta al folio 18, otorga poder apud-acta a la abogada Luisa Marina Ordóñez Arcos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.298 y de este domicilio para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ISCADAR COMPAÑÍA ANONIMA (ISCADARCA)”. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de demandado de autos, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 28-04-2004, inserta al folio 22 del expediente, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por Carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades para la citación por Carteles y vencido el lapso para la comparecencia del accionado para darse por citado sin que esto haya ocurrido, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado, previa solicitud de la parte actora al Abogado Alfredo Arciniega Arnao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.149, de este domicilio, quien previa notificación personal y juramentación, compareció dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado y al mismo tiempo consignó marcado con la letra “A” y “B”, comprobante de telegrama y contenido del mismo, enviado al demandado para contactarlo personalmente para realizarle una mejor defensa, gestión esta que le resultó infructuosa. Abierto a pruebas el juicio por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y mediante escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 48, promovió, opuso e hizo valer el merito favorable de autos y de las actas que cursan en el expediente; de igual modo promovió, opuso e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por entre las partes, en especial el contenido de la cláusula Séptima; igualmente promovió, opuso e hizo valer los recibos originales de Alquiler los cuales rielan a los autos, así como, la medida de secuestro practicada en fecha 21-04-2004, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 24-08-2004. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre INVERSIONES ISCADAR COMPAÑÍA ANONIMA (ISCADARCA) y el ciudadano RUI JIN, ya identificados, basada dicha acción en el incumplimiento por parte del arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y la del mes de Enero de 2004. TERCERO: Con relación al escrito de contestación de la demanda, se desprende que el Defensor Ad-Litem del accionado, abogado Alfredo Arciniega Arnao, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó la parte actora y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados en el libelo de la demanda. CUARTO: Al analizar las pruebas promovidas por la actora, con relación a las pruebas instrumentales, comprendidas en primer lugar, el Contrato de Arrendamiento, como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de él, al no haber sido impugnado se tiene por reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el referido instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a las pruebas instrumentales comprendidas por los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y la del mes de Enero de 2004, tal y como se desprende de los recibos que consignó al libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales se evidencian el estado de morosidad por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses ut supra señalados, este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismo ya que quedó demostrado que el arrendatario no dio cumplimiento lo establecido en las Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba instrumental, contentiva de la medida de secuestro practicada en fecha 21-04-2004, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en la misma se puede evidenciar el estado del inmueble, este Tribunal considera que no se aprecia ni se valora por cuanto que solo demuestra hechos distintos a los alegados y probados a lo largo del proceso tanto en el escrito contentivo de la demanda como en de la contestación a la misma y así se decide. QUINTO: Por cuanto el defensor del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento por parte del arrendatario del Contrato, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, así como la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, y no haber dado cumplimiento el Defensor Ad-Litem con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada MARITZA ISCADAR ROJAS, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISCADAR COMPAÑÍA ANONIMA (ISCADARCA), por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RUI JIN, todos identificados, en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado en
fecha 01 de julio de 2003, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Comercio, edificio Esperanza, signado con el Nº 3-C, y se condena al demandado en, Primero: entregar el inmueble objeto del contrato, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. Segundo: pagar de los cánones vencidos y no cancelados que ascienden a un monto de un millón mil Bolívares (Bs.1.000.000,oo) correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y la del mes de Enero de 2004. Tercero: pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose al igual valor de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Quinto, al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,