REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 20 de agosto de 2004, fue presentado por el abogado HERMES MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.686, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA FANEITES COLINA, ANTONIO JOSE CAMPEROS CARDENAS y ROSA EUGENIA SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.014.021, 4.208.813 y 4.508.847, en forma verbal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2004 por ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y declina su competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y a tales fines ordena la remisión del expediente.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 17 de septiembre de 2004, le dió entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.



El 22 de septiembre de 2004, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, en su condición de Tercero Interesado, solicita a este Tribunal remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la orden expresa de que remita a este Juzgado Superior únicamente la solicitud de amparo y los anexos a la misma que hubieren producido los solicitantes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado de la primera instancia, a los fines de que se desglose de los autos las actuaciones relativas al recurso de amparo interpuesto en fecha 20 de agosto de 2004, para su correspondiente tramitación.

Cumplido lo anterior, en fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y ordena su reingreso en los libros respectivos.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2004, por ante esta alzada, el recurrente solicita que “no sea acordada medida cautelar” referente a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de suspender las medidas innominadas que se encuentran decretadas por ese Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 44017, hasta tanto no se dirima lo concerniente a la solicitud de amparo.

Asimismo en fecha 08 de noviembre de 2004, los accionantes en amparo consignan escrito contentivo de un complemento de la solicitud de Amparo Constitucional intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Sostienen los accionantes en su solicitud de Amparo Constitucional que interpone la presente acción en virtud de la violación y las amenazas de violación al derecho constitucional, a la garantía judicial y administrativa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a ser oído y derecho de daños por errores judiciales, así como los derechos consagrados en los artículos 21, 22, 25 y 51 de nuestro Texto fundamental.

Señalan que en fecha 10 de mayo de 2004, hubo una omisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante sobre la petición de corregir un error voluntario sucedido en la diligencia estampada por el Defensor Ad-litem nombrado en la causa principal, donde se lee lo siguiente: “En horas del despacho del día de hoy 06 de Agosto de 2.000”, debiendo decir 06 de agosto de 2003, por lo que mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, solicitó al Tribunal de la causa corrigiese el error material, toda vez que a los efectos de la citación y sucesivos actos procesales, la diligencia suscrita por el Defensor Ad-litem, juega un papel determinante en la litis, y asimismo queda determinado que se interrumpe de esa forma lo referente a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prescripción anual.

Expresan que se violentó nuevamente el debido proceso en la narrativa de la sentencia impugnada por esta vía de amparo, ya que en la misma se indicó que a solicitud del interesado en fecha 13 de julio de 2002, se nombró Defensor de Oficio a la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO VARGAS, quien fue notificada y que en fecha 06 de agosto de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, evidenciándose, en decir de los accionantes, una nueva violación al derecho al debido proceso, en virtud de que se omitió la petición sobre la subsanación del error voluntario, solicitada en fecha 10 de mayo de 2004.

Igualmente alega que el Juzgado presuntamente agraviante en la sentencia objeto de la presente acción, no ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la dicha sentencia había sido dictada fuera del lapso.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarado de manera expresa el amparo solicitado, y en consecuencia se ordene lo siguiente:

1) Se otorgue la protección constitucional solicitada que se refiere a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiándose al respectivo Tribunal a tales fines.

2) La suspensión en forma inmediata de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, en virtud de la solicitud de un tercero adhesivo, absteniéndose de suspender la medidas cautelares que recaen sobre bienes que se encuentran especificados en el Documento de la nulidad de asiento registral.

3) Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tramitar lo solicitado en diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, que se refiere a que se subsane el error material voluntario donde el Defensor Ad-litem aceptó el cargo.

Solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente mediante escrito consignado ante este Tribunal, los quejosos complementan su solicitud de Amparo Constitucional expresando lo siguiente:

En auto dictado el 27 de octubre de 2004, el cual fue emanado como consecuencia de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en decir de los accionantes ha violado una vez más sus derechos constitucionales, toda vez que nuevamente por un error material se decreta que la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004, queda completamente firme en virtud de la notificación de las partes.

Alega que la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004, no puede quedar completamente firme en virtud de que falta la notificación de la parte demandada.

Explica que como consecuencia de ese error judicial de decretar firme una sentencia sin la notificación de la parte demandada, se incurrió en otro error judicial, procediendo a suspenderse una medida innominada, dejando a la parte demandante totalmente indefensa.

Solicita se decrete Amparo Constitucional, mediante el cual se declare la nulidad tanto de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todos los actos posteriores, se ordene a proceder a efectuar la corrección material solicitada en diligencia de fecha 10 de mayo de 2004.

Igualmente solicita medida cautelar innominada, en el sentido de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que se prohíba protocolizar cualquier documento que se refiera al documento registrado por ante esa Oficina en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 22, Folios del 1 al 154, Protocolo Primero, Tomo 15.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 05 de Agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

De la narración sostenida por el recurrente y de los recaudos producidos, puede constatar este sentenciador que no se limitó al accionante en amparo el ejercicio del derecho de recurrir por la vía ordinaria en contra de la sentencia cuestionada, es decir que tuvo conocimiento de la decisión del juez, pudiendo de esa manera ejercer los recursos procesales correspondientes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello .hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.

De lo anterior se desprende que el recurrente en amparo, ha podido ejercer el recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, existiendo en consecuencia un causa de inadmisiblidad de la pretensión, contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo igualmente inadmisible cuestionar por esta vía las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia definitiva, ello en virtud de no haber sido ejercido el recurso correspondiente.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, siendo criterio de quién aquí decide, que pretender la vía protectora del amparo significaría atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen las causales de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por el abogado HERMES MORON procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA FANEITES COLINA, ANTONIO JOSE CAMPEROS CARDENAS y ROSA EUGENIA SILVA FIGUEROA en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11072.
MAM/DE/mrp.-