REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 10.142


SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

El 11 de noviembre de 2002, fue presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.997, asistido por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO y sin lugar la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENCARNACIÓN MATUTE LARAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA FERNANDEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 19 de noviembre de 2002 le da entrada al expediente en los libros respectivos bajo el N° 10.142.

En fecha 04 de diciembre de 2002 comparece el ciudadano José Antonio Guevara Fernández, asistido por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone y presentó diligencia consignando copias certificadas concernientes a la solicitud de amparo interpuesta.

El 06 de diciembre de 2002 este Juzgado Superior admite la acción de amparo y ordena las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en el escrito de amparo.

En fecha 31 de enero de 2003 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la medida decretada por este Juzgado.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Del Interés de la Acción Intentada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2001, expediente Nº 00-562, caso JOSE VICENTE ARENAS CACERES contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Abril de 1999, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció en relación con el Abandono del Tramite, el siguiente criterio:

"...puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural...
...En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de una pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de la fijación para la oportunidad de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...".

Cabe destacar, que en el caso bajo análisis, ha transcurrido desde la oportunidad en que fue admitida la acción de amparo, más de los seis (06) meses a que se hace referencia con anterioridad, lo que infiere, que sin duda alguna la parte presuntamente agraviada ha desistido de sus pretensiones, en lo que respecta a la acción de amparo que intentó por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.

En atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, siendo que el querellante en amparo no ha instado la presente acción desde el mismo momento en que esta fue admitida y ordenadas las correspondientes notificaciones, y que además no existen intereses de orden publico ya que lo denunciado se corresponde con derechos inter-subjetivos del accionante, es forzoso para este Juzgador declarar el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA FERNANDEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2002. TERCERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Consulta de Ley, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA



EXP. 10.142.-
MAM/DE/yv.-