REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.376


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (COBRO DE BOLIVARES y NULIDAD DE CONTRATO).

PARTE ACTORA: ATILANO OROZCO GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.524.089.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.270 y 74.954, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANA FRANCISCA GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.387.537.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS SARQUIS, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, GRICELYS TORRES y DELMA DE ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.502, 61.293, 78.483 y 50.671, en su orden.


La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES y NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano ATILANO OROZCO GARCES contra la ciudadana ANA FRANCISCA GARCIA QUINTERO.

Capítulo I
De la Transacción Celebrada

En fecha 28 de julio de 2004, el abogado Roberto Antonio Hernández Bazán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquís, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción en los siguientes términos:

“…Por cuanto hemos llegado a una transacción amigable en los negocios jurídicos que estaban comprometidos con el presente proceso, hemos decidido dar por terminado el mismo, otorgándonos recíprocas concesiones y declarando que nada tienen que deberse las partes por los conceptos discriminados en la presente demanda, ni por honorarios; quedando a salvo las obligaciones que hayan asumido mediante contratos distintos; por lo tanto se requiere del Tribunal homologue el presente acto de autocomposición procesal, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordenando al Juez de la causa archivar el expediente, una vez sea suspendida la medida decretada y practicada y oficiando a la depositaria a los fines de que entregue los bienes que tiene en custodia a la ciudadana ANA FRANCISCA GARCIA QUINTERO, así como la devolución de los originales que rielan a los autos a la mencionada ciudadana...”.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados Roberto Antonio Hernández Bazán y Rafael Ignacio Rivero Sarquís, se verifica que los ciudadanos que celebran la transacción en nombre de sus mandantes ostentan la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada, en consecuencia, este Tribunal suspende la medida de embargo provisional decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2.002. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ATILANO OROZCO GARCES contra la ciudadana ANA FRANCISCA GARCIA QUINTERO por COBRO DE BOLIVARES y NULIDAD DE CONTRATO.

Se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Central, S.R.L., a fin de ponerla en conocimiento de la suspensión de la medida decretada en este juicio. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 10.376.
MAM/DE/yv.-





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Oficio Nro. 783/2004.

Señores:
DEPOSITARIA JUDICIAL CENTRAL, S.R.L.
Su despacho.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en el juicio seguido por el ciudadano ATILANO OROZCO GARCES contra la ciudadana ANA FRANCISCA GARCIA QUINTERO por COBRO DE BOLIVARES y NULIDAD DE CONTRATO, este Tribunal Superior en sentencia dictada en esta misma fecha SUSPENDIO la medida de embargo provisional decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2.002, mediante oficio Nro 631.en el expediente Nro 46.984 llevado por ese despacho y ejecutada en fecha 07 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes bienes: 1.- Una (01) Cava Mostradora tres (3) puertas, Marca Articold, sin serial visible; 2.- Un (1) Televisor a color de 15’ pulgadas, Marca Toshiba, color gris, Modelo CF19622; 3.- Un (1) Aire Acondicionado, Marca Admiral, sin serial visible; 4.- Una (1) Vitrina Mostrador de Alimentos con cocina; 5.- Una (1) Nevera tipo enfriador de tres (3) puertas, Marca Articold; 6.- Una (1) Caja Registradora, Marca Casio, Serial N° 4500905; 7.- Una (1) Lavadora, Marca Whirlpool, semi- automática; 8.- Una (1) Vitrina Mostrador de tres (3) peldaños en vidrio y metal color rojo; 9.- Cinco (5) Mesas de Plástico tipo comedor, de color blanco, redondas y dieciséis (16) Sillas de Plástico, color rojo; 10.- Dos (2) Mesas en Fórmica de comedor tipo Pantry; 11.- Un (1) Televisor Radio Portátil, Marca Silverado de 8 pulgadas, Modelo FC9210; 12.- Un (1) Ventilador de Pared, Marca Nippo; 13.- Un (1) Equipo de Sonido de 7 CD, Marca Philips, doble casette, de color negro, Model FW670P121; 14.- Un (1) Radio Reproductor, Marca Premier, de un solo casette, Modelo SX109 y Un (1) Ventilador de Pedestal, Marca FM, de color rojo y negro, Serial N° 000017.

Dichos bienes son propiedad de la ciudadana Ana Francisca García Quintero, a quien procederá a hacer entrega de los mismos.

Anexo al presente oficio remito a Usted copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ



Anexo lo indicado.
MAM/DEH/yv.-