REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA
APODERADO: ABGS. ESTRELLA SILVA TOVAR y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO
DEMANDADO: FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA, (FUNDARCAL) en la persona de su Presidenta NANCY MIREYA LANDAETA D’ AUBETERRE
APODERADO: ABGS. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 15.283

Vistas las actas que conforman el expediente N° 15.283, y en atención a la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaro nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2001, y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, una vez sean agregadas y admitidas las pruebas promovidas si fuere el caso y/o por el contrario se dicte pronunciamiento respecto de las mismas, por haberse omitido en su pronunciamiento la fase probatoria, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intento el ciudadano: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA contra FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL).
En fecha 19 de Febrero de 2001, los abogados ESTRELLA SILVA TOVAR y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.190 y 61.191, de este domicilio respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.957 y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL), dicha institución civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el N° 21, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 8, representada por su Presidente ciudadana: NANCY MIREYA LANDAETA D’ AUBETERRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.463.349 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Brisas de Valencia, Manzana 186, Parcela N° 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 02 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación, y que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado, así mismo se ordenó la notificación del Procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de República. En fecha 19 de marzo de 2001, el Alguacil consignó diligencia informando a este Juzgado que no pudo practicar la citación personal de la demandada. Por cuanto no pudo ser practicada la citación de la demandada, el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de junio de 2001 el Tribunal acordó oficiar al Procurador General de la República a los fines de informar sobre las medidas acordadas en el auto de admisión (folio 38). Corre inserto al folio 41 del expediente, acuse de recibo de la comunicación anteriormente identificada, recibida por la procuraduría. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 el abogado RAMON CAMACARO se avocó al conocimiento de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal en fecha 04-10-01 designó defensor judicial a la Abogada ANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.076, siendo notificada por el Alguacil en fecha 10-10-01, aceptando el cargo el 15-10-01, en esa misma fecha la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la defensor judicial, quedando citada la misma en fecha 30-10-01.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora Judicial presentó escrito de contestación a la misma constante de un folio útil y dos anexos (folios 52 al 54). En fecha 09-11-01 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas (folio 45). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Ad-litem, a objeto se suministre a I.P.O.S.T.E.L. la correcta dirección de la demandada. En fecha 20 de noviembre mediante diligencia la abogada LOIRA MONAGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.213, consignó poder que le fuera conferido por la demandada de autos (folio 57 al 59). En esa misma fecha el apoderado actor mediante diligencia, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 15-11-01. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 el Tribunal agregó a los autos el poder consignado por la abogada LOIRA MONAGAS y DANILA GUGLIELMETTI, y en consecuencia teniéndoselas como parte en el juicio, ordenando computar el lapso de comparecencia a partir de la citada fecha. En fecha 21 de noviembre de 2001 la parte actora solicitó que el Tribunal deje constancia que siendo las 2:30 p.m., no se encuentra agregada al expediente otra actuación. En fecha 22 del mismo mes y año la parte actora solicitó copias certificadas. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15-11-01, y ordenó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre exclusive hasta la fecha de emisión del auto. En esa misma fecha la secretaria titular ISABEL ORLANDO realizó el computo ordenado, dejando constancia que desde el 05-11-01 exclusive hasta el 23-11-2001 inclusive transcurrieron en este Tribunal trece (13) días de despacho. En fecha 26 de noviembre de 2001 la abogada Loira Monagas, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la Pretensión ejercida es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Brisas de Valencia, Manzana 186, Parcela N° 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda que, celebró un contrato de arrendamiento con la FUNDACION DR. RAFAEL CALDERA, representada por su Presidente NANCY MIREYA LANDAETA D’ AUBETERRE; el cual comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 1997; que el tiempo de duración del contrato seria de dos (2) años, como consta de la cláusula Tercera del contrato y cuyo tenor es el siguiente: “La duración de este contrato contrato es por el lapso de dos (2) años, contado a partir del 1ero de noviembre de 1.997, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de las partes, y si fuera lo contrario, el propietario, notificará a la ARRENDATARIA con noventa (90) días de antelación y por escrito”; que según se desprende de las cláusulas Tercera y Sexta, la ARRENDATARIA se obliga a desocupar el inmueble el día treinta (30) de Octubre de 1999, y entregarlo en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios inherentes al mismo; que en la cláusula Segunda del contrato se estableció el canon de arrendamiento mensual, de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) cuyo monto la arrendataria se obligó a pagarlo por mensualidades vencidas al arrendador; que la arrendataria solamente le ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1997, es decir que la ARRENDATARIA adeuda casi la totalidad de las pensiones arrendaticias a las que se obligó a pagar al suscribir el contrato; que la arrendataria tampoco ha cumplido con la obligación contractual y legal de entregar a su representado el inmueble arrendado totalmente desocupado para el día 30-10-99, fecha en la cual expiró la vigencia ó término del referido contrato; que la arrendataria se encuentra hasta la presente fecha disfrutando del inmueble, contraviniendo e incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por cuanto la arrendataria se ha estado lucrando a costa del empobrecimiento de su representado, anexa contrato de arrendamiento marcado “B”. En su petitorio la parte actora solicitó que la demandada cumpla con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; cancelados los recibos de los servicios públicos, como electricidad, luz, aseo, agua; que pague la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.518.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados al arrendador, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1.999; que pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.69.000,00), que corresponden al primer mes de uso del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, después de vencido el contrato y que igualmente pague lo correspondiente a los meses subsiguientes que se sigan venciendo a razón de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) mensuales hasta la definitiva entrega del inmueble, el pago de las costas y costos procesales. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.266, 1.269, 1.167, 1133, 1160 y 1599 del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ejusdem.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la defensor judicial de la parte demandada abogada ANA MORENO SILVA, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos, los cuales rielan a los folios 52 al 54 del expediente, en el cual expone lo siguiente: 1) rechaza y contradice la demanda tanto en los supuestos hechos, como en el derecho en que se pretende amparar la parte actora, por cuanto su defendida no ha incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento señalados en el petitorio de la demanda, y siempre ha cumplido con sus obligaciones; 2) conviene en la existencia del contrato de arrendamiento, identificado con la letra “B”, informando a este Juzgado que no ejerce una mejor defensa, por cuanto no ha tenido ningún tipo de comunicación con sus defendidos, muy a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo, en fecha 15-10-01, anexa copia fotostática marcada “A”, siendo devuelto el 1-11-01, por la Oficina Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS
POR LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 09 de Noviembre de 2001, mediante el cual:
1) Invocó el mérito favorable que arroja los autos a favor de su representado.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Promovió el documento de contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda suscrito entre el ciudadano: JOSÉ JORGE ROSALES SILVA y la FUNDACION DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL).
Cursa agregado a los folios 8 al 11 copias certificadas de documento

de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, instrumento éste que no fue tachado ni desconocido, por el contrario la accionada admitió su existencia, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que el contrato tendría una duración de dos años, contados a partir del 1 de noviembre de 1.997, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, es decir que el vencimiento del mismo ocurrió el día 30 de octubre de 1999, y que el canon de arrendamiento era la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) mensuales, el cual cancelaría la arrendataria por mensualidades vencidas, y así se decide.

POR LA PARTE ACCIONADA:
La apoderada Judicial de la demandada, presento escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2004, por cuanto fueron promovidas dentro de la oportunidad legal, se tienen por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

* Invocó el contenido de los artículos 1.133, 1.167 y 1.159 del Código Civil, por encontrarse en un contrato de arrendamiento con Opción de Compra-Venta y no un simple contrato de arrendamiento que quiere hacer ver el demandante en el presente juicio, dicho alegato será analizado en la motiva de esta sentencia, y así se decide
* Reprodujo el mérito favorable que arroja el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en cuya Cláusula Tercera, la duración de este contrato es por el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1 de noviembre de 1997, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, y si fuera lo contrario, el propietario, notificara a la arrendataria con noventa (90) días de antelación y por escrito y la SEXTA que establece (quedando entendido, que el inmueble se le realizaran obras civiles y algunas otras reparaciones al inmueble objeto de este contrato indicando el monto exacto de la obra civil a efectuarse, en este acto; que en lo que respecta a la cláusula Quinta del mencionado contrato establece: la arrendataria, se compromete a pagar puntualmente los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio publico o privado, obligándose a entregar a el Arrendador al vencimiento del presente contrato los recibos debidamente cancelados por pago de estos servicios y así mismo lo ha hecho su representada, según las siguientes probanzas:

INSTRUMENTALES:
A tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consigna en este acto:
1- Marcada con la letra “B”, recibos de pago de la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA “FUNDARCAL” y los recibos de consignaciones realizadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en la cual se evidencia en forma clara la solvencia del demandado que ha cancelado desde que se inicio el contrato de arrendamiento con Opción a Compra, como lo demostrará consignando en este acto los recibos de pago firmados por JORGE JOSÉ ROSARIO SILVA, por un monto equivalente a los cánones de arrendamiento desde enero de 1998 hasta la presente fecha; que los primeros pagos recibidos por el ante mencionado ciudadano: y en vista de la negativa de recibir los pagos su representada se vio en la imperiosa necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que consigna con la letra “B”.
Cursa agregado a los folios 70 al 83 del expediente, recibos de pago los cuales al no ser impugnados ni desconocidos por el actor adquieren valor probatorio, desprendiéndose que dichos recibos están debidamente firmados por el demandante ciudadano: JORGE J. ROSARIO, en señal de aceptación de lo explanado en los mismos, y así se decide.
En relación a las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales se encuentran agregadas a los folios 84 al 92 del expediente, esta Juzgadora observa: que son documentos públicos los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la demandada consignó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (966.000,00), por concepto de los meses de julio de 1999 hasta agosto de 2000, con evidente atraso, no teniendo efecto liberatorio; respecto a las consignaciones de los meses septiembre y octubre de 2000, los pago dentro del lapso de 15 días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que tienen efecto liberatorio; así mismo se observa que los meses de Diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo y abril de 2001, los pago fuera de plazo fijado en el contrato y el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no tienen efecto liberatorio, y así se decide.
2- Marcado con la letra “C”, informe Técnico de la Ingeniero Civil SOBEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° C.I.V. 67.992, SOITAVEN N° 754, de cuyo informe se desprende las mejoras realizadas por su representada, previa notificación y aceptación del ciudadano: JORGE JOSÉ ROSARIO SILVA, de las probanzas promovidas y evacuadas se evidencia que no esta en curso un incumplimiento de contrato, por estar solvente en los respectivos cánones de arrendamiento y estar vigente el contrato de arrendamiento por haberse prorrogado el contrato por tiempos iguales, como lo establece en su cláusula tercera.
Con relación a este instrumento esta Juzgadora observa, cursa agregado a los folios 93 al 104, informe técnico que por ser un documento privado emanado de terceros, y por cuanto la parte demandada (promovente de la prueba) no solicitó su ratificación por vía testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento carece de valor probatorio, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

En relación a lo alegado por la demandante respecto a la solicitud de entrega del inmueble por haber expirado y vencido el tiempo de vida jurídica del contrato suscrito, y por la demandada en su escrito de prueba sobre la terminación del contrato, contenido en la Cláusula Tercera esta Juzgadora observa que de los términos de la demanda, de la contestación y de los medios probatorios aportados por las partes, se debe analizar si la relación arrendaticia (la cual fue admitida por la demandada en su escrito de pruebas, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio), es o no a tiempo determinado, y de ser a tiempo determinado si la interposición de demanda por cumplimiento de contrato se hizo dentro o fuera del plazo de prórroga contractual, para ello debemos partir del contrato de arrendamiento que acompañó la actora al escrito libelar, así tenemos que cursa agregado a los folios 08 al 11 y 77 al 79 del expediente contrato de arrendamiento, del cual se desprende específicamente en la Cláusula Tercera, que “La duración de este contrato es por el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1 de noviembre de 1.997, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, y si fuera lo contrario, el propietario, notificará a la Arrendataria con noventa (90) días de antelación y por escrito”.
Del contenido de está cláusula se desprende que la voluntad de las mismas fue la de contratar por dos (2) años, así como la fecha en que entraría en vigencia el contrato, igualmente establecieron que el contrato podía ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, y que en caso contrario, el propietario, notificaría a la arrendataria con noventa (90) días de anticipación y por escrito, ahora bien, analizados los recaudos acompañados a la demanda, esta Juzgadora puede observar que, el demandante no anexó a la misma documento alguno que demuestre que, en el término de noventa (90) días establecido en dicha cláusula notificó a la arrendataria que no renovaría el contrato; de modo que, su vigencia se extendió a partir del primero de noviembre de 1999, por un período igual, vale decir dos años más. En consecuencia esta Juzgadora concluye, que al encontrarse la arrendataria incursa dentro de la prorroga contractual, es decir renovado automáticamente el contrato por dos años más, por consiguiente no es procedente el petitorio de la entrega del inmueble solicitado por la actora, en virtud de que no ha expirado ni vencido la vigencia del contrato, y así se decide.
El segundo petitorio de la actora está referido al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.518.000,00), “por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y no pagados al arrendador”, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999.
Ante tal exigencia la representante de la demandada, en su escrito de contestación expresó: “por cuanto mi defendida no ha incurrido en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento señalados en el petitorio de la demanda”, tocó a la demandada probar el pago de los mismos, lo cual asumió durante el proceso ya que en su escrito de pruebas consignó recibos de pago correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1998 y enero a junio de 1999, en los cuales se observa claramente que se encuentran firmados por el arrendador ciudadano JORGE J. ROSARIO, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, en consecuencia mal puede solicitar este pago de canon de arrendamiento cuando él los aceptó, por consiguiente tienen efecto liberatorio, y así se decide.

En relación a los pagos efectuados por consignación la ley especial que regula la materia señala: El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora, y como observamos comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento.
Consta a los autos recibos de pago de consignación realizados por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se puede determinar que algunos de estos pagos fueron realizados dentro y fuera del lapso, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así tenemos el presente artículo señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Nuestro legislador civil señala cual es la obligación principal a cargo del arrendatario, cuando establece en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”.
Así mismo tenemos que en el ámbito Civil, el arrendatario debe pagar el arrendamiento en los términos convenidos y además, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, las partes pactaron tal como lo establece la Cláusula Segunda del contrato que el pago debía hacerse por mensualidades vencidas. Así tenemos que cursa a los autos que la accionada canceló por consignación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 966.000,00) correspondiente a los meses de julio de 1999 hasta agosto de 2000, los cuales fueron consignados de manera extemporánea por la demora, no teniendo efecto liberatorio; los correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2000, si tienen efecto liberatorio pues fueron cancelados dentro del lapso establecido en la ley; los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a abril 2001, estos fueron consignados fuera del lapso, no teniendo efecto liberatorio, el canon correspondiente al mes de junio de 2001, los cuales fueron depositados en la cuenta de Ahorro N° 01-048-027834-3, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano: JORGE J. ROSARIO, de los cuales se desprende que no basta el simple depósito para considerar a la arrendataria cumplidora de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad tal como lo exige la ley, lo que al hacerlo en otra oportunidad constituye una violación a lo contenido en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil que establece: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” En consecuencia habiendo quedado demostrado en autos que la accionada pago los cánones de arrendamiento de los meses solicitados, de manera extemporánea por la demora, no teniendo efecto liberatorio, razón por la cual es procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y así se decide.

Respecto al petitorio contenido en el numeral tercero, el cual se refiere al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (69.000,00), por concepto de daños y perjuicios, está Juzgadora no los acuerda en virtud de que la parte actora no demostró cuales fueron esos daños y perjuicios que le fueron causados, y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados ESTRELLA SILVA y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, contra la FUNDACION DR. RAFAEL CALDERA todos identificados en autos.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.444.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses contados a partir de Julio de 1999 hasta mayo de 2001, a razón de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) mensuales, y por cuanto la demandada ha estado consignando dicho canon por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a la demandante a retirar dicho canon.
No se condena en constas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese, déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA;

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m,. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL ORLANDO


TSC/xc.-