REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.139


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.176.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILLA SAAB SAAB y DANIEL IZARRA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.142 y 73.462.

PARTE DEMANDADA: LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ADRIANA CAROLINA LOPEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.739.447 y 12.775.642.

DEFENSOR AD-LITEN DEL CIUDADANO LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ: FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.790.

APODERADOS DE LA CIUDADANA ADRIANA CAROLINA LOPEZ PUERTA: ANGEL JURADO MACHADO, LEONEL MARTINEZ JURADO y NACIM SALOMON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 79.576 y 86.232.

Cumplidos los tramites de distribución, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, le da entrada al expediente en los Libros respectivos bajo el N° 11.139, asimismo, se fijó el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003.

En la decisión apelada, la Jueza de la primera instancia declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Cordero Segura contra los ciudadanos Lermit Rafael Hernández Vásquez y Adriana Carolina López Puertas.

Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que una vez dictada la sentencia de primera instancia, la ciudadana Adriana Carolina López Puertas, en su carácter de parte co-demandada solicitó la notificación de la parte actora del contenido del fallo dictado, siendo acordada la misma por auto de fecha 17 de julio de 2003 librándose a tales fines boleta de notificación.

El 01 de noviembre de 2004 el Alguacil del Tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y posteriormente la misma mediante diligencia suscrita el 05 de noviembre de 2004, ejerce recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia.

En este orden de ideas observa este sentenciador que no consta a los autos la notificación del co-demandado LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ de la decisión dictada por la Primera Instancia el 26 de febrero de 2003.
Ahora bien, cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión, puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs. ISR).

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el Tribunal de la Primera Instancia, no practicó la notificación del ciudadano LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ para hacer de su conocimiento de la decisión dictada el 26 de febrero de 2003, siendo forzoso para este sentenciador declarar conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto dictado el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admite la apelación ejercida por la parte actora, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en consecuencia se Repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia notifique al co-demandado Lermit Rafael Hernández Vásquez sobre el contendido de la sentencia dictada. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admite la apelación ejercida por la parte actora, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique al co-demandado sobre el contendido de la sentencia dictada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA contra los ciudadanos LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ADRIANA CAROLINA LOPEZ PUERTA.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145 ° de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. 11.139.-
MAM/DE/yv.-