REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DORIS MARISELA VILLEGAS DE LUZARDO
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ
DEMANDADO: EDICSON ENRIQUE SERRANO GONZALEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 6745.-
_______________________________________________________________________
La presente demanda, se inicia en fecha 12 de agosto del 2.004, intentada por la ciudadana DORIS MARISELA VILLEGAS DE LUZARDO, por intermedio del Abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.101, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, calle 112-E No. 261, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.244.744, de este domicilio, mediante contrato en el cual se estipuló un canon mensual de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) mensuales. Se acompaña al libelo, copia del documento de venta, contrato de arrendamiento,, recibos marcados “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, Inspección Judicial marcada con la letra “O”, Estado de Cuenta marcado con la letra “P”, Presupuesto marcado con la letra “Q”, recibo marcado . El día 17 de agosto del 2004, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 22 de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano Alguacil suplente del Tribunal da cuenta de haber citado al demandado quien se negó a firmar el recibo. En fecha 29 de septiembre del 2.004, comparece la parte actora y solicita la citación del demandado de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y confiere poder adpud-acta al abogado EDUARDO GUANIQUE GONZALEZ. Cumplida la formalidad de la citación del demandado. En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandada consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda. En fecha 28-10-04, la parte actora presenta escrito en el cual impugna la contestación de la demanda. Presentando igualmente su escrito de pruebas en fecha 02 de noviembre de 2004.Admitido dicho escrito se acordó oír la declaración del testigo ALFREDO SANDOVAL y oficiar a la oficina de Hidrología del Centro C.A. En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demanda presenta su escrito de pruebas, el cual es admitido en fecha 09-11-04, acordándose la inspección solicitada para el primer día de despacho siguiente a la fecha, siendo el día fijado para la declaración del testigo ALFREDO ENRIQUE SANDOVAL, el mismo reconoció el presupuesto que le fue puesto de manifiesto. En fecha 10-11-04, el Tribunal se trasladó al inmueble motivo del juicio y practico la inspección acordada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en su contestación a la demanda al negar haber incumplido en el pago de los canones de arrendamiento, acompaño en esa misma oportunidad los recibos de consignaciones efectuadas en tiempo oportuno de los canones de arrendamientos demandados, contentivos en el Expediente N° 141 que lleva el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por último la parte demandada en su contestación a la demanda desconoció el valor de la inspección ocular prácticada fuera de juicio por un Juzgado de Municipio y no ratificada en la causa, por lo que este Tribunal no le concede el valor que pretendió darle la parte actora demostrativos de daños al inmueble objeto del presente juicio y Asi se declara. De la revisión de las actas del proceso, como de las Pruebas Evacuadas, en especial de la Inspección Ocular evacuada por este Juzgado en la oportunidad del periodo de pruebas, en donde quedó demostrado el buen estado y mantenimiento del inmueble, han quedado desvirtuados los hechos fundamentos de la demanda por lo que necesariamente la pretensión no puede prosperar por falta de fundamentación,y Asi se Declara..
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR,. la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana DORIS MARISELA VILLEGAS DE LUZARDO, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE SERRANO GONZALEZ igualmente identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Yola.-