REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Exp. Nº 10.919
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.247.468.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARTURO TOVAR FLORES abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.190.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes denominada Seguros La Seguridad S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAÍLA RIVERO, CARMEN GUARNIERI, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.645, 35.290, 61.561, 32.167 y 55.955, en su orden.
En fecha 03 de mayo de 2004, se dio por recibido el presente expediente dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 10.919, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de decidir la incidencia surgida.
En fecha 06 de mayo de 2004, la apoderada de la parte demandada presenta escrito contentivo de sus alegatos ante esta instancia.
En fecha 13 de mayo de 2004, esta alzada dicta auto mediante el cual requiere al Tribunal de la primera instancia copia fotostática certificada del libelo de demanda como de los recaudos que cursan a los folios 8 al 21 del expediente signado bajo el Nº 16.597 (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 01 de julio de 2004, se agregó a los autos el oficio Nº 0975, junto con recaudos, emanado del Tribunal de la primera instancia; por auto de fecha 26 de julio de 2004 este Tribunal Superior oficia al Juzgado A-quo, por cuanto se constató que en los recaudos remitidos mediante oficio N° 0975, se omitió la copia fotostática del libelo de demanda; el 25 de octubre de 2004 se agregó a los autos el oficio Nº 1870, junto con recaudos, emanado del Tribunal de la primera instancia.
Seguidamente procede esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo de la Regulación
De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, se estableció que en todo lo no previsto en esa póliza se aplicarían las normas pertinentes de la Legislación Venezolana y que las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de ese contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela, quedando expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan.
Aduce que en los contratos de póliza de seguro se está estableciendo la jurisdicción del domicilio especial, la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se someten las partes, siendo aceptado por el contratante o asegurado cuando suscribe el contrato y que posteriormente en el libelo de demanda solicita que se practique la citación de su representada en la ciudad de Caracas.
Argumenta que el contrato es Ley entre las partes, y que si ellos convinieron obligatoriamente en escoger ese domicilio, no se puede en forma unilateral y sin consentimiento de la otra parte, modificar el domicilio escogido.
Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare procedente la cuestión previa.
El Juzgado de la primera instancia en atención al fundamento que sostiene la apoderada de la parte demandada al oponer la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de marzo de 2004 declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que consta en autos que la demandada tiene establecida una agencia o sucursal en la ciudad de Valencia.
La abogada de la parte demandada en diligencia de fecha 05 de abril de 2004 presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de febrero de 2004, donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente mediante escrito consignado ante esta instancia, realiza un resumen de los alegatos en los que sustenta su pretensión, asimismo señaló los términos en los cuales la Juez de la primera Instancia fundamentó la sentencia recurrida, alegando que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se basa en el orden privado y que está dirigida a facilitar el acceso de los Tribunales a las partes en el litigio.
Explica que en las condiciones Generales de la póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros de fecha 14 de marzo de 1.997, consta en una de las Cláusulas que el lugar del domicilio especial para todos los efectos el domicilio Principal de la compañía es Caracas, tal y como consta en la copia del condicionado de póliza, siendo evidente que la cuestión previa debe ser declarada con lugar, por incompetencia del tribunal en cuanto al territorio.
Finalmente solicita a esta alzada se admita el escrito, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la regulación de competencia solicitada.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Maestro Chiovenda, nos enseña que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
Continua señalando el insigne procesalista Rengel Romberg que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.
De acuerdo a las actuaciones remitidas y consignadas en esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada de cumplimiento a la obligación aseguraticia asumida, o a resarcir la perdida alegada.
Asimismo se encuentra plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así lo expresan ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de cuestiones previas. En el condicionado general de la póliza en que se fundamenta las pretensiones del demandante se establece en la cláusula N° 9, que las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente.
La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un fuero voluntario permitido por la Ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el órgano judicial del lugar elegido como domicilio.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Partiendo de lo expuesto por la doctrina y que se ha hecho mención en el párrafo anterior se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito una póliza de salud, según los argumentos sostenidos en el libelo de demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem aumenta los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.
De los recaudos remitidos esta alzada se evidencia que el contrato fue celebrado en una sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de Valencia - por lo que - no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo la obligación y, precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.
El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiera a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde la demandada tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. Así se establece.
Igualmente se exhorta a la representación de la parte demandada tome en consideración en casos futuros el criterio sostenido en fallo como el presente y así evitar se promuevan incidentes innecesarios en el curso de un proceso judicial.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la competencia propuesta por la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA en su carácter de apoderada de la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10919
MAM/DE/yv.-
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