REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de noviembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de la parte actora


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CANOBA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.089.599.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR FLORES MENDOZA y CARMEN JOSEFINA CONDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.098 y 45.665.
PARTE DEMANDADA: NORA MARGARITA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.103.372.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de septiembre de este mismo año, presentó escrito contentivo de sus informes.

En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que el Tribunal a quo negó la solicitud que hicieran para que dictara una medida preventiva provisional de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Año: 2001, Modelo: Cielo BX Sincrónico-Taxi, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATF19YE11DO51326, Serial del Motor: G15MF833837B, Uso: Taxi, Placas: Sin Placas, alegando que no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora.

Sin embargo, en virtud de la convicción que tiene de que puede hacer efectivo el cumplimiento del objeto del contrato, ya que el vehículo lo pueden desaparecer totalmente y de esta forma quede ilusoria la demanda, es por lo que solicita la medida provisional de secuestro del bien antes identificado.

Señala que en la oportunidad procesal, en el Tribunal a quo cuando se presentó la reforma de la demanda, se agregaron a los autos copia fotostática del documento de compra-venta realizada por la demandada de autos ciudadana Nora Margarita Pineda, lo cual demuestra claramente la mala fe con que ha de actuar la mencionada ciudadana, explanó sus alegatos y con los documentos representativo se comprobó los requisitos probatorios del buen derecho que le asiste y que corren inserto en autos a los folios del 24 al 31, ambos inclusive.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, se agregaron a los autos en su oportunidad, pruebas alegatos constitutivos de la presunción grave de esta circunstancia, que corre también en los folios 24 al 31 de expediente.

Y, en cuanto al contenido y alcance que debe dársele al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

En la decisión apelada, se niega una medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito consignado ante la primera instancia el 27 de julio de 2004, al considerar el a quo que el peticionante no indicó los extremos procesales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular el relativo al peligro de mora, además de que no consignó ningún elemento que tienda a probar el mismo.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

La parte actora en su escrito contentivo de la solicitud cautelar, se limita a solicitar de conformidad con lo previsto en el numera 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro de un vehículo objeto de la demanda, señalando que están llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio de esta alzada que en casos como el que nos ocupa, donde se solicita una medida preventiva de secuestro, debe observarse el cumplimiento de los requerimientos previstos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida pretendida por el recurrente, y verifica esta alzada que no consta en la petición cautelar cual o cuales son los supuestos en que se permitiría el decreto del secuestro, toda vez que la norma antes referida señala diferentes supuestos, existiendo una falta de argumentos por el solicitante.

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Arminio Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

En el caso bajo estudio, la medida ha sido peticionada sin un fundamento que permita al juez hacer uso de la facultad cautelar, además de que no se indicaron los elementos necesarios para que el Juez pueda hacer u juicio de verosimilitud de la pretensión del demandante, tal y como lo señaló la Juez de primera instancia en la decisión recurrida, considerando quien decide, que la consignación por parte de la actora ante esta instancia de la copia certificada de las actuaciones seguidas ante la primera instancia, se deducen impertinentes como prueba, toda vez que la petición cautelar se encuentra defectuosa. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp N° 11057
MAM/DE/lm.-