REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



El 06 de agosto de 2004, fue presentado por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.869, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RINO VICENZETTO COGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.337, acción de Amparo Constitucional en contra de las omisiones y el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de agosto de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

El 09 de agosto de 2004, se admite la acción de amparo y practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el día 11 de noviembre de 2004, siendo suspendida la misma para el 12 de noviembre del presente año, por considerar el juez necesario obtener información del juzgado que conoce del juicio donde se originan las violaciones denunciadas.

En la continuación de la audiencia oral y pública se declara Con Lugar la Acción de Amparo intentada y de seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:




Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en el expediente signado bajo el Nº 15.440, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se tramita una acción mero declarativa con la cual se pretende el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria que la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN mantuvo con el accionante en amparo, la cual fue estimada en la suma de Bs. 350.000.000,00, y modificada mediante reforma de demanda en la suma de Bs. 30.000.000,00, sin motivar dicha modificación.

Explica que la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, solicitó al Tribunal de la causa decretara una serie de medidas cautelares, tales como: prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de su propiedad; medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad; medida de embargo sobre bienes de su propiedad; medida innominada de prohibición de enajenación de acciones de su propiedad, entre otras.

Indica que en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto expreso, señala a la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, que por tratarse ese procedimiento de una acción mero declarativa, donde las partes no tienen a su favor la presunción de un buen derecho, sino que ocurre para que se lo declaren, las medidas cautelares no son procedentes, a menos que se que fundamenten en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo caución o garantía para responder contra la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle, procediendo la referida ciudadana a ofrecer caución en fecha 08 de julio de 2004.

Sostiene que en fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal presuntamente agraviante estimó la fianza en la cantidad de Bs. 150.000.000,00; procediendo la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, a consignar documento constitutivo de la fianza en fecha 20 de julio de 2004, y posteriormente por auto del 28 de julio de 2004, el Tribunal de la primera instancia declaró suficiente la fianza constituida por la demandante.

Señala que en fecha 30 de julio de 2004, presentó formal oposición a la solicitud de medidas cautelares, así como también impugnó la fianza presentada y le advirtió al Tribunal de la primera instancia, los daños que pudiera ocasionar en caso de dictar las medidas solicitadas, e igualmente ejerció recurso de apelación en contra de los autos dictados en fechas 06, 14 y 28 de julio de 2004.

Asimismo expone que en fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado presuntamente agraviante, sin realizar análisis alguno y omitiendo los escritos y apelaciones presentadas, decretó las cautelares solicitadas, sin tomar en cuenta la oposición y los argumentos presentados por él, lesionando con ello derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido alega que la presente pretensión de amparo Constitucional se ejerce con la finalidad de que se ordene a la Juez que conoce de la causa, de respuesta a sus peticiones, así como también se suspendan los efectos del decreto cautelar, pues si el Tribunal no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por él, este decreto cautelar causará un daño de difícil reparación.

Argumenta que el decreto cautelar cuya nulidad solicita con la presente demanda de amparo constitucional y la conducta omisiva se presentan como lesiva a los derechos constitucionales que le garantizan un debido proceso, específicamente el derecho que tiene a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Denuncia el quebrantamiento de manera ostensible de la garantía del debido proceso y más concretamente el derecho que tienen los ciudadanos a una sentencia motivada, justa y a una tutela judicial efectiva, así como también el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita a este Tribunal Superior declare procedente la presente pretensión de amparo constitucional contra las omisiones y el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2004, y consecuencialmente se ordene darle respuesta a sus peticiones y se anule el decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente solicita medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución del decreto cautelar oficiando de inmediato a los Tribunales Ejecutores de Medidas de abstenerse de ejecutar el decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se mantenga su status facti mientras se resuelve el mérito.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES y JAIME EDUARDO TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderados de la parte accionante quienes expusieron oralmente ratificando los argumentos sostenidos en su solicitud de amparo.

En ese mismo acto este Tribunal consideró conveniente a los fines de la formación de un mejor criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, y con ocasión a que el Tribunal supuestamente agraviante envió información a este Despacho sobre la terminación del juicio principal que vincula a las partes en conflicto, a comunicarse telefónicamente con la Juez de primera instancia para verificar si las medidas cautelares decretadas en el juicio principal habían sido suspendidas.

En la conversación telefónica sostenida con la Juez, ésta manifestó que si estaban suspendidas, razón por la cual se suspendió la audiencia requiriendo el Juez constitucional se remitieran las actuaciones donde conste tal situación, por lo que se libró un oficio al Juez de la primera instancia para que remita a la brevedad copia certificada de la decisión que contiene la suspensión de las medidas cautelares.

Ahora bien, en la pretensión Constitucional se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del dispositivo Constitucional en contra de las supuestas omisiones y el decreto cautelar dictado el 30 de julio de 2004 por el Juzgado considerado agraviante, solicitando expresamente al Tribunal Constitucional se ordene darle respuesta a las peticiones y se anule el decreto cautelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2701 de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en la cual señaló que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “ una resolución, sentencias o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2° de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4° eiusdem.

En este mismo orden, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho a petición y oportuna respuesta, y cuando se trata de procesos judiciales este derecho se circunscribe, tal y como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resulten pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se trate.

Este tribunal después de revisar las pretensiones del solicitante procedió a admitir el amparo interpuesto señalando que no se desprende de los autos que la pretensión esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sin embargo, según información emitida por el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, la parte demandante en el juicio que motiva el presente proceso, manifestó en forma expresa y revocable que desistía de la demanda que había intentado - lo que en principio - podría originar una causa de inadmisibilidad sobrevenida, pero aún así constata este juzgador que la parte demandada, hoy recurrente en amparo, convino en ese desistimiento, circunstancias que produjo una decisión del 26 de octubre de 2004 donde el Juez sustanciador de ese proceso le impartió su aprobación al desistimiento formulado, homologando el mismo y otorgándole el carácter de cosa juzgada.

El Juez que conoce del juicio en primera instancia no suspende en la decisión de homologación las medidas preventivas que había decretado con motivo del juicio, verificándose que es el 10 de noviembre de 2004 cuando se pronuncia sobre la suspensión de algunas de las medidas cautelares decretadas, específicamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de julio de 2004 y participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Oficio N° 1.456, sobre un lote de terreno propiedad del ahora recurrente en amparo; asimismo se suspenden las medidas cautelares innominadas decretadas el 30 de julio de 2004 y referidas a que la oficina de registro correspondiente se abstenga de protocolizar cualquier documento que tenga por finalidad la enajenación o gravamen de las acciones que aparecen a nombre del ciudadano RINO VINCENZETTO COGO en las empresas RINVIN, COMPAÑÍA ANONIMA y EUROCOCINAS, C.A. y la prohibición al mencionado ciudadano de enajenar en cualquier forma los bienes adquiridos a su nombre para la sociedad concubinaria que se alegaba.

Teniendo en cuenta que las medidas cautelares cumplen la finalidad de impedir la violación de un derecho y a su vez facilita el ejercicio del mismo y, como una de sus características encontramos la instrumentalidad, que significa que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirven para la realización práctica de otro proceso, es decir, que las medidas cautelares sirven a un proceso judicial existente o por existir, razón por la cual dependen del juicio al que sirven y por ende al terminar el juicio sus efectos tienden a desaparecer, salvo en aquellos procesos de naturaleza especial donde la ley establezca lo contrario.

El artículo 26 de nuestro dispositivo Constitucional consagra que la tutela judicial debe ser efectiva, debiendo entenderse que todos tienen derecho a ser oídos y respondidas sus solicitudes, actuando en armonía los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución, entendiendo este sentenciador que se violenta el derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancias que justifiquen la falta de respuesta.

De esta manera la protección Constitucional se extiende a aquellas omisiones en que pueden incurrir los órganos de la administración, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, según la interpretación dada por nuestro máximo Tribunal de la República, siendo entonces que en el caso bajo análisis la Juez que conoce del proceso en primera instancia no había dado respuesta a las peticiones del ahora recurrente en relación a la solicitud de las medidas cautelares y a la impugnación de la fianza consignada, previo el decreto de la cautela, pero aún ante la omisión encontrada se ha producido un hecho sobrevenido como lo constituye la terminación del juicio por medio de la autocomposición procesal a través de la figura del desistimiento, siendo homologada dicha manifestación y produciendo la terminación del juicio, lo que origina como consecuencia inmediata que las medidas cautelares decretadas deben ser suspendidas y en la decisión del 10 de noviembre de 2004, la Juez de la primera instancia suspende tres (3) de las medidas que habían sido decretadas, pero no suspende las dos medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y sobre un vehículo también de su propiedad, lo que constituye en criterio de este sentenciador una omisión flagrante que lesiona los derechos de la parte afectada por las medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal investido de la autoridad que dimana de la Constitución, considera procedente la pretensión Constitucional por la omisión que se ha producido al no suspender la totalidad de las medidas preventivas que se habían decretado en el marco del proceso seguido ante la primera instancia, violentándose de esa manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera la Juez que conoce en primer grado de la causa en una omisión evidente, que en criterio de este Tribunal Constitucional constituye una violación directa de los derechos que le asisten al accionante en amparo y lo cual ha traído como consecuencia que se desencadenen actuaciones procesales que de materializarse podrían generar mayores lesiones a los derechos de que gozan los recurrentes en amparo. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RINO VICENZETTO COGO, en contra de las omisiones y el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, se suspenden en forma inmediata y definitiva las medidas preventivas de embargo decretadas el 30 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio intentado por la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRON contra el ciudadano RINO VICENZETTO COGO.

Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado agraviante.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 4:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.



Exp Nº 11021
MAMT/DJEH.-