REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes de la parte demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTE ACTORA: CODICENTRO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el N° 32, Tomo 80-B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTINEZ PORTELA y JORGE MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.082.916 y 7.101.647, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.498.

Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

La parte demandada ejerce el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuestas por el demandado contenida en los ordinales 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y en donde además se condena en costas a la demandada.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada sostiene que de la simple comparación de la causa de cumplimiento de contrato, ya tramitada y sentenciada, con la actual acción mero declarativa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se observa la triple identidad necesaria para la existencia de cosa juzgada, a saber, sujetos, objeto y causa.

Sin embargo, el Tribunal a quo al momento de decidir la cuestión previa de cosa juzgada propuesta señaló lo siguiente: “en el caso sub litis, observa el tribunal, que no se dan los tres (3) supuestos exigidos por el legislador en el artículo 1395 del Código Civil, por cuanto a pesar de ser cierto que existe identidad entre partes y la demanda está fundamentada en la misma causa; la cosa demandada no es la misma y las partes en este proceso no han venido con el mismo carácter que tenían en la anterior, por lo tanto y de acuerdo a los comentarios del procesalista venezolano antes citado acerca del contenido del artículo 1395 del Código Civil, debe concluirse que no se dan los tres supuestos exigidos tanto por la doctrina patria como también por la jurisprudencia de vieja y nueva data de nuestro más alto Tribunal; de allí que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Si se analiza el dispositivo anterior, se debe concluir necesariamente en que el Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento, toda vez que se trata de las mismas partes, las cuales vienen a juicio con el mismo carácter: arrendador-arrendatario; la cosa es la misma, el galpón arrendado y la causa también es la misma, porque indudablemente ella constituye la relación arrendaticia. Sobre el particular, basta con leer el petitum la pretensión mero declarativa que textualmente establece: “PETITUM. Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, hoy ocurro por ante su competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto demandamos a los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ PORTELA y JORGE MARTINEZ, mayores de edad y de este domicilio, para que convengan o que de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: PRIMERO. En que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre ellos y CODICENTRO, C.A. sobre un galpón suficientemente identificado en este escrito libelar. SEGUNDO. De que el canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) mensuales, es decir, a tres mil bolívares diarios. Demando igualmente las costas y costos procesales”.

Que para fundamentar la presunta existencia del contrato de arrendamiento, la parte demandante señala las siguientes razones: “1) Por cuanto el contrato de arrendamiento SE RENOVO TACITAMENTE por tiempo indefinido, es decir, se opero LA TACITA RECONDUCCION…2) Porque siempre mi representada ha pagado el canon de arrendamiento constituido por lo que al principio se denominó como CLAUSULA PENAL…3) Esa denominada cláusula penal, que no es otra cosa que el canon de arrendamiento…4) Tampoco procede la entrega del galpón como mal lo señala la sentencia, por cuanto el contrato de arrendamiento EXISTE debido a la tácita reconducción…”

Para determinar el error de juzgamiento en que incurrió el juez de la sentencia recurrida, debemos previamente precisar el concepto de tácita reconducción, por que es con relación a dicho concepto que se produce el error. En efecto, la tácita reconducción se encuentra establecida en el artículo 1.600 de nuestro Código Civil.

Es decir, el efecto de la tácita reconducción es que el contrato se entiende renovado, es decir, se mantiene la misma relación arrendaticia, la cual solo sufre modificación en una de sus condiciones o cláusulas, la relativa al tiempo, que en lo sucesivo tendrá la regulación de los contratos sin duración fija o celebrados a tiempo indeterminado. Es decir, no se trata de una nueva relación arrendaticia o de un nuevo contrato, sino de la continuidad de la relación existente, pero sin fijación de término.

En el caso de autos, tal disposición no tiene aplicación por una clara, evidente e inobjetable razón, y es que no se puede renovar algo que ya no existe, algo que fue terminado por la voluntad contractual de las partes interesadas. En efecto, la relación arrendataria que existió entre él y la empresa Codicentro se terminó por acuerdo entre las partes plasmado en el documento de convenimiento celebrado en fecha 02 de diciembre de 1995, citado ut supra, y cuyo cumplimiento o ejecución fue ordenado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Pretender ahora invocar una supuesta tácita conducción y por efecto derivado de ella, una prórroga del contrato, es volver sobes lo ya juzgado, es decir, sobre la terminación del contrato de arrendamiento y sus consecuencias jurídicas: desocupación y entrega, que fue precisamente el objeto del referido juicio. Aparte de ello, de existir legalmente esa defensa, ha debido ser utilizada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato (convenimiento) y no ahora cuando habiéndose agotado todos los recursos contra la dictada sentencia, la misma adquirió eficacia de cosa juzgada.

Lo planteado por la parte demandante en su libelo ya fue juzgado y sentenciado con el cumplimiento de todas las formalidades procesales, con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, de que efectivamente hizo uso la demandante al contestar la demanda, promover pruebas, apelar de la sentencia dictada, etc. Entonces no es posible admitir un nuevo juzgamiento de lo que ya fue objeto de litigio, entre las mismas partes, y con igual causa y objeto, ya que esto significaría atentar contra la seguridad jurídica que debe impartir toda sentencia, la cual se traduce en la inmutabilidad y la obligatoriedad de lo decidido, y que tiene carácter vinculante para cualquier juez, así como para las partes en la medida en que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

Por las consideraciones anteriores, solicita del Tribunal revoque la sentencia recurrida y se pronuncie a favor de ka declaratoria de cosa juzgada propuesta.

La parte representación de la parte actora en el escrito contentivo de las observaciones de los informes presentados por su contraria, sostiene que la parte accionada en su escrito de informes alega que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda intentada por el ciudadano Jorge Martínez Garrido en su contra, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que diera cumplimiento a un convenimiento realizado entre: los abogados Francisco J. Villasmil y Hugo A. Báez en representación de Antonio Martínez Portela, y Alberto Blanco Herzberg en representación de Codicentro, C.A.

El convenimiento realizado tuvo como finalidad poner fin al contrato de arrendamiento existente entres las dos partes sobre el mismo inmueble objeto del presente contrato. El juicio de marras fue decidido por el mencionado Tribunal y luego la decisión fue confirmada por la alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2001. De esta manera quedó consumado el contrato de arrendamiento celebrado entre las dos partes, tal como lo afirma la parte demandada.

Después de esta fecha (11-01-2001) ella continuó en posesión del inmueble y el mismo Dr. Francisco J. Villasmil que cita la demandada en su escrito de informes, continuo recibiendo de ella los cánones de arrendamiento, por lo cual lógicamente se produjo la tácita reconducción, según lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, quedando de esta manera en evidencia la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes hasta la fecha actual en que todo continua igual, vale decir, ella en posesión del inmueble y la parte arrendadora percibiendo los cánones de arrendamiento y esta nueva relación aparece, ya no entre Antonio Martínez y ella, sino entre Antonio Martínez Portela y Jorga Martínez Garrido por una parte, y por la otra Codicentro, C.A.

En el expediente correspondiente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela toda la documentación necesaria, constituida por los recibos debidamente firmados por el mismo Dr. Francisco J. Villasmil, tal como se evidencia del libelo de la demanda.

Por todo ello, es completamente falso que exista cosa juzgada. Además los fundamentos planteados por la parte opositora corresponden a cuestiones de fondo, los cuales, desde luego, no pueden ser resueltos en forma tangencial mediante una cuestión previa.
Capitulo II
Consideraciones para Decidir

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada sustentada la misma en lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, cuando señala que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, conoció de un proceso judicial intentado por el ciudadano JORGE MARTINEZ GARRIDO en contra de la sociedad CODICENTRO, C.A, siendo dictada sentencia definitiva el 13 de abril de 1999, conociendo en alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quién dicta sentencia el 11 de enero de 2001, considerando el demandado que se trata del mismo asunto que se discute en este juicio.

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el cual es acogido por la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sentencia Nº. 598, expediente Nº. 00-1710, donde se establece la naturaleza y el alcance de la figura denominada en nuestro ordenamiento como “cosa juzgada aparente”, estableciéndose en este sentido:

“…Esta Sala en su decisión número 422 del 19 de mayo de 2000, caso Almacenadota El Progreso, S.A., precisó cuál era el sentido y alcance del término cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de la violación de la cosa juzgada y de la inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, argumentación que a continuación se transcribe:
“Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado especialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las parte a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto de los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y al ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esta especie los fallos sobre derechos de índole o patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitiva de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. (Cursivas de esta Sala).
El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otro estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)…”.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo estudio este sentenciador constata de las copias certificadas producidas ante esta alzada que efectivamente tal y como lo sostiene el demandado en su escrito de cuestiones previas, la parte actora en su escrito contentivo de la demanda hace referencia al proceso judicial en el cual los ciudadanos Antonio Martínez Portela y su hijo Jorge Martínez Garrido procedieron a demandar a la sociedad mercantil Codicentro, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo dictada sentencia por el referido Juzgado el 13 de abril de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la demandada a entregar un galpón totalmente desocupado, solvente en los servicios y se condenó a pagar la suma de Bs. 2.800.000 por concepto de daños y perjuicios.

También sostiene el demandante en su libelo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia el 11 de enero de 2001 confirmando la decisión recurrida.

La representación de la parte demandada en su escrito contentivo de informes produce las copias certificadas de la sentencia en comento, verificando este juzgador que en la sentencia de apelación del juicio en referencia aparece mencionado como demandante el ciudadano Jorge Martínez Garrido quien actúa en representación del ciudadano Antonio Martínez Portela en contra de la sociedad de comercio Codicentro Compañía Anónima, siendo declarada sin lugar la apelación que había ejercido la empresa demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios, procediendo a ratificar la sentencia apelada.

Ahora bien, del mismo libelo de la demanda que origina el presente juicio se constata que el demandante en su narración señala que a pesar de lo decidido en el proceso judicial ya comentado, el arrendador Antonio Martínez Portela, a través de su apoderado continua ininterrumpidamente cobrando en forma diaria la suma de Bs. 3.500, y que en opinión de la demandante significa que se ha producido una renovación del contrato de arrendamiento, pretendiendo que los ciudadanos Antonio Martínez Portela y Jorge Martínez convengan en la existencia del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de Bs. 105.000 mensual.

Es evidente que las partes involucradas en este juicio no tienen el mismo carácter que en el juicio anterior, toda vez que Codicentro, C.A. ahora es parte demandante y los ciudadanos Antonio Martínez Portela y Jorge Martínez ahora son demandados, además de que la pretensión del presente juicio consistente en la declaración de la existencia de un derecho, es totalmente diferente a la pretensión de cumplimiento de contrato que fue conocida en el proceso judicial que concluyó con la sentencia dictada el 11 de enero de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obrando acertadamente el a quo cuando concluye que la cosa demandada no es la misma y las partes en este proceso no han venido con el mismo carácter que tenían en el anterior, razón por la cual la cuestión previa referida a la cosa juzgada es improcedente y así se decide.
Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil Codicentro, CA., en contra los ciudadanos Antonio Martínez Portela y Jorge Martínez Garrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
EXP. Nº 11047
MAM/DE/lm.-