REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de noviembre de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0233

El 04 de agosto de 2004, los ciudadanos Pasqualino Iacobucci Fracaso y Rocco Spinelli Cassino, titulares de la cedulas de identidad N° V- 7.088.546 y V-11355992, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad de hecho IACOBUCCI P. SPINELLI R., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-07555018-8, domiciliada en la calle López Nº 102-86, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistidos por el ciudadano Juan Gerardo Villegas Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.061, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-391 del 06 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 05 de agosto de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0208 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Ahora para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Pasqualino Iacobucci Fracaso y Rocco Spinelli Cassino, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quienes ejercen el recurso en nombre de la contribuyente, no han hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúan, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como sus representantes.
Hasta la presente fecha no han concurrido a este tribunal los ciudadanos Pasqualino Iacobucci Fracaso y Rocco Spinelli Cassino, a los efectos de presentar el registro mercantil en nombre de la cual presuntamente actúan, y por la que se otorgaban sus nombramientos como representante, con lo que los presunto representantes quedan sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad de los recurrentes, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representantes de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Pasqualino Iacobucci Fracaso y Rocco Spinelli Cassino ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-391 del 06 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 0208
JAYCV/ms/mg