REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0126

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0076

Valencia, 10 de noviembre de 2004
194º y 145º
El 02 de abril de 2004 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Radi Faiyad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.983, en su carácter de representante legal de COMERCIAL EL NAVEGANTE I S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302516269, y asistido por el abogado en ejercicio William E. Curiel G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, admitido el 27 de mayo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° RCE-JT-410-03-30 del 14 de mayo de 2003, que confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-102 del 19 de junio de 2002 y planillas de liquidación identificadas con los números 10-10-01-2-27-000498, 10-10-01-2-27-000499 y 10-10-01-2-27-000500 todas del 08 de agosto de 2002, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de novecientos sesenta y dos mil con cero céntimos (962.000,00) por no presentar el Registro de Activos Revaluados para el 31 de diciembre 1.995 y las declaraciones de Impuesto de Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001.
I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 19 de junio de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-102, por un total de Bs. 962.000,00 por no presentar el Registro de Activos Revaluados para el 31 de diciembre 1.995 y las declaraciones de Impuesto de Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001.
El 08 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió planillas de liquidación para pagar Nº 10101227000498, 10101227000499 y 10101227000500 por un total de Bs. 962.000,00.
El 04 de octubre de 2002, la administración tributaria notificó al contribuyente de la resolución supra identificada.
El 23 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 14 de mayo de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-410-03-30 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.
El 15 de mayo de 2003, el contribuyente es notificado de la resolución Nº RCE-JT-410-03-30.
El 18 de junio de 2003, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 31 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 02 de abril de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 27 de mayo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 10 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.
El 11 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha el tribunal ordeno agregar en el expediente dicho escrito. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 22 de junio de 2004, el tribunal inadmitio el merito favorable y admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.
El 28 de julio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 24 de agosto de 2004, se dictó auto en el cual la jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa.
Posteriormente, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 04 de noviembre de 2004 el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Aduce el recurrente en su escrito del recurso contenciosos tributario que “…quiero hacer recalcar,(sic) que las resoluciones de multa de la cual fui objeto y de la cual anexo copia ante ese tribunal para comprobar mis razones de hecho, alegan que en el momento de la visita fiscal no presenté dichas declaraciones, razón por la cual mi representada fue objeto de una resolución de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-102, con una sanción de 65 unidades tributarias (U.T) a razón de bolívares 14.800,40 que sumadas dan un total de Bs. 962.000,00 ante este hecho interpuse el recurso jerárquico correspondiente , en la cual señalé: Que si presenté dichas declaraciones a la fiscal actuante como consta en el acta de recepción emitida y firmada por la misma; por lo que no entiendo, por que ahora la división jurídica tributaria declara sin lugar el recurso alegando que las declaraciones se presentaron fuera de plazo legal, cuando la resolución de multa antes descrita, alega que no presenté ninguna declaración cuando me fue requerido...”
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico impuso dos multas al contribuyente en virtud de que no presentó las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994), artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Impuesto de los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento, contra las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, sancionado con los artículos 100 y 103 eiusdem con 65 unidades tributarias .
Observa la administración al referirse al alegato del representante de la contribuyente que en fecha 26-06-2002, la fiscal actuante recepcionò a través de acta Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-0354-03-07, la inscripción en el Registro de Activos Revaluados y la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001, presentada por la oficina del Banco Mercantil agencia Bejuma el 20 de junio de 2002; que si bien es cierto el representante de la contribuyente consigna al caso subjudice como prueba documental copia de las declaraciones previamente presentadas así como acta levantada por el funcionario fiscal debidamente autorizado para verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente, no es menos cierto que la recepción de las mencionadas declaraciones y la Inscripción de Registro de Activos Revaluados, se hizo el 26-06-02, y la Resolución objeto de impugnación tiene data del 19-06-2002, vale decir, que cuando el contribuyente consigno antes la Administración Tributaria las declaraciones con la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, ya el acto administrativo se había configurado, con su correspondiente consecuencia jurídica, la imposición de la sanción, con apego estricto a las normas tributarias que rigen la conducta de los administrados y administración en este sentido.
Finalmente la administración consideró improcedente la solicitud del recurrente referido a la aplicación del contenido del artículo 85 numeral 5, del Código Orgánico Tributario en virtud de que no se encuadra dentro de la situación planteada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes.
Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no contradice el incumplimiento y se limita a justificar tal omisión alegando que si presentó dichas declaraciones a la fiscal actuante como consta en el acta de recepción emitida y firmada por la misma, solicitando sea anulada dicha resolución de imposición de multa.
Por su parte la administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, en primer lugar afirma que el contribuyente si incurrió en el incumplimiento del deber formal al renovar fuera de lapso legal establecido la inscripción en el Registro de Activos Revaluados y la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001.
La administración alega que cuando el contribuyente consigna como prueba documental copia de las declaraciones previamente presentadas así como acta levantada por el fiscal actuante, alude que la recepción de las mencionadas declaraciones conjuntamente con la inscripción en el Registro de activos Revaluados en fecha 26-06-02, y que para el momento de la emisión de la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-102 del 19 de junio de 2002, ya el acto administrativo se había configurado.
En lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por el recurrente en el recurso jerárquico por causa de obediencia legitima y debida, considera que tiene que existir una orden emanada de un superior que prohíba u ordene la comisión de un hecho punible el cual debe estar suficientemente probado, para que libere a quien ejecuta la orden de toda culpa o responsabilidad, ya que su conducta estaría amparada por una orden que recibió de un superior, observa la administración que en el presente caso no encuadra dentro de la situación planteada, ya que no es posible determinar quien dio la orden al contribuyente de no cumplir con su responsabilidad tributaria y a la cual esta obligado por una norma de carácter general, y en consecuencia declarando improcedente la solicitud.
En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-102 del 19 de junio de 2002, la administración tributaria aplicó la sanción de multa por no presentar la declaración de Impuesto de Activos Empresariales de los periodos correspondientes a 2000 y 2001 y por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluables (R.A.R) La sanción correspondiente por violación a lo establecido en el artículo 100 y 103 el Código Orgánico Tributario vigente por 65 unidades tributarias a razón de Bs. 14.800,00 cada una, para un total de Bs. novecientos sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 962.000,00).
Este tribunal observa que el 10 de junio de 2004, la representación judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas conjuntamente con copia certificada de los siguientes documentos:
• Acta de requerimiento GRTI-RCE-DFB-ESP-B-0354-03-01 de fecha 29 de abril de 2002.
• Acta de recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0354-03-02 del 03 de mayo de 2002.
• Acta de requerimiento para declarar y pagar GRTI-RCE-DFB-ESP-B-0354-03-06 del 24 de mayo de 2002.
• Planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales forma 31 F-02-07 Nº 0016575 correspondiente al Ejercicio Gravable desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
• Planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales forma 31 F-02-07 Nº 0016576 correspondiente al Ejercicio Gravable desde 01 de enero de 2001 hasta el 31-12-01.

Por su parte el contribuyente no presentó prueba alguna para sostener sus alegatos.
Ahora bien, en la acta Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0354-03-06 del 24 de mayo de 2002, que se encuentra inserta en el folio número sesenta y siete (67) del presente expediente, observa el juez que el contribuyente no presentó las declaraciones y pago a los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable 2000 y 2001 para el momento del requerimiento del fiscal actuante.
En el folio numero sesenta y ocho (68) del presente expediente, pudo el juez constatar que el contribuyente realizó la declaración y pago del impuesto a los activos empresariales según planilla Nº F-02(07) N º 0016575 y Nº 0016576 con sello húmedo del Banco Mercantil de Bejuma el 20 de junio de 2002; se pude observar con claridad que la declaración fue hecha un día después de haber emitido la resolución de imposición de multa la administración tributaria (19 de junio de 2002) tal y como lo alega la administración, deber que debió ser cumplido tal y como lo establece las norma dentro de los tres meses siguientes al cierre de sus actividades en el periodo, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento. Se puede constatar también en las actas que componen el presente expediente que no consta en autos la inscripción en el Registro de Activos Revaluables y en consecuencia el contribuyente infringió la normativa establecida en el artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
Debe este juzgador analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisiva reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Por otra parte, observa el juez la ligera actuación y poco ortodoxa elaboración del recurso por parte del recurrente. Por otra parte han sido inconsistentes los escritos firmados por el abogado asistente haciendo simples e inoficiosas observaciones, solicitando en muchas oportunidades eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 5, sin fundamentar claramente su alegato, a pesar que inclusive en muchos casos como el actual, el código ha sido muy especifico al referirse a las eximentes de responsabilidad tributarias, reiterando esta norma tributaria el principio consagrado en el numeral 2 del articulo 65 del Código Penal, según el cual no es punible el que obra en virtud de obediencia legitima y debida. Este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. Por lo que considera el juez que el criterio de la administración tributaria en materia de eximentes de la responsabilidad esta ajustado a derecho. Así se decide.
Ante la verificación del incumplimiento del deber formal y en consecuencia la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la inscripción del Registro de Activos Revaluables y las declaraciones y pago a los Impuestos a los Activos Empresariales es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar del recurso interpuesto.
V
DECISIÒN
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Radi Faiyad, en su carácter de representante legal de COMERCIAL EL NAVEGANTE I S.R.L, asistido por el abogado en ejercicio William E. Curiel G., admitido el 27 de mayo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° RCE-JT-410-03-30 del 14 de mayo de 2003, que confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-102 del 19 de junio de 2002 y planillas de liquidación identificadas con los números 10-10-01-2-27-000498, 10-10-01-2-27-000499 y 10-10-01-2-27-000500 todas del 08 de agosto de 2002, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de novecientos sesenta y dos mil con cero céntimos (962.000,00) 00 por no presentar el registro de activos revaluados para el 31 de diciembre 1.995 y las declaraciones de impuesto de activos empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001.
2) NULAS las planillas por un monto total de novecientos sesenta y dos mil con cero céntimos (962.000,00) todas del 08 de agosto de 2002, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cargo de la contribuyente COMERCIAL EL NAVEGANTE 1, S.R.L.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones mensuales como una sola infracción continua.
4) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se condena en costas a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0126
JAYG/ms/ycv