REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0095

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0079
Valencia, 26 de noviembre de 2004
194º y 145º

El 27 de febrero de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Tulio Emilio Dávila Yguaro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.084, en su carácter de director de la empresa TIENDA DE GRIFERIA Y FREGADERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 febrero de 1990 bajo el Nº 28, Tomo 9-A, domiciliada en el Centro Comercial Big Low Center, nave f, local comercial Nº 7 del Municipio Valencia Estado Carabobo, identificada en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-075755979, asistido en este acto por el ciudadano Hugo Beltrán Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.126, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.100, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-18 del 14 de abril de 2003, notificada a la contribuyente mediante oficio Nº GRTI-RCE-JT-410-03-32 de la misma fecha y que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-177 del 05 de agosto de 2002 y Planillas de Liquidación Nº 101012-28-000892 y N° 101012-28-000893 del 20 de agosto de 2002, por un monto la primera de bolívares trescientos noventa y seis mil con cero céntimos (Bs. 396.000,00), y bolívares nueve mil trescientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (9.367,00), por concepto de intereses moratorios, la segunda planilla identificada supra por un monto de bolívares trescientos noventa y seis mil con cero céntimos (Bs. 396.000,00) y bolívares tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.485,00) por concepto de intereses moratorios, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares ochocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 804.852,00), en virtud que el sujeto pasivo realizó el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales de agosto y septiembre de 2001 fuera del lapso legal.

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 05 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-177, por bolívares ochocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 804.852,00) por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de agosto y septiembre del año 2001.
El 20 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió planillas de liquidación para pagar Nº 101001228000892 y N° 101001228000893 por un total de bolívares ochocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 804.852,00).
El 09 de octubre de 2002, la administración tributaria notificó a la contribuyente de la resolución supra identificada, notificación que fue confirmada por el recurrente en su escrito recursorio.
El 07 de noviembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 14 de abril de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-REC-JT-03-410-18 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 14 de abril de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución Nº GRTI-REC-JT-03-410-18.
El 26 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.
El 27 de febrero de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario.
El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 14 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.
El 19 de mayo de 2004, el tribunal ordenó agregar a autos el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 27 de mayo de 2004, el tribunal inadmitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 27 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Aduce el recurrente que “…en fecha 09-10-2002, fue notificada mi representada del acto administrativo contenido en las planillas de liquidación (sic) del presente escrito las cuales impugno en virtud de que si bien se incumplió al deber formal de presentar dicha certificación por parte del banco receptor por donde fueron consignadas, para los periodos impositivos de Agosto y Septiembre del 2001, no es menos cierto que dichas planillas de declaración si fueron presentadas en dicha institución bancaria en fecha 17-09-2001 por Bs. 36.401,90 y planilla Nº 3675790 de fecha 15-10-2001 por Bs. 15.284,84 y por medio del cual no nos explicamos por que no fueron certificadas, si fueron presentadas en su debida oportunidad por tal motivo mi representada en vista de que no tenia ningún tipo de comprobante por parte del banco receptor por donde fueron consignadas, presentamos la declaraciones del IVA de los periodos antes señalados presentada fuera del plazo legal y reglamentario …”
Solicita el contribuyente “… mi representada pide que sea anulado tal acto, por cuanto no fue de ninguna manera su intención de incurrir en tal falta y por motivo que desconocemos por parte la institución bancaria de no aparecer ningún comprobante donde pudiera certificar la presentación de dichas planillas del impuesto al valor agregado el cual presentamos en su debida oportunidad…” .



III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico “…considera que las planillas impugnadas en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición se sanciones, sino actos complementarios de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, enumera, registra los montos adecuados por los contribuyentes y los conceptos de los mismos. Por lo que, tales planillas son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributaria. Y en consecuencia la administración tributaria considero que las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia. Así se declara…”
Por otra parte afirma que el accionante reconoce que incumplió con el pago del impuesto al valor agregado I.V.A correspondiente a los periodos de agosto y septiembre del año 2001, “…aun cuando no asuma la responsabilidad de tal incumplimiento y alegue que la institución bancaria ante la cual presento las declaraciones correspondientes a los dos meses impositivos…”
Observa la administración en el presente caso que como el sujeto pasivo presentó y pago el día 08 de abril de 2002, el impuesto que debió cancelar en agosto y septiembre del 2001, lo que objetivamente y a todas luces constituye un incumplimiento de un deber, de una obligación, y el pago de multa e intereses es una consecuencia de la conducta objetiva del sujeto pasivo (no cancelo en tiempo hábil, acarrea la consecuencia jurídica pago de multa e intereses).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no contradice el incumplimiento por el contrario expresa “…que se incumplió al deber formal…” y solicita sea anulado tal acto, por cuanto no fue de ninguna manera su intención de incurrir en tal falta.
Por su parte la administración tributaria considera, que las planillas impugnadas, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la administración tributaria, enumera, registra los montos adecuados por los contribuyentes y los conceptos de los mismos. En consecuencia concluye la administración tributaria que las planillas in comento son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos y en efecto tales planillas carecen de sustantividad propia.
Por otra parte considera el tribunal importante transcribir el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (Subrayado del juez).

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
De la norma antes transcrita se observa, que en el caso de autos, los actos emanados de la administración tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contenciosa tributaria.
Observa este tribunal que el acto que la administración tributaria denuncia como no recurrible como en el caso de autos, contenido en las planillas de liquidación Nº 101001228000892 y N° 101012-28-000893 ambas del 20 de agosto de 2002, por concepto de multa e intereses moratorios respectivamente, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) planillas que cursan en los (folio 18 y 19 del expediente) son actos recurribles en tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional y a tal efecto, la Sala Político- Administrativa, en reciente decisión dictada el 23 de marzo de 2004 (Caso Corporación Tecnoelectric C.A., Exp. Nº 2001-218), estableció:
“En el caso bajo examen, la contribuyente impugno un acta de cobro en la cual la Gerencia Región de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), le requiere el pago de las deudas insolutas en materia de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por un monto de ciento sesenta y ocho millones ochenta y ocho mil doscientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 168.088.209,16).
Considera esta Alzada, una vez analizada el acta de cobro impugnada, que la misma constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se impone sanciones, se determinan intereses a cargo de la contribuyente, y se establece la consecuencia de la ejecución forzosa en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario “(…)
“…En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, esta Sala concluye que el Acta de Cobro distinguida con las letras y números RCADCE99-AC-04-0019, de fecha 26 de abril de 1999 es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 94 aplicable ratione temporis a la presente causa y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invoca la representación fiscal, dada cuenta que en el mismo se verifica la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se imponen multas, se fijan intereses a cargo la empresa contribuyente, y se hace del conocimiento del mismo, que de no cancelar los montos adeudados en el plazo previsto, se demandara judicialmente la ejecución de los mismos. Así se decide…”
En el caso de autos, se desprende del texto del acto recurrido que la administración tributaria impuso sanciones a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de agosto y septiembre del año 2001, se observa que las planillas de liquidación objeto de controversia constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional. Por lo que no entiende este juzgador el criterio de la administración tributaria al motivar su decisión considerando que las planillas impugnadas no constituyen actos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas. En consecuencia mal podría el tribunal confirmar el criterio antes expuesto de la administración tributaria. Así se decide.
Luego de haber sido analizado la incidencia anterior, pasa el juez a analizar si el contribuyente incumplió con el deber formal de presentar fuera de lapso fuera del plazo legal y reglamentario las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de agosto y septiembre del año 2001:
Cursa en el expediente copia certificada del acta de recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-026-1-06 del 12 de abril de 2002, que corre inserta en el folio número veintidós del presente expediente, suscrita por el funcionario Félix Fernández, en representación de la administración tributaria, debidamente notificada al contribuyente en la persona del ciudadano Tulio E. Dávila Y, en el cual se constató que el sujeto pasivo no presentó las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de imposición de agosto y septiembre del 2001, y expresa el funcionario actuante que en su defecto “…suministró copias fotostáticas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado consignada en la oficina receptora de fondos nacionales del banco Corp Banca, C.A, el 08-04-02, agencia Big Low Center dichas declaraciones fueron elaboradas en los formularios forma 30 Nros. 367588 y 3675790, respectivamente…”. Considerando que no cursa en el expediente administrativo las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos antes identificados que le permitan a este juzgador comprobar la veracidad de los hechos, además considerando que el contribuyente aun cuando fue notificado de la apertura del procedimiento judicial tal y como consta en la notificación personal realizada por el ciudadano alguacil de este tribunal la cual se encuentra inserta en los folios números 39 y 40 del presente expediente no hizo uso de su derecho y visto que el contribuyente admite en su escrito recursorio que si incumplió el deber formal sin probar sus alegatos, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario.
Debe este juzgador analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico. Así se decide.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Tulio Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.084, en su carácter de director de la empresa TIENDA DE GRIFERIA Y FREGADERO C.A, asistido en este acto por el ciudadano Hugo Beltrán Sánchez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-18 del 14 de abril de 2003, la cual ratifica a su vez la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-177 del 05 de agosto de 2002 y planillas de liquidación Nº 101012-28-000892 y N° 101012-28-000893 del 20 de agosto de 2002, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares ochocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs. 804.852,00).
2) NULAS Las planillas de liquidación Nº 101012-28-000892, 101012-28-000893 de fecha 20 de agosto de 2002 por un monto total de bolívares ochocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 804.852,00), emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cargo de la contribuyente TIENDA DE GRIFERÌA Y FREGADERO C.A.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones mensuales como una sola infracción continua.
4) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se condena en costas a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.
La Secretaria Temporal



Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 0095
JAYG/ms/dhtm/yg