Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: Candelario Salcedo López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 398.054.

Apoderados de la parte demandante: Tania Rosales Sevilla, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.984.

Parte Demandada: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

Abogado de la parte demandada: Yasmín Cordero de Colina, Guaila Rivero y Francis González Pinto, todos, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.645, 35.290 y 55.709.

Expediente número: 287.


ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre del año 2000, y luego de haber tenido lugar la distribución administrativa de los escritos que fueron presentados en fecha 08 de diciembre del mismo año por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, se recibió, por distribución, el escrito contentivo de una pretensión indemnizatoria que, por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoó el ciudadano Candelario Salcedo López contra la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Además de haber sido solicitada una indemnización por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la parte demandante, en su escrito libelar, pide que se le pague una cantidad dineraria por concepto de “gestiones extrajudiciales, tales como llamadas telefónicas, citaciones, visitas, gestiones ante la inspectoría y registro” y, finalmente, el pago de las costas.

Asimismo, la parte demandante solicitó que la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. fuere citada “en la persona de su agente comercial en esta ciudad” e indicó, como tal, al ciudadano Luis Cadenas.

Luego, en fecha 14 de febrero del año 2001, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión y, de conformidad con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la pretensión instaurada resultaba ser admisible.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo del año 2001, la parte demandada; a los fines de hacer efectiva su defensa, dio contestación a la pretensión que, en su contra, incoó la parte demandante. En dicho escrito, la parte demandada solicitó que fueren declaradas nulas las actuaciones y la reposición de la causa al estado en el que se practicara nuevamente la citación ya que, a su juicio, la citación practicada carecía de validez, pues la boleta de citación fue firmada por la ciudadana Griselda Villasana y no por el ciudadano Luis Cadenas. Asimismo, alegó la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandada y, a todo evento, rechazó y negó pormenorizadamente lo alegado por el sujeto activo de la pretensión en su escrito libelar.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte demandada compareció a dar contestación a la pretensión que fuere interpuesta en su contra, sin que, para ello, y antes, hubiere válidamente citada; es por ello, por lo que resulta ser necesario pronunciarse, antes de proseguir, sobre la validez de la contestación realizada.

Pues bien, desde el punto de vista procesal, la formalidad de la citación -según lo expone Rengel Romberg- está establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado. En el caso bajo análisis, como antes ha quedado dicho, se cuenta con que la apoderada judicial de la parte demandada compareció de manera voluntaria a dar contestación a la pretensión que fuere incoada en contra de su representada, sin que, para ello, y previamente, hubiere sido formalmente citada, es decir, sin que haya sido válidamente convocada por el órgano jurisdiccional para dar contestación a la pretensión. Sin embargo, es evidente que cuando el sujeto pasivo de la pretensión compareció voluntariamente en fecha 26 de marzo del año 2001 a dar contestación, se configuró el presupuesto normativo de la citación presunta, ello con arreglo a lo que establece el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, luego, y a tenor de lo que instituye el artículo 76 de la -derogada- Ley de Tránsito Terrestre, su emplazamiento o la fijación del momento en el cual esta ha debido comparecer a dar contestación, debió llevarse a cabo dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir del momento en el cual la parte demandada quedó presuntamente citada; empero, ello no era óbice para que, en esa misma oportunidad, la parte demandada presentara su contestación «tal y como así lo hizo» ya que el lapso al cual se refiere la norma anterior está dado en beneficio del sujeto pasivo de la pretensión. Es por ello, por lo que considera este órgano jurisdiccional que, con el adelantamiento de la dación de la contestación, y por lo renunciable de ese momento en el cual ésta ha debido tener lugar, la contestación realizada por la parte demandada en fecha 26 de marzo del año 2001 es categóricamente válida, y así se decide.
Por otro lado, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba, así lo hizo, únicamente, la parte demandada.
Concluido el lapso probatorio, solamente presentó sus conclusiones la parte demandada.

Corresponde a este órgano jurisdiccional dictar sentencia y; para llegar ello, hace la siguiente ilustración:

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio y, en apoyo de lo anterior, arguye que el sujeto activo de la pretensión acompañó sólo copia simple del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 24 de noviembre del año 1999, bajo el número 66, en el tomo 160 y del Certificado de Registro de Vehículo que, a todo evento, impugnó ya que, según señala, no son idóneos para probar la cualidad de propietario que se atribuye la parte demandante.
Pues bien, previamente, es oportuno señalar que la cualidad o legitimación, según Rengel Romberg, no es más que la correspondencia que debe existir entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse -en el proceso- titulares activos y pasivos de dicha relación. Esto quiere decir que, en el proceso, la relación que de allí surge no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la que tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, la que tiene a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio.
En el caso que se analiza, se observa que el ciudadano Candelario Salcedo López, tal y como puede ser visto del documento contentivo de la certificación de datos expedida por el Ministerio de Infraestructura; el que se encuentra agregado al expediente bajo el folio número 98 por haber sido promovido, por la parte demandante, el medio de prueba de informes, es, efectivamente, el propietario del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, año: 1997, clase: automóvil, serial carrocería: AE1029505601, serial MOTOR: 79905600, color: gris, y placas: GAB-52E, es decir, que de acuerdo con el precitado documento, el cual aprecia este tribunal, queda probado que es él el propietario y quien, como tal, goza de la cualidad para instaurar, como en efecto lo hizo, dicha pretensión indemnizatoria en contra de la compañía aseguradora; razón por la cual, se constata tanto su cualidad como su interés para sostener el juicio.
Por lo antes expuesto, este tribunal debe declarar previamente que el ciudadano Candelario Salcedo López sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así se decide.
III
DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL DE LA PRETENSIÓN

Se trata de una pretensión indemnizatoria que, por daños materiales derivados de accidente de tránsito, reclama la parte demandante.
En el momento en el cual la parte demandada dio contestación a la pretensión jurídica que, en su contra, instauró el sujeto activo de la pretensión, logró verse, que el hecho controvertido está constituido por lo siguiente:
Según lo alega la parte demandante, el accidente ocurrió cuando un vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, año: 1997, clase: automóvil, serial carrocería: AE1029505601, serial MOTOR: 79905600, color: gris, y placas: GAB-52E, que circulaba por el canal izquierdo de la avenida Humberto Celli, de la urbanización Castillito, en el Municipio San Diego, estado Carabobo, en sentido Norte-Sur, “fue impactado por el área lateral derecha” por un vehículo marca: Ford, año: 1979, clase: camión, serial carrocería: AJF75V49655, color: beige-amarillo, y placas: 530-DAV que, en el mismo sentido, pero en el canal derecho, “imprimía alta velocidad”.
Por su parte, la parte demandada alegó que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, año: 1997, clase: automóvil, serial carrocería: AE1029505601, serial MOTOR: 79905600, color: gris, y placas: GAB-52E, “en forma imprudente y negligente” se incorporaba del canal izquierdo al canal derecho sin tomar la debida precaución.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se dijo con anterioridad que siendo la oportunidad para promover los medios de prueba, así lo hizo, únicamente, la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el mérito de cada uno de los medios de prueba que fueren por ella promovidos y, así, lo hace de la manera siguiente:
Invocó 1.- el mérito de los autos. 2.- Ratificó el escrito de contestación a la demanda, especialmente el punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante y las otras defensas de fondo. 3.- los límites de cobertura de la póliza que marcada con la letra A cursa a los autos y 4.- prueba de informes al Ministerio de Infraestructura.
Sobre la promoción del mérito de autos y la ratificación del escrito de contestación, este Tribunal considera, en primer lugar, -tal y como lo hubiere hecho saber nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticinco (25) del mes de julio de 2002, sentencia número 01000- que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, es luego por lo que se desechan y, de la misma forma, desecha también la susodicha ratificación, pues ésta, tampoco es un medio de prueba válido.

En cuanto a la Póliza marcada con la letra A, la que se encuentra agregada al expediente bajo el folio número 59 y 60, observa este tribunal que la misma no tachada, ni impugnada por el adversario, es por ello, por lo que conserva su valor probatorio y, con ella, quedan probados los límites de la responsabilidad de la garante para el supuesto de que esta última resultare vencida en el proceso.
Sobre los Informes que fueron promovidos, ya este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio al momento en el cual s pronunció sobre la falta de cualidad e interés.
V
RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

De los daños materiales derivados de accidente de tránsito

Ahora bien, habiendo fijado este Tribunal los términos en los que quedó plasmada la litis y cursando en autos copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, por haberlas acompañado la parte demandante a su escrito libelar, las que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, este tribunal observa que, las mismas, como documentos administrativos que son, gozan, como tales, de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; presunción que en modo alguno fue desvirtuada y, a consecuencia de ello, son apreciadas por este tribunal como un documento público administrativo, y así se decide.
Pues bien, del estudio de las actuaciones administrativas de tránsito, concretamente, del croquis del accidente, se observa que los vehículos marca: Ford, año: 1979, clase: camión, serial carrocería: AJF75V49655, color: beige-amarillo, y placas: 530-DAV (Vehículo graficado con el número 1) y modelo: Corolla, marca: Toyota, año: 1997, clase: automóvil, serial carrocería: AE1029505601, serial MOTOR: 79905600, color: gris, y placas: GAB-52E (Vehículo graficado con el número 2), circulaban por la avenida Humberto Celli, de la urbanización Castillito, en el Municipio San Diego, estado Carabobo, en sentido Norte-Sur.
En cuanto al vehículo graficado con el número 1, se observa que este circulaba por el canal derecho y, en cuanto al vehículo graficado con el número 2, puede verse, por la posición en la que quedó este último, que este vehículo sí circulaba efectivamente por el canal izquierdo, pero, a juicio de este órgano jurisdiccional, y de acuerdo con las precitadas actuaciones, se concluye -atendiendo a la distancia que hay entre la parte frontal del vehículo graficado con el número 2 y la isla (4,20m)- que el accidente se produjo cuando el vehículo graficado con el número 2 trataba de incorporarse del canal izquierdo al canal derecho, momento en el cual se produjo el impacto entre ambos vehículos, pues si el vehículo graficado con el número 2 hubiere sido “impactado por el área lateral derecha” por el vehículo graficado con el número 1 y, mucho más, si este último “imprimía alta velocidad”, es evidente luego que, por la fuerza del impacto, la posición final del vehículo graficado con el número 2 hubiera sido otra, y los daños hubieran sido mayores, ya que el vehículo graficado con el número 1 es un vehículo de carga que, por su peso y, como ya se dijo, por la fuerza del impacto -ello de haber circulado a alta velocidad-, lo hubiera dejado en forma horizontal, hacia el canal derecho y a una mayor distancia.
Es por ello, por lo que concluye este tribunal que el conductor del vehículo graficado con el número 2, no observó las medidas de seguridad ha debido seguir para realizar la maniobra del cambio de un canal a otro sin poner en peligro la seguridad del tránsito automotor, por tal motivo, se aprecia que el vehículo graficado con el número 1 no es en forma alguna responsable por los daños que, por dicho accidente, sufrió vehículo graficado con el número 2, y así se decide.
De los daños por concepto de “gestiones extrajudiciales
En cuanto a la reclamación de un pago que por concepto de “gestiones extrajudiciales, tales como llamadas telefónicas, citaciones, visitas, gestiones ante la inspectoría y registro” hace la parte demandante, este órgano jurisdiccional observa que, por cuanto estos nos fueron probados, este tribunal debe declarar dicha petición improcedente y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

VI
DECISIÓN

Por las razones que preceden, y en suma de lo que ha quedo expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada Tania Rosales Sevilla, apoderada Judicial del ciudadano Candelario Salcedo López, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., improcedente la pretensión que por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, e improcedente la pretensión que por concepto de “gestiones extrajudiciales, tales como llamadas telefónicas, citaciones, visitas, gestiones ante la inspectoría y registro” reclamó la parte demandante en contra de la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los 11 días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria.

Abog. Alba Narváez Riera.
En la misma fecha, y siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia previa certificación por secretaría en los archivos del Tribunal.
La Secretaria.