REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de Noviembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de las partes


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GUILLEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.922.610.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ORION ELECTRONICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inicialmente constituida como ORION ELECTRONICA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de junio de 1984, bajo el N° 21, tomo 39-A y posteriormente transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, siendo en la actualidad ORION ELECTRONICA COMPAÑÍA ANONIMA, transformación esta que consta de acta asamblea ordinaria de socios, la cual fue celebrada el 15 de enero de 1992, y registrada ante la notaría antes mencionada, el 09 de septiembre de 1992, bajo el N° 28, tomo 15-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa la misma fue diferida el 08 de noviembre de este mismo año.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decidió que la tacha incidental propuesta debe continuar, para lo cual se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha y la notificación del Ministerio Público.

La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta instancia es del criterio de que el auto apelado no tiene apelación, por considerar que es un auto de mero trámite y concluye que este Juzgado Superior no tendría materia sobre la cual decidir.

Por otra parte la representación de la parte demandada solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, sosteniendo que los instrumentos objeto de tacha fueron acompañados por la misma parte actora junto con su demanda y que la tacha incidental propuesta se produce después de haber desistido la parte actora de una tacha intentada por vía principal sobre los mismos expedientes y por ante el Tribunal de primera instancia de donde provienen las actuaciones bajo revisión.

Es del criterio la parte demandada que la tacha fue propuesta en forma extemporánea al no proponerse en el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que se ha producido el instrumento, invocando un criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 20 de noviembre de 2000, así como criterio emanado de la Corte Superior Primera de la entonces denominada Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 18 de febrero de 1971.

Igualmente argumenta el apelante que es inadmisible la tacha incidental propuesta al no subsumir dentro de los supuestos de hecho o causales de tacha prevenidas en el Código Civil para los instrumentos privados, sosteniendo diferentes posiciones para hacer valer su solicitud de inadmisibilidad.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Consta a los autos copia certificada de la demanda que contiene la pretensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUILLEN SANCHEZ y referida a que sea declarada la nulidad de las asambleas ordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA, C.A. el 13 de febrero de 1997, el 11 de enero de 1998 y el 10 de febrero de 1999.

El sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda intentada y reglamentó el proceso, verificando esta alzada que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y la misma parte actora mediante escrito producido el 06 de abril de 2004 tacha de falso y por vía incidental los documentos contentivos de las actas de asamblea cuya nulidad pretende en el proceso principal, procediendo a formalizar la tacha y la parte demandada da contestación a la tacha invocando la inadmisibilidad de la misma y argumentando además que la tacha no puede ser propuesta cuando se encuentra la causa en etapa de sentencia, tal y como ha ocurrido en este caso.

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos que se producen ante la insistencia en hace valer o no el documento, consagrando dicha norma que al insistirse en la validez del mismo seguirá adelante la incidencia de tacha, la cual será sustanciada en un cuaderno separado y cuando no se insista deberá declararse terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.

Igualmente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento público y la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también se reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha.

El Juez que sustancia un incidente como el de la tacha del documento se encuentra obligado a revisar los presupuestos anteriormente mencionados y que forman parte del período inicial en el procedimiento de la tacha de falsedad, es decir, el Juez debe revisar la tempestividad de cada una de las actuaciones que se integran en el incidente como lo son la oportunidad en que se tacha el documento, su formalización y su contestación, así como también si el presentante del instrumento insiste en la validez del mismo, razón por la cual en criterio de este juzgador, ello no constituye un auto de mero trámite, sino más bien una decisión que conforma la primera etapa en el procedimiento de tacha porque eventualmente puede producirse la no consecución del procedimiento de tacha, bien por un problema de tempestividad o por las manifestaciones de las partes, siendo en consecuencia improcedente la petición de la parte actora en este sentido y ASI SE ESTABLECE.

En el presente asunto ha ocurrido una situación inusual, toda vez que la parte que propone la tacha de documento es la misma que presenta el instrumento, además de que esos instrumentos son los atacados por el presentante no solo por la vía de la tacha incidental, sino también por la vía de nulidad.

Es bueno precisar que nuestro ordenamiento procesal con claridad dispone en su artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que una vez presentado el instrumento público en cualquier estado y grado de la causa puede ser tachado, debiendo ser formalizada dicha tacha en el quinto (5°) día siguiente, compartiendo este juzgador el criterio sostenido por la parte demandada de que la tacha no puede ser intentada cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia, sin embargo, no consta en este expediente que el juicio principal se encuentre en estado de sentencia, constituyendo una carga de el apelante demostrar a este Tribunal su alegato de que el proceso principal se encontraba en esa fase.

En relación a los argumentos del recurrente referido a que se contraponen el juicio de nulidad y la tacha incidental, es bueno señalar que el objeto del juicio de falsedad es que se declare la certeza sobre un hecho y no de una relación jurídica, ya que la falsedad está dirigida al documento, que es representativo de la relación o el negocio jurídico que se representa, en definitiva, la tacha no obra en contra del negocio que se celebre sino contra el documento, razón por la cual no existe un conflicto entre las consecuencias que puede producir la declaratoria de nulidad y la declaratoria de falsedad.

La lógica que se deduce del procedimiento de tacha cuando se encuentra referida a la vía incidental, deduce que el instrumento debe ser objetado o atacado cuando aquel se presenta en el proceso y le es opuesto a una de las partes, surgiendo de esta manera la posibilidad de tachar el mismo y en la sustanciación existe un carga para la parte que presente el documento de insistir en la validez del mismo y en el asunto bajo examen ha surgido una situación inusual, ya que la parte que propugna la tacha es la misma que presenta el documento, lo que trae como consecuencia, en caso de que se sustancie la tacha, que aquella parte que no trae el documento tenga que insistir en la validez del mismo, ya que de lo contrario quedaría desechado el documento.

Precisamente para evitar esta situación es que nuestro ordenamiento consagra la institución de la tacha para ser ejercida en forma principal donde las pretensiones del presentante del instrumento es producir la falsedad del mismo; en cambio opera la tacha por la vía incidental cuando se le opone un documento a la parte contraria para que lo reconozca o lo niegue, no en balde, el artículo 441 consagra la continuación de la incidencia de tacha cuando el presentante del instrumento manifiesta que insiste en hacerlo valer, lo cual no ha ocurrido en este caso donde la parte contraria a la que presenta el documento se le provoca para que insista en la validez del mismo y de esta manera pueda continuarse la incidencia de tacha y no producir que se deseche el documento tal y como lo ordena la norma señalada ut supra, siendo en consecuencia inadmisible la tacha propuesta y formalizada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la tacha propuesta, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




EXP Nº 11054
MAM/DE/lm.-