REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de Noviembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, sin informes de las partes


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
PARTE ACTORA: JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador del pasaporte colombiano N° AG399146.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE SANCHEZ PERNIA, DAVID LLANOS GONZALEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
TERCERO INTERESADO: CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.064.838.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente decretar las medidas preventivas solicitadas en fecha 02 de abril de 2004, por los abogados Alejandro Arenas Montes y César Duben Pérez, en su carácter de apoderados del ciudadano José Bayardo García Acosta, por tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesto en contra de los ciudadanos José Enrique Pernía Sánchez, David Llanos González, Roger Hidalgo Rivero, Douglas Hidalgo Rivero y Candelaria Irene Santana de la Rosa.

La parte actora en su escrito consignado el 02 de abril de 2004, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado y cuya titularidad aparece actualmente a nombre de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, así como también solicita una medida innominada para que los cánones mensuales que origina el arrendamiento del inmueble que aduce ser propietario, adeudados por la empresa Tortillería Americana, C.A. (TORNIAMERICA) sean depositados a la orden del Tribunal, ello en virtud de que en atención a las sucesivas ventas que considera nulas, por falsedad de documento, un tercero detenta ilegalmente la propiedad del inmueble.

En el escrito de solicitud de cautela, el demandante señala a los fines de cumplir con la carga procesal referida a los requisitos necesarios para acordar las medidas que la apariencia de buen derecho consiste en un cálculo de probabilidades sobre la seriedad de la situación jurídica planteada, al aparecer forjada o falsificada la firma del demandante y de esta manera despojarlo de su propiedad; igualmente sostiene que de no acordarse la medida solicitada el riesgo denunciado continua latente manteniéndose una inseguridad jurídica no solo para el demandante sino por los terceros que sean sorprendidos en su buena fe por los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y DAVID LLANOS GONZALEZ; y el peligro inminente de daño se centra en la falsificación de que fue objeto la firma del demandante.

En la decisión bajo revisión, el a quo sostiene con fundamentos jurisprudenciales que el Juez no está constreñido al obrar cautelarmente, pues su arbitrio le permite decidir en forma soberana, no estando obligado en ningún caso a decretar la medida.

Igualmente, señala que el objeto del juicio de tacha de falsedad es determinar la extinción o no de los efectos jurídicos del acto cuestionado y que mientras tanto existe una garantía de seguridad jurídica que brinda el sistema de registro público en obsequio al principio de la legalidad, así como también los derechos personales como el derivado del arrendamiento se reputan en principio analizado como presumiblemente bien causados, pues quien aparece como dueño en el acto cuestionado, se presume a su vez propietario con título válido y su ineficacia se encuentra discutida, imponiéndose el contenido del artículo 1604 del Código Civil que supone el contrato de arrendamiento, lo que conlleva a que la parte accionada en el presente juicio adquirió con su titularidad documental el derecho a percibir el canon de arrendamiento.

Igualmente, rechaza el a quo como supuesto de presunción sobre la existencia de un buen derecho del demandante el alegato de cálculo de probabilidades sobre la seriedad de la situación jurídica planteada, además de sostener que el demandante no demuestra en forma alguna la amenaza de lesión, no trae prueba que indique que la firma del demandante haya sido forjada o falsificada y tampoco aporta medio de prueba alguno que acredite el delatado riesgo ni la inseguridad jurídica que sostiene y en cuanto al fundado temor que puede hacer o dejar de hacer la parte demandada, el demandante no trae prueba alguna, razón por la cual declara improcedente las medidas cautelares solicitadas.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Ahora bien como el demandante pretende se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe precisarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

También solicita el demandante se decrete una medida innominada, siendo menester señalar que en nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Aunque esta superioridad respeta el criterio sostenido por la Juez e la primera instancia en relación a la facultad cautelar, sin embargo quien decide disiente de tal posición, en virtud de la finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, que es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisito, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia y tal y como lo estableció la Juez de la primera instancia, el demandante no aportó medio de prueba alguno para demostrar las exigencias de ley, compartiendo plenamente esta alzada los fundamentos del a quo en relación a que los argumentos sostenidos por el demandante en su pretensión no son suficientes para determinar la existencia de los supuestos de procedencia de la medida, amén de la seguridad jurídica que se brinda en el sistema de registro público cuando un acto cumple con los pasos administrativos correspondientes, razón por la cual actúa acertadamente el a quo al declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el demandante y ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado con las modificaciones contenidas en esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.




Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 11076
MAM/DE/lm.-