REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Noviembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de las partes


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS
PARTE ACTORA: FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.105.614.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.381.858.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el abogado Víctor Ortiz García, En su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Daniel Mota Oliveira.

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, señala lo siguiente:

1.- En cuanto a la causa de reposición.
El deber primordial que tiene el defensor judicial es garantizar el derecho a al defensa en toda su plenitud, es decir, desde el mismo día de su juramentación su deber es diligenciar que enviará telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada en el libelo por el actor, además de trasladarse a la dirección citada por el actor en su escrito de demanda, para ponerlo en conocimiento de la labor encomendada por el Estado y peticionarle la entrega de probanzas o instrumentos que permitan desvirtuar lo pretendido por el actor, ya que el término de oposición a la cautelar es perentorio.

El defensor judicial debe utilizar la integridad del plazo o la puntualidad del término para defender a la parte demandada, razón por lo que debió enviar algún telegrama o visitar personalmente al justiciable con el propósito de obtener información necesaria para una defensa técnica eficaz, hechos estos que no ocurrieron y que habiendo transcurrido dos días de despacho a partir de su citación el término fue detrimento del demandado por la omisión del defensor.

Señala que el defensor debió en todo caso, desde el mismo instante de su juramentación realizar actividades tendentes a garantizar una defensa técnica adecuada y no una indefensión procesal con ocasión a la omisión al haber transcurrido dos días a partir de la citación del defensor, y en autos no consta diligencia alguna orientada a lograr un acercamiento con el justiciable o mucho menos una constancia de haber visitado o enviado un telegrama en busca de información a Daniel Mota Oliveira parte demandada, para su defensa.

Señala que él se entera de su situación procesal de parte demandada, con ocasión a la lectura de un carel por parte de un tercero que se lo comunica y en atención al contenido del cartel el poderdante otorga el poder que corre a los autos con el agravante que el viernes 24 de julio de 2004, no hubo despacho en el Tribunal a quo, por lo que no tuvo acceso a expediente para determinar la situación procesal, razón no excluyente pero si desventajosa para la parte demandada, por cuanto él carecía de copias del expediente y en vez de tres días para presentar el escrito de oposición a la cautelar innominada acordada, solo gozaba de las horas faltantes del despacho de ese día.

En definitiva, la desventaja consiste en la omisión del defensor judicial que no ejerció ningún tipo de diligencia para informar a su defendido de su situación y ante lo perentorio del término debía obtener información para construir la defensa encomendada por el Estado, no siendo diligente el defensor este en vez de garantizar el derecho a la defensa del justiciable lo desmejoró en sus garantías procesales.

La omisión o poca diligencia del defensor ad-litem, le permiten peticionar de conformidad con lo previsto en los artículos 26 constitucional y 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición la cual es útil al estado de que se tenga por citado a la parte demandada el 27 de julio de 2004, cuando se presenta para ser agregado a los autos el poder que le confiere a su abogado y por válida la oposición a la cautelar innominada acordada en su oportunidad, esto con el fin de que la causa no tenga ningún tipo de desorden procesal.
2.- En cuanto a las causas para revocar la decisión que decreta las cautelares.
De la lectura del Capítulo IV del escrito de demanda, se aprecia que el actor en modo alguno señaló de manera expresa los presupuestos que exige la normativa adjetiva civil, en específico el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni. Ante la falta de alegación del actor de los presupuestos antes indicados, se genera una imposibilidad de poder contradecir de manera direccionada la defensa, a lo que debió alegar el actor en su demanda, en otras palabras, el fundamento de cada presupuesto periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni.

Señala que tal omisión no puede ser suplida a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que de una simple lectura del Capítulo IV del escrito de demanda, se aprecia que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos y al mismo tiempo cumplir y se consecuente con el Adagio Latino que reza: justa alegata et probata judex judicre debet, para así dar cumplimiento al principio de la exhaustividad como deber que tiene el Juez, y no hacerlo así, implica que la parte demandada no puede ejercer una defensa técnica adecuada contra los presupuestos por alta de alegación.

La tutela cautelar requiere de presupuestos que en modo alguno pueden subsumirse, por cuanto esta es la función jurisdiccional y el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, de esgrimir defensas contra los presupuestos que dieron origen a la cautelar no es posible, por cuanto el actor lo omitió ni lo alegó en el preciado Capítulo IV, esto conduce a que la parte demandada sufrió lesión en sus derechos constitucionales tales como : la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgador violentó lo indicado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que al sacar el Juez elementos de convicción distinto a lo alegado por el actor en su escrito de demanda, el Juez violentó los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia es la nulidad de la sentencia y así pide se declare.

Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior señala que se inició el presente juicio mediante formal demanda por tacha de documento intentada y a los fines de evitarle daños de difícil reparación solicitó las medidas necesarias y pertinentes y el a quo, previa revisión de los documentos consignados y visto el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acuerda las medidas solicitadas. Igualmente, consigna ese informante marcado con la letra “A” y en cien (100) folios útiles, copia certificada que prueba la justificación de las medidas acordadas.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Mediante decisión dictada el 28 de abril de 2004, el a quo se pronuncia sobre las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas solicitadas por la actora en su libelo de demanda, medida preventiva típica que recayó sobre un inmueble identificado en dicha decisión, así como también una cautelar innominada consistente en la prohibición de construcción sobre la parcela antes mencionada, ordenándose oficiar al demandado y a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo sobre la medida decretada.

Posteriormente, la representación judicial del demandado mediante escrito consignado el 30 de julio de 2004, formula oposición a las cautelas decretadas discutiendo los presupuestos de procedencia de las medidas acordadas en razón del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por su parte la demandante se declare la extemporaneidad por tardía de la oposición formulada, sustentando en que la misma fue realizada el sexto día de despacho después de la citación del demandado.

Asimismo, la representación de la parte demandada mediante escrito producido el 09 de agosto de 2004, solicita se declare la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto el nombramiento del defensor judicial, su notificación y acto de juramentación y se tenga citada a la demandada desde el momento en que consignó a los autos el poder por aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo niega la reposición solicitada por el demandado en la sentencia recurrida con el argumento de que el alegato de falta de diligencia del defensor ad litem quedó convalidado con la actuación de la propia parte demandada al actuar en el expediente el tercer día de despacho siguiente a su citación y no haber formulado oposición en la oportunidad procesal correspondiente.

Conforme a las copias certificadas producidas por la parte actora ante esta instancia, este Tribunal puede corroborar y evidenciar la pretensión del demandante referida a la tacha de documentos, así como también las peticiones cautelares solicitadas por el demandante. Se constata igualmente del instrumento bajo revisión que dicha demanda fue admitida por el sustanciador del proceso mediante auto dictado el 23 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado y fijándose el plazo de ley para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y al haber sido imposible practicar la citación personal del demandado, según acta realizada por el Alguacil del Tribunal de primera instancia del 04 de mayo de 2004, se procedió a la práctica de la citación por el procedimiento cartelario, previa solicitud de la parte actora.

El 19 de mayo de 2004, la parte actora consigna los carteles ordenado publicar por prensa y el 04 de junio del presente año la Secretaria del Juzgado sustanciador hace constar la fijación del Cartel librado al demandado, siendo necesario la designación de un defensor judicial en virtud de la incomparecencia el demandado, tal y como se desprende del auto dictado por el a quo el 15 de julio de 2004.

En el auto donde se reglamenta las actuaciones del defensor judicial designado, el Juez procediendo como director del proceso deja expresamente señalado que se considerará citada la parte demandada desde el día de la juramentación del defensor, en conformidad con criterios que dimanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificando esta alzada que el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley el día 20 de julio de 2004, entendiéndose citada la demandada a partir de esa fecha según lo reglamentado por el Juez sustanciador del proceso.

La representación de demandado solicita la reposición de la causa con el fin de que se deje sin efecto la designación del defensor judicial y su notificación, así como la juramentación del mismo, petición que en criterio de este sentenciador ha debido ser invocado en todo caso en el juicio principal y no solo en el cuaderno de medidas aperturado en este proceso y si bien entiende este juzgador que el propósito del abogado que representa el demandado es la de procurar una tempestividad en la oposición a las medidas cautelares, aún así no se puede obviar que una eventual reposición del proceso surtiría efecto tanto en el juicio principal como en la incidencia surgida con las medidas cautelares decretadas.

Sin embargo, procede esta superioridad a verificar si procede o no la reposición que pretende el demandado, para lo cual se tomará en consideración las copias certificadas producidas por la parte actora ante esta alzada, toda vez que este Tribunal no tiene en su manos el expediente principal, todo ello con el fin de mantener la seguridad jurídica del proceso.


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Volviendo a las copias cerificadas producidas por la parte actora ante esta alzada, verifica este sentenciador que la citación personal del demandado fue gestionada, sin que la misma se haya podido materializar, sin embargo con motivo de una solicitud de la parte actora se inició la citación del demandado por el procedimiento de carteles, cumpliéndose también el mismo, sin que el demandado haya acudido al proceso en ese momento, razón por la cual se le designó un defensor judicial para garantizarle su derecho y con mucha claridad la Juez que sustancia el proceso en primera instancia señala el momento en que debe entenderse citado el demandado, cuando en conformidad y estricto acatamiento de doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal.

Una vez practicada la notificación y juramentación del defensor, comenzaron a transcurrir los lapsos de ley, no solo para dar contestación a la demandada, sino también el lapso para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas, constatando este juzgador que con posterioridad a la citación del demandado, es decir, cuando esta se produce a través del defensor judicial, compareció al juicio el abogado Víctor Ortiz, quien mediante diligencia del 26 de julio de 2004 consigna un instrumento poder conferido por el demandado el 22 de julio de 2004 y declara el abogado que con esa actuación queda citado su representado, constatándose igualmente que el demandado procede a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado el 25 de agosto de 2004, si que en ningún momento haya cuestionado las actuaciones del Tribunal referidas a la notificación, juramentación del defensor ad litem, y citación del demandado en la persona del defensor.

No es sino en la incidencia surgida en el procedimiento cautelar cuando formula su solicitud de reposición a la causa mediante escrito consignado el 09 de agosto de 2004, convalidando de esta manera cualquier anomalía que en su criterio se haya producido, es decir, la representación de la parte demandada silenció los vicios que ahora encuentra cuando su contraparte le señala que su oposición fue extemporánea, lo que hace improcedente la solicitud de reposición de la causa y ASI SE DECIDE.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, sen entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, promueve copia certificada expedida por el Tribunal de primera instancia de actuaciones que corren insertas en el expediente principal de este juicio, siendo apreciada por este sentenciador en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el demandado fue citado el día 20 de julio de 2004, y que la oposición del demandado debió ser formulada dentro de los tres días de despacho siguientes.

Ahora bien, al haber formulado oposición el demandado el 30 de julio de 2004, la misma fue realizada después de los tres días a que se ha hecho referencia con anterioridad, tal y como lo alegó la parte actora en la incidencia surgida y lo estableció acertadamente el a quo, siendo en consecuencia extemporánea la oposición a las medidas preventivas formuladas por el demandado y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consagra que de no haber oposición se apertura articulación probatoria, ello con la finalidad de garantizar los derechos de aquella parte afectada por la medida, quien tiene la oportunidad de destruir los supuestos que le sirvieron al Juez para decretar las medidas cautelares y en el caso bajo estudio el demandado no solo efectúa un oposición en forma extemporánea, sino que además cuando consigna un escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida se limita a invocar el mérito de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

El a quo cuando decreta las medidas cautelares realiza un juicio de verosimilitud de los supuestos de procedencia de las medidas decretadas apreciando los instrumentos aportados por el demandante de donde deduce los requisitos de procedencia de las cautelas solicitadas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Es importante destacar que las medidas preventivas en general constituyen una garantía de un eventual resultado en el proceso, impidiendo la violación de un derecho y facilitando el ejercicio del derecho invocado, estando al servicio del proceso las medidas cautelares como un mecanismo que garantiza el núcleo esencial a una tutela judicial efectiva, para lo cual el legislador consagró medidas típicas como la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el presente juicio, por ello las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En el caso bajo estudio, el Juez de la primera instancia tomó en consideración los argumentos sostenidos por el demandante en el Capítulo IV de su libelo de demanda en el cual solicita las medidas cautelares, donde señala el demandante que una vez que se analicen los hechos planteados en el libelo de demanda y las pruebas que lo acompañan, se proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble identificado en el documento cuya tacha pretende el demandante y en el cual el demandado adquirió el mismo, así como también solicita como medida cautelar innominada se decrete la prohibición de hacer alguna construcción sobre el mencionado inmueble, procediendo el a quo a revisar y analizar los hechos libelados y las pruebas presentadas, señalando con precisión los instrumentos de los cuales deduce la presunción de existencia de un buen derecho, como lo son el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de julio de 1979 y de cuyo contenido se desprende que el demandante adquirió el inmueble que posteriormente fue vendido en el documento cuya nulidad se pretende; igualmente se tomó en consideración el documento registrado el 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 41, folios del 1 al 3, por ante la misma Oficina de Registro antes señalada y una decisión dictada el 02 de enero de 2004 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial donde se señaló que no se llegó a determinar la identidad del responsable de la comisión del delito de fraude, señalando que existen imprecisiones en unas firmas que aparecen en el documento de venta, apreciando estos documentos el a quo para considerar la existencia de supuesto del fumus bonis iuris antes explicado.

Para determinar el requisito del riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, el a quo acertadamente analiza la copia certificada del documento cuya tacha se pretende y del cual se puede deducir que la demora del proceso podría originar una inejecutabilidad del fallo, al existir la posibilidad de que se produzcan ventas sucesivas del inmueble, siendo en consecuencia ponderada la apreciación que el a quo realiza.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

En cuanto a la medida innominada decretada en el presente proceso, el Juez efectúa un análisis que circunscribe a que la posibilidad de realizar la construcción de bienhechurías en la parcela de terreno vendida en el documento tachado, sin duda ello le podría ocasionar daños patrimoniales al demandante, a quien se le podría exigir el resarcimiento de daños y perjuicios a las personas que construyan dichas bienhechurías, existiendo en consecuencia el fundado temor de originar una lesión grave para el demandante, encontrándose ajustado el requisito del periculum in damni, así como el resto de los requisitos anunciados ut supra, requisitos todos que fueron invocados por el propio demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.




Capítulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 11.058
MAM/DE/lm.-