REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 11.081

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (RECURSO DE QUEJA)

PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.941.

El 22 de septiembre de 2004, fue presentado por la abogada MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.941, procediendo en su carácter de Socia Colectiva de la firma mercantil BUSTILLOS Y CIA, y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, Recurso de Queja en contra de la ciudadana Roraima Rita Bermúdez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 27 de septiembre de 2004, le dio entrada al presente recurso en los libros respectivos bajo el N° 11.081, fijando la oportunidad para la designación de los conjueces de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.


Capítulo I
Del Desistimiento Formulado:

El 04 de octubre de 2004, la abogada María Eugenia Bustillos Gamboa, presenta escrito mediante el cual desiste del recurso de queja interpuesto señalando lo siguiente:

“…como quiera que la decisión de la Jueza RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, aunque tardía, concedió lo solicitado conforme a Derecho, y siendo igualmente que en esta Alzada no ha tenido lugar el nombramiento de los Con jueces que habrán de sustanciar este recurso, considero inoficioso la tramitación del mismo, en vista de que las circunstancias que lo motivaron en su oportunidad, actualmente fueron resueltas por la Jueza a quo conforme auto de fecha 23/ 09/2.004 comentado. En tal sentido, y por cuanto los elementos perturbadores del proceso fueron subsanados por la Jueza RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ en aras de la correcta aplicación de las normas procesales que rigen el juicio en particular, desisto del presente recurso de QUEJA contra la misma, y solicito de esta Superioridad se archive el expediente respectivo…”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Asimismo señala en sentencia número 000867/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2004-000267 “…El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoria General del Proceso; Tomo II, expresa lo siguiente:

“… Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir en la demanda, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada María Eugenia Bustillos Gamboa, pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de que se proceda el archivo definitivo del mismo, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 11.081.
MAM/DE/yv.-