REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 29 de septiembre de 2004, fue presentada por el abogado MARIO JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.598, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LOTHAR BACH, mayor de edad, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad N° E-1.050.531, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin con lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana JOSEFINA TUFANO, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le sigue al ciudadano LOTHAR BACH, procediendo a homologar el convenimiento celebrado entre las partes el 30 de abril de 2003, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2003.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 07 de octubre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:


Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA TUFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.367, de este domicilio, quien es la arrendadora, y que para el momento de realizarse el mismo fue utilizado un interprete.

Explica que el referido contrato se firmó y comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, y que por cuanto no se le dio cumplimiento a la cláusula tercera, la cual establece que la duración del contrato es de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha de celebración, prorrogable por lapsos iguales y sucesivos, sin que dicha prorroga implique la tacita reconducción, a menos que una de las partes manifieste lo contrario a la otra con 30 días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento, mediante notificación realizada a través de carta, misiva o telegrama enviado al local dado en arrendamiento y la cual surtirá efecto con el simple recibo de haber sido enviada y recibida indistintamente, por persona que se encuentre en el local para el momento que se efectúe la notificación, pudiendo el arrendador elegir entre la notificación antes descrita o la publicación de un único cartel.

Sostiene que la ciudadana en lugar de cumplir con la cláusula antes señalada lo que hizo fue negarse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, razón por la cual se vio en la necesidad de consignarla en el Tribunal competente en fecha 30 de enero de 2002, con el fin de evitar estar insolvente con la obligación contraída en el contrato.

Continua narrando que no obstante haber consignado el pago de la pensión de arrendamiento, fue demandado por desalojo, según expediente signado con el Nº 608 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha demanda en el alegato de que se estaba insoluto en tres (03) pensiones de arrendamiento, cosa que en su decir es totalmente falsa, ya que dichas pensiones se encontraban consignadas en el mismo Juzgado, según expediente Nº 1337.

Señala que en el juicio objeto de la presente acción de amparo, la ciudadana JOSEFINA TUFANO, solicitó medida de embargo sobre bienes de su propiedad, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa.

Alega que posteriormente se opuso a la practica de la referida medida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, quien hizo caso omiso a las pruebas documentales de cancelación consignadas en el Tribunal, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, e incluso fue la misma parte actora, ciudadana JOSEFINA TUFANO, quien para el momento de estarse practicando la medida, se comunicó con un abogado de su confianza y se lo impuso como asistente, dejando que lo vejaran, humillaran, disponiendo de sus bienes a su merced, amenazándolo y despojándolo de un vehículo de su propiedad, alegando que se quedarían con él, en razón de garantía hasta tanto no cancelara las pensiones de arrendamiento, más los honorarios profesionales.

Indica que una vez presentados sus alegatos y fundamentos legales, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 25 de junio de 2003, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana JOSEFINA TUFANO, ordenando igualmente la suspensión de las medidas de secuestro y de embargo.

Expresa que una vez notificada de la sentencia, la ciudadana JOSEFINA TUFANO, ejerció recurso de apelación, recayendo el conocimiento de la apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien sin haber realizado un examen in-limine del contenido del expediente procedió a revocar la sentencia emanada del Tribunal de la causa, razón por la cual ejerce la presente acción de amparo.

Asimismo argumenta que ejerce la presente acción de amparo con el fundamento de que en el momento de practicar la medida preventiva, fue objeto de coacción y violación de sus derechos, más aún cuando en su condición de extranjero y que poco conoce el castellano, le imposibilita conocer de la medida que era objeto, tan es así que le impusieron una abogada para asistirlo, quien no hizo ningún tipo de oposición, no ejerció la debida defensa, conviniendo en el acto de embargo, convenimiento éste al cual se hizo oposición en su oportunidad y, por lo tanto mal podría el Juez Superior ordenar su homologación, sin que la parte interesada en ello lo solicitara en el momento específico de la medida y revocar la decisión de la primera instancia.

Solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada de suspensión de toda ejecución voluntaria, forzosa y demás medidas sobre bienes de su propiedad, e igualmente se revoque la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Denuncia que la sentencia impugnada por esta vía de amparo, viola el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar una resolución de contrato de arrendamiento que no fue alegada por el demandante, dejando así de abstenerse a lo alegado y probado en autos, violando así mismo el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En ese orden de ideas sostiene que el Juzgado supuestamente agraviante en su decisión objeto de la presente acción de amparo, dejó de abstenerse a lo alegado por el actor que no demandó la resolución del contrato de arrendamiento sino la entrega y cobro de pensiones que se le pagaron y además no se pronunció expresamente sobre las cuestiones o defensas de fondo opuestas por él, porque lo correcto era que se pronunciara sólo sobre lo alegado por el demandante en su libelo y por la demandada en su contestación, sin incurrir en el vicio de ultrapetita concediendo más allá de lo pedido por el actor al condenar la resolución del contrato de arrendamiento que el actor no había demandado, incurriendo en incongruencia positiva y al dejar de pronunciarse sobre las defensas alegadas por él incurre en incongruencia negativa.

Igualmente denuncia como conculcado el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante dejó de pronunciarse sobre la excepción de pago opuesta; la defensa de fondo expresada en la contestación a la demanda, y; sobre la cuestión previa opuesta para ser decidida en el fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda, al no estar fundamentada en las causales legales previstas en la ley especial.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA


Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada de ordenar suspender toda ejecución voluntaria, forzosa y demás medidas sobre bienes de su propiedad e igualmente se revoque la sentencia emitida en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante de la medida cautelar no ha consignado a los autos elemento alguno que determine que el Tribunal que actúa en primera instancia esté realizando actos de ejecución, lo cual en criterio de quién decide, constituiría una circunstancia tangible que podría considerarse un agravio a la situación denunciada y de este modo se le permita al Juez hacer uso de sus facultades cautelares, si bien lo considera, por lo que al no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente, forzoso es para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el abogado MARIO JACINTO VASQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LOTHAR BACH, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio, abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

3.- ORDENA la notificación de la ciudadana JOSEFINA TUFANO, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo en los términos formulados en su solicitud.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11085.
MAM/DE/lm.-