REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de noviembre de 2004
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0240
El 26 de octubre de 2004, el ciudadano Segundo Quipuscoa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.789.703, en su carácter de representante legal de la empresa REBOBINADOS AMAUTA, S.R.L., domiciliada en la Avenida Cedeño c/c Martín Tovar Nº 105-228, Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07579550-4, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-2613 del 11 de septiembre de 2003, que declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-14-B-399 del 13 de septiembre de 1999 y Planilla de Liquidación Nº 10-10012-37-1656 del 20 de septiembre de 1999, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 222.000,00) por cuanto no presento lo anticipo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98 contraviniendo lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN-CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 19 de julio de 2004, se recibió en este órgano jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 21 de julio de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0193 al respectivo expediente, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 15 de octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Segundo Quipuscoa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.789.703, en su carácter de representante legal de la empresa y asistido en este acto por el Abogado Abraham Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.871, el cual solicito la entrega de la planilla de liquidación Nº 10-10012-37-1656 del 20 de septiembre de 1999, con el propósito de proceder a cancelar.
El 19 de octubre del 2004, mediante auto el tribunal ordena copia de la planilla de liquidación Nº 10-10012-37-1656 del 20 de septiembre de 1999.
El 28 de octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Segundo Quipuscoa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.789.703, en su carácter de representante legal de la empresa y asistido en este acto por el Abogado Abraham Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.871, consignando copia de la planilla Nº 10-10012-37-1656 y original de la misma.
El 09 de octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Elisaul Villegas, en su carácter de representante del fisco nacional, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.871, solicita que se homologue el desistimiento.
El tribunal para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, los consagran los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 263, se observa que consta en autos la consignación de la planilla de pago realizado por el ciudadano Segundo Quipuscoa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.789.703, en su carácter de representante legal de la empresa REBOBINADOS AMAUTA, S.R.L., y asistido en este acto por el Abogado Abraham Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.871, de desistir del procedimiento judicial, ya que el contribuyente procederá al cumplimiento de la obligación tributaria de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-14-B-399 del 13 de septiembre de 1999 y Planilla de Liquidación Nº 10-10012-37-1656 del 20 de septiembre de 1999.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas antes transcritas, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el pago efectuado por el ciudadano Segundo Quipuscoa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.789.703, en su carácter de representante legal de la empresa REBOBINADOS AMAUTA, S.R.L., y el desistimiento formulado por la ciudadana Elisaul Villegas, en su carácter de representante del fisco nacional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana up supra identificada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 0193
JAYG/ms/gl