REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 15 de septiembre de 2004, fue presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.993, de este domicilio, asistida por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.295, Acción de Amparo Constitucional en contra de la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos RENATO CRUCES, ALICIA RIVAS DE CAMPOS, LUCILDA OLLARVES y LEDYS ALIDA HERRERA, en sus caracteres de Juez Suplente y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 17 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

En fecha 05 de octubre de 2004, la accionante en amparo reforma el petitorio de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta.

En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal Superior dicta decisión donde admite el amparo intentado y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de discusión en el juicio que motiva el presente proceso.

Cumplidas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 25 de noviembre de 2004, siendo declarada sin lugar la demanda de amparo interpuesta y suspendiendo la medida cautelar decretada.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar su fallo con todas las motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que el ciudadano ERICSON LUIS MILLAN RODRÍGUEZ, intentó demanda contra su persona, por la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39-31, situado en el nivel 3, del Edificio Nº 39, de la décima segunda etapa del Parque Residencial Los Andes, que forma parte de la macro parcela V7V8V9, resultado de la integración de las parcelas V7, V8 y V9, de la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento de condominio general del Parque Residencial Los Andres y su aclaratoria.

Explica que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido por ella y por su ex-concubino ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, el 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 49, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23, siendo el precio de adquisición la cantidad de Bs. 15.760.630,00.

Continúa narrando que el ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA, demandó igualmente la partición de un puesto de estacionamiento adicional, distinguido con la letra y número P-129, situado en la etapa décima segunda que conforma los edificios números 35, 36, 37, 38, 39 y 40, integrantes del Parque Residencial Los Andes.

Sostiene que el día 02 de septiembre de 2004, el ciudadano RENATO CRUCES, en su carácter de partidor y perito evaluador, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, y procedió a vender el inmueble objeto de la partición, tradición que realizó frente a la Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes firmaron la venta.

Alega que aún cuando en el procedimiento se agotaron las etapas del mismo, en la mencionada venta se observa que írritamente el partidor otorgó documento de venta por ante el Tribunal cuando dicha negociación debe llevarse a cabo ante la Oficina Subalterna de Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, principio que fue violado al otorgar el documento ante el Tribunal, con el agravante que se violó el debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Asimismo argumenta que si bien es cierto que en reunión efectuada el 26 de agosto de 2004, la parte actora en el juicio de partición, señaló al Tribunal de dicha causa que ratificara la autorización para la venta del inmueble objeto de la partición, y aún cuando el partidor tenía una autorización genérica, no menos cierto es que el partidor debe cumplir sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el partidor otorgar un documento de venta en el Tribunal de la causa, por cuanto no estaba autorizado expresamente para ello, ya que había rechazado la posibilidad que se vendiera a un tercero, por cuanto quiere y tiene el derecho preferente a adquirir el inmueble y al omitirse los mecanismos legales se infringieron Derechos Constitucionales que deben ser respetados como el derecho a la propiedad.

En ese mismo orden de ideas, sostiene que cuando el partidor realizó la venta ante el Tribunal de la causa, el funcionario auxiliar de justicia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se realizó la venta sin oír su opinión y sin la autorización expresa, aunado al hecho de que se efectúo dicha venta írritamente ante el Tribunal, no siendo el organismo competente para ello, omitiendo de esa forma el ejercicio de su voluntad, especialmente y aún cuando el partidor estaba en conocimiento de que ni ella ni sus representantes acudieron a la subasta pública, por cuanto no consta en el expediente que fue notificada para ello.

Solicita a este Tribunal Superior declare amparo constitucional contra la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por el partidor, ciudadano RENATO CRUCES, la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, y se declare la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos antes mencionados, la cual fue suscrita por la ciudadana Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se reponga al estado de que se realice la adjudicación a su nombre por el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre los bienes anteriormente descritos.


Asimismo mediante diligencia presentada el 05 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.302, reforma el petitorio de la demanda de amparo interpuesta, en cuanto a los presuntos agraviantes, solicitando se declare Amparo Constitucional en contra de la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por el partidor, ciudadano RENATO CRUCES, la Secretaria y la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como agraviantes; e igualmente solicita se notifique como tercero interesado a la presunta compradora del inmueble, ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS.

Igualmente solicita se declare la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual fue suscrita por la Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se reponga al estado de que se realice la adjudicación a su nombre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en la demanda de amparo.

Capitulo II
De la Competencia

En el auto de admisión del amparo se pronunció este Tribunal con relación a su competencia señalando lo siguiente:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la venta de un inmueble efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participando en dicho acto un auxiliar de justicia (Perito) y el Tribunal (Juez-Secretaria) , considera este Despacho que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.”

Durante la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del presunto agraviante RENATO CRUCES y de los terceros interesados planteó la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente proceso, alegando que el partidor es un auxiliar de justicia y la autorización de la venta emana de un Juzgado Ejecutor de Medidas y por ello considera que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Si bien es cierto que este Tribunal en el momento de admitir el amparo intentado señaló que el partidor es un auxiliar de justifica, no obstante después de realizar un estudio más exhaustivo de las funciones que desempeña un partidor, se llega a la conclusión que no constituye un auxiliar de justicia, sino un mandatario de las partes.

Cuando el partidor acepta las funciones de partidor, éste debe cumplir oportunamente su encargo, siendo responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por abandonar su cometido.

Claramente se evidencia de la solicitud de Amparo que la misma obra en contra de un acto judicial de venta, en cuya formación intervino la Juez de Primera Instancia que ha venido conociendo de la causa y la secretaria del Tribunal, órgano judicial que previamente autorizó al partidor para realizar la venta de los bienes que conforman la comunidad, tal y como se evidencia del auto dictado el 15 de mayo de 2002 que reposa en copias certificada en el presente expediente, siendo por ello competente este Tribunal para conocer en primer grado del presente proceso Constitucional, lo que hace improcedente la solicitud de incompetencia formulada y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Consideraciones para decidir


En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, compareció la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENTO, en su carácter de apoderada de la parte accionante, y los abogados OSCAR B. TRIANA C. y NERSA ELISA SANCHEZ GUERERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 61.736, en ese orden, asistiendo en este acto a los ciudadanos CARMEN ALICIA RIVAS DE CAMPOS y RENATO CRUCES, a quienes se les concedió y en tal sentido hicieron uso del derecho de palabra para que ejercieran la replica y contrarréplica en sus casos.

Durante la celebración de la audiencia el Juez del Tribunal interrogó a la accionante en amparo en los términos siguientes: “ Primero: Informe al Tribunal si tenía conocimiento del auto dictado el 15 de mayo de 2002. Respondió: Si, si tenía conocimiento. Segundo: Informe al Tribunal si realizó alguna objeción a la partición. Respondió: No se formuló, solo fue asistida en dos oportunidades, hicieron un alegato en la subasta mediante la cual manifestó que no había sido notificada y decidieron atenerse al procedimiento; Tercero: Informe al tribunal si en algún momento ofrecieron cantidad de dinero y efectuaron algún pago. Respondió: Que le habían manifestado al Tribunal que tenían el monto, pero dos o tres días antes la parte actora había pagado la hipoteca, y como había una diferencia de dinero que ella no tenía le hicieron una propuesta, pero no hubo ningún pago; Cuarto: Formuló ante el tribunal de primera instancia la solicitud de nulidad y si ha tenido respuesta. Respondió: No. Primero: Informe al Tribunal si su cliente habita en el inmueble. Respondió: Si.…”.

Asimismo se interrogó a los terceros interesados en los siguientes términos: “…Primero: Informe a este Tribunal si con ocasión a la venta del partidor, la cantidad de dinero correspondiente a las partes ha sido distribuida. Respondió: No, la tiene el partidor, el no ha podido realizar ninguna actuación. El dinero está consignado en una cuenta.

Acto seguido el Juez se dirigió a la ciudadana Carmen Alicia Rivas, tercero interesado preguntando: “…Primero: Informe al Tribunal si tiene relación con algunas de las partes. Respondió: No, conoció al partidor cuando fue a realizar la venta; Segundo: Informe al Tribunal cómo obtuvo la información. Respondió: Por otro abogado, el señor Ericson; Tercero: Informe al Tribunal desde cuando conoce al señor Ericson. Respondió: Hace como 4 o 5 años; Cuarto: Informe al Tribunal que tipo de relación tienen. Respondió: Como el trabaja en la Universidad José Antonio Páez lo conocí de allí; Quinto: Informe al Tribunal donde habita actualmente. Respondió: Que estaba alquilada en San Diego…”.

Ahora bien, es importante a los fines de esta decisión precisar que la pretensión constitucional de la accionante en amparo lo constituye la nulidad de la venta efectuada el 02 de septiembre de 2004 por el ciudadano RENATO CRUCES, en su condición de partidor y la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, así como la reposición al estado de que se le realice la adjudicación por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los bienes cuya partición se dilucida en el juicio que origina el presente Amparo Constitucional.

Es decir, el núcleo de lo discutido en este proceso Constitucional lo constituye la venta que efectúa el partidor por ante el Tribunal y no por ante la Oficina Subalterna de Registro, considerando el recurrente que hubo una extralimitación en las funciones del partidor al realizar la venta sin escuchar la opinión de las partes y sin autorización expresa, denunciando por ello la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: “(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

En este orden de ideas, hay que mencionar que el fundamento del juicio de partición se sustenta en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social, y por ello nuestra legislación facilita la división de la propiedad, tal y como se plasma en el artículo 764 del Código Civil venezolano y en el caso bajo análisis se ha constatado que el demandado en el juicio de partición, hoy recurrente en amparo, se le concedió el tiempo y los plazos de ley para ejercer su derecho a la defensa, verificando este Tribunal Constitucional que no se hicieron objeciones al informe del partidor, así como tampoco se objeto oportunamente la autorización de venta del inmueble, consintiendo el ahora accionante en amparo sobre cualquier vicio que pudiera existir al no haberlo denunciado oportunamente.

El artículo 1.071 del Código Civil venezolano dispone expresamente que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también por subasta pública y cuando las partes sean todas mayores de edad y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designe y en el caso bajo estudio, el partidor estaba plenamente facultado para realizar la venta de los bienes, incluso ante el Tribunal de la causa, quién realizó funciones de autenticación, sin detrimento de cumplirse la obligación de registrar la escritura de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y, permitir de esta manera se materialice la partición con la entrega a cada uno de los co-partícipes de las cantidades de dinero que le correspondan según la partición realizada - por lo que - en criterio de este Tribunal no se le ha infringido los derechos constitucionales denunciados al accionante en amparo, siendo en consecuencia Improcedente la Pretensión Constitucional y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER en contra de la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos RENATO CRUCES, LUCILDA OLLARVES y LEDYS ALIDA HERRERA, en sus caracteres de Partidor, Juez Suplente y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP N° 11070.
MAM/DE.-