REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de noviembre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0239

El 24 de agosto de 1998, el ciudadano Manuel Felipe Rodríguez Lourro, titular de la cédula de identidad N° 6.280.511, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PANADERIA PREBO PAN, S.R.L., ubicada en el c/c Prebo, nivel patio, local Nº 01, Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1984 bajo el Nº 50, Tomo 177-A, inscrita en el registro de información fiscal Nº J07537586-3, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, interpuso recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0548, del 9 de febrero de 1998, emanada ese órgano.
El 13 de mayo de 2004, se recibió por ante este tribunal el recurso subsidiario al contencioso tributario.
El 14 de mayo de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0154 al respectivo expediente, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 29 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 17 de agosto de 2004, se avoca la Jueza Suplente Abogado Rita Esther Cabrera Reyes al conocimiento de la cusa; en esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se da inicio para el lapso de evacuación de pruebas.
El 16 de septiembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al lapso de la presentación de los informes de las partes.

El 29 de septiembre del 2004, mediante diligencia la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante del fisco nacional, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 46.812, consignando el poder que la acredita como apoderada judicial de la republica.
El 13 de octubre de 2004, el juez temporal Abogado José Alberto Yanes se avocó al conocimiento de la causa; en esta misma fecha venció el término para la presentación de informes y las partes no hicieron uso de ese derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para sentenciar.
El 15 de octubre del 2004, mediante diligencia la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante del fisco nacional, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 46.812, consignando copia de planilla de pago Nº 1235864 y original de la misma para su vista y devolución.
El 28 de octubre del 2004, mediante diligencia la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante del fisco nacional, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 46.812, solicita que se homologue el desistimiento.
El tribunal para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, los consagran los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 263, se observa que consta en autos la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Manuel Felipe Rodríguez Lourro, titular de la cedula de identidad N° 6.280.511, en su carácter de Administrador de la PANADERIA PREBO PAN, S.R.L., debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, de desistir del procedimiento judicial, ya que el contribuyente procederá al cumplimiento de la obligación tributaria en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0548, del 9 de febrero de 1998.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas antes transcritas, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento formulado por el ciudadano Manuel Felipe Rodríguez Lourro, titular de la cédula de identidad N° 6.280.511, en su carácter de Administrador de la PANADERIA PREBO PAN, S.R.L., en virtud de la solicitud por la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante del fisco nacional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los ciudadanos up supra identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez




Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal



Abg. Mitzy Sánchez




Exp. Nº 0154
JAYG/ms/jmp