REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de Octubre de 2004, fue presentada por la ciudadana ARACELIS ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.875.246, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Aracelis Rosa, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2004 y con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano José Nicasio Fuentes Linares contra la ciudadana Aracelis Rosa.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 15 de octubre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
En fecha 25 de octubre de 2004, la accionante en amparo solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el amparo constitucional contra la sentencia incoada en fecha 08 de octubre de 2004 e igualmente reitera la solicitante que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se abstenga de dar ejecución a la sentencia contenida en el expediente 739 que cursa por ante ese Tribunal, hasta tanto exista pronunciamiento de la presente querella.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la accionante que interpone formalmente el Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la decisión (Sentencia Definitiva) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el expediente por resolución de contrato de arrendamiento que cursó en alzada por ante ese Tribunal según expediente Nº 50.696.
Alega la recurrente que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual amplia el ámbito de aplicación del amparo contra sentencias de una manera mas consona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene esta institución, ese alto Tribunal establece el carácter excepcional del recurso extraordinario cuando el objeto de ataque es una sentencia, a objeto de impedir que dicho recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia lo cual no se pretende en ningún momento con el ejercicio de la presente acción.
Continúa manifestando que es criterio de dicho Tribunal para la procedencia del mismo el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones que lesione derechos constitucionales.
Aduce que la sentencia recurrida por medio del presente recurso dictada en el expediente 50.696 en fecha 13 de septiembre de 2004, por tratarse de un procedimiento breve no hay recurso ordinario alguno constituyéndose por parte del órgano que la dicta un abuso de poder.
Participa que hay dos formas de materializar el abuso del poder; la primera: al no computarse el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del pronunciamiento para la sentencia en segunda instancia en donde pueden admitirse las pruebas establecidas en el artículo 520 del mismo Código, en tal sentido y de conformidad con criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia para dicho lapso no han de computarse ni el jueves ni viernes santos, ni los sábados y los domingos, igualmente hace alusión de que tampoco han de ser computados los días en los cuales el Tribunal no dio despacho, ya que la interpretación de días calendarios consecutivos no deben hacerse en un sentido restringido que vulnere el derecho a la defensa de las personas como es el presente caso, del propio expediente se puede observar que antes del 02 de septiembre de 2004, se fija los 10 días para dictar sentencia y se dicta la misma extemporáneamente antes de los 10 días, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho que tiene a promover pruebas en segunda instancia lo cual realizó, y el Tribunal no las consideró, remitiendo el expediente al Tribunal de origen o de instancia, es decir, al Juzgado Sexto de Municipio, expediente Nº 475, y la segunda: si con los argumentos de la primera no fueron suficiente, cabe destacar que independientemente de que las pruebas fuesen consideradas extemporáneas cabe resaltar que el Juez como velador del proceso y de la justicia no observó las reglas de valoración de pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se manifestó en el proceso y en la sentencia de primera y segunda instancia de la siguiente manera:
a) El demandante establece en el escrito el arrendamiento de cuatro locales, al respecto promovió en su oportunidad y se evacuó inspección judicial en donde se evidencia que los locales no eran cuatro ni tenían número cívico pero sin embargo no fue tomada en cuenta por no tener dicho número, pero sin embargo fundamenta el Juez su decisión en una inspección judicial realizada fuera del proceso en donde no tuvo derecho al contradictorio, practicada en el mismo local sin número cívico ni dirección, en donde se encontraba una tercera persona en condición de supuesta empleada, pero sin embargo el ciudadano Juez a esa inspección, que según consta en autos fue rechazada en su debida oportunidad procesal si le dio valor probatorio para determinar con ello que subarriende, lo cual no es cierto.
b) En dicha inspección judicial, la realizada por la demandante para preconstituir prueba, existe el testimonio de un tercero lo cual de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ha debido ser llamado a juicio para ratificar su testimonio lo cual tampoco ocurrió, sin embargo, la inspección y el testimonio de dicho tercero fue tomado como cierto.
c) No hay pronunciamiento alguno en la definitiva sobre los requisitos de la reconvención propuesta por la demandada.
d) Se evacuan unos testigos específicamente el ciudadano Juan Ruiz, sin estar éste debidamente identificado con su cédula de identidad o pasaporte tal como lo establece la ley de identificación.
e) No se aprecian las testimoniales de la demandada y son desvirtuadas de la manera mas sencilla sin motivación alguna.
f) No se toma en cuenta la prueba de informe evacuadas por la C.A. Metro de Valencia, quien ratifica al Tribunal lo manifestado por la demandada y que supuestamente a decir del demandante fueron hechas y arrendada por él.
g) Fueron tomados por el Juez como criterio los supuestos recibos de su arrendamiento que rielan de los folios 30 al 40 del expediente, que son parte integral de la inspección y que fueron negados por la demandada por no emanar de ella sino de un tercero que por cierto tampoco fue llamado a ratificarlos en el juicio.
Alega la recurrente que la actitud o el hecho del ciudadano Juez de Primera Instancia ya identificado constituye un abuso de autoridad ya que limita, y cercena su derecho a la defensa como parte demandada y por cuanto considera que dicha actitud constituye una violación al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los numerales uno y tres de dicho artículo es por lo que acude por ante esta autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y uno y cuatro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de solicitar amparo constitucional en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 50.696 de fecha 13 de septiembre de 2004, y en consecuencia se reponga la causa al estado de promover pruebas y evacuarlas y que las mismas sean valoradas para la sentencia en base a los criterios legales establecidos en las leyes procesales de la república, así mismo solicita se oficie al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se abstenga de realizar cualquier ejecución forzosa en el expediente Nº 475, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso de amparo.
Por último consigna copia fotostática de la sentencia recurrida y escrito de pruebas que fuera consignada en el expediente en su oportunidad y que no fueron apreciadas por el Tribunal de alzada, igualmente solicita la admisión del presente recurso.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial se abstenga de realizar cualquier ejecución forzosa en el expediente de la causa, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso de amparo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante de la medida cautelar no ha consignado a los autos elemento alguno que determine que el Tribunal que actúa en primera instancia esté realizando actos de ejecución, lo cual en criterio de quién decide, constituiría una circunstancia tangible que podría considerarse un agravio a la situación denunciada y de este modo se le permita al Juez hacer uso de sus facultades cautelares, si bien lo considera, por lo que al no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente, forzoso es para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Pretensión Constitucional intentada por la ciudadana ARACELIS ROSA, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, y en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación de ciudadano JOSÉ NICASIO FUENTES LINARES, en su condición de Tercero Interesado, con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP Nº 11105
MAMT/DEH/gy.-
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